A061B-10


Auto 061B/10

Auto 061B/10

 

RECUSACION EN TUTELA-Improcedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedente recusación contra magistrado

 

 

 

Referencia: expediente T-2431280

                                                 

Recusación contra magistrados de la Sala 

Primera de Revisión.

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, y garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.

 

2. Que el anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinte de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

 

3. Que el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 2010 recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s] Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa.

 

4. Que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Por su parte el artículo 80 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), señala:“En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (…)”. En consecuencia, el escrito presentado debe ser rechazado por improcedente.

 

5. Que el actor presentó una recusación general contra todos los magistrados de la Corte Constitucional frente al proceso de la referencia, sin tener en cuenta que en el proceso de revisión no intervienen todos los magistrados sino exclusivamente los integrantes de la Sala de Revisión, y sin partir de una circunstancia precisa que pudiera ser calificada como causal de recusación de las taxativas enunciadas en la ley.

 

6. Que la recusación al magistrado Mauricio González Cuervo la fundamentó en los siguientes hechos: (i) relación en grado de consanguinidad con su esposa o exposa, la abogada Marcela Monroy Torres, con sociedad conyugal disuelta pero unidos por el amor y cuidado de sus hijos menores de edad; (ii) la doctora Marcela Monroy Torres para la época de los hechos era abogada, apoderada de Telecom y asesora del Gobierno, y aún continúa siéndolo en el Sector de las Telecomunicaciones y otros; (iii) la pareja por razones de sus cargos, participó presuntamente en el pago de los contratos de riesgo compartido con las multinacionales, pagos que eran presuntamente nulos por su objeto ilícito (Acta 1782, febrero 28 de 2003 de la Junta Directiva de Telecom) en un valor superior a los US$1800 millones de dólares; (iv) el doctor González Cuervo como secretario jurídico de la Presidencia de la República y la doctora Monroy Torres como contratista del Estado, participaron simultáneamente en la liquidación de Telecom, y “fieles a su espíritu de servidores y contratistas del Gobierno Uribe Vélez siguen siendo contrarios o negativos a nuestros intereses”; (v) el magistrado González Cuervo como ponente ha fallado “en contra del bloque de constitucionalidad por el amparo del retén social de los trabajadores de Telecom, y el amparo a la PENSIÓN ANTICIPADA (derechos fundamentales adquiridos que no prescriben)”.

 

7. Que el magistrado Mauricio González Cuervo mediante comunicación del 20 de marzo de 2010, manifestó a los demás magistrados de la Sala de Revisión que “los hechos formulados por el señor Santos Giraldo no se encuentran dentro de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ni me asiste otra cualquiera de tales causales para declararme impedido, no existiendo una razón válida para separarme del conocimiento del proceso de la referencia.”

 

8. Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, antes transcritos, y la comunicación del 20 de marzo de 2010, suscrita por el magistrado Mauricio González Cuervo, a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Sala procede a rechazar por improcedente la recusación de la referencia.

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Bernardo Augusto Giraldo contra el magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General