A061A-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 061A/10

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la recusación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar por improcedente recusación contra magistrado

 

 

 
Referencia: expediente T-2431280

                                        

Recusación contra magistrado de la Sala 

Primera de Revisión.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, y garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.

 

2. Que el anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinte de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

 

3. Que el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 2010 recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s] Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa.

 

4. Que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Por su parte el artículo 80 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), señala: “En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (…)”. En consecuencia, el escrito presentado debe ser rechazado por improcedente.

 

5. Que el actor presentó una recusación general contra todos los magistrados de la Corte Constitucional frente al proceso de la referencia, sin tener en cuenta que en el proceso de revisión no intervienen todos los magistrados sino exclusivamente los integrantes de la Sala de Revisión, y sin partir de una circunstancia precisa que pudiera ser calificada como causal de recusación de las taxativas enunciadas en la ley.

 

6. Que el magistrado Juan Carlos Henao Pérez mediante comunicación del 20 de marzo de 2010, manifestó a esta Sala:

 

 “(…) que a pesar de que el señor Santos Giraldo particularizó la recusación en mi caso, utilizando el mismo argumento que presentó para la recusación general, al no sustentar tal recusación en un hecho concreto, no es posible evaluarla a la luz de la normatividad vigente. Además debo advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo No. 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes en procesos de tutela.

 

No obstante, debo señalar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y por ello no me asiste razón alguna para separarme del proceso.”

 

7. Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, antes transcritos; y la comunicación del 20 de marzo de 2010, por medio de la cual el magistrado Juan Carlos Henao Pérez manifestó a los demás magistrados de la Sala de Revisión no encontrarse incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala procede a rechazar por improcedente la recusación de la referencia.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Bernardo Augusto Giraldo contra el magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General