A062-10


Auto 062/10
Auto 062/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES-Inexistencia por tratarse de una nueva acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente  ICC - 1481

 

Acción de tutela presentada por Harold Patiño Espinosa contra el Ejército Nacional de Colombia, Tercera Zona de Reclutamiento.

Supuesto conflicto de competencia entre las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Cali.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El abogado Harold Patiño Espinosa inició incidente de desacato contra el Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, por considerar que esta división desconoció nuevamente el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en octubre 29 de 2007, confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diciembre 11 de 2007.  Los citados fallos, ordenaban que se recibiera al accionante en las instalaciones de la institución militar “a fin de tramitar el encargo profesional señalado por sus clientes…”.

 

2. Manifestó el accionante que en noviembre 15 de 2007, presentó un primer incidente de desacato contra la misma entidad. Como consecuencia de lo anterior, el comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento dio cumplimiento al fallo en oficio de fecha abril 10 de 2008.

 

Alegó que posteriormente, al ser confirmada la sentencia de primera instancia por la Corte Suprema de Justicia consideró “innecesario mantener [la] solicitud de desacato”, razón por la que en febrero 20 de 2009 presentó escrito de desistimiento, aceptado mediante auto de marzo 16 de 2009.

 

3. Expuso que, seguro de no encontrar impedimento alguno para ejercer su profesión frente a las autoridades de reclutamiento, radicó en las instalaciones de la accionada la documentación entregada por otro de sus poderdantes “con el fin de que fuera clasificado y se le expidiera el recibo de cuota de compensación militar”. Ante la negativa del comandante encargado para tramitar la solicitud, bajo el argumento de que la misma ha debido ser entregada directamente por el interesado, consideró el abogado Patiño Espinosa que el Mayor Sandro Grajales Marín, comandante de la Tercera zona de reclutamiento del Ejército Nacional, incurrió nuevamente en desacato “por incumplimiento a orden proferida mediante Providencia Judicial por un Juez de la República; desconociéndola y haciendo caso omiso”.

 

4. El asunto fue presentado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante auto de julio 28 de 2009 consideró necesario librar oficio a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional para que informara si había dado cumplimiento a la sentencia de octubre 29 de 2007, proferida por ese despacho. El Ejército Nacional, en respuesta del 31 de julio de 2009 manifestó que “ha permitido en todo momento que el doctor Harold Patiño Espinosa desempeñe libremente sus derechos fundamentales, y para el caso que nos ocupa su derecho fundamental al trabajo” enfatizando que “los trámites de la libreta militar no necesitan de apoderado, pues esta gestión la realiza directamente el joven interesado; si éste no pudiese formalizar o llevar a cabo la Liquidación de sus recibos, puede en su defecto el padre o la madre efectuar directamente el proceso el cual NO tiene ningún costo”.

 

5. Posteriormente, en auto de fecha diciembre 7 de 2009 dicha Sala estimó que no era posible dar trámite al incidente de desacato “previamente desistido por el hecho de presentarse nuevas conductas iguales o similares a la que originó la tutela”. Señaló además, que “siendo sucesos posteriores los ocurridos y con relación a mandatarios diferentes, lo que podría proceder es la iniciación de otra acción de tutela, máxime si media el citado desistimiento” (no está en negrilla en el texto original).

 

En tal virtud, ordenó la remisión del escrito a la oficina correspondiente a efecto de ser repartido “entre los miembros del Tribunal Superior de la localidad para asumir el conocimiento de esta acción constitucional por una posible violación de los derechos fundamentales del abogado Harold Patiño Espinosa narrados en un nuevo caso”.

 

6. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  Esta oficina judicial, mediante proveído de diciembre 16 de 2009 expresó que lo procedente era devolver las copias al despacho de origen, teniendo en cuenta que, “de un lado, en el presente asunto no existe solicitud de tutela sino solicitud de iniciación de trámite de desacato que adelanta el mismo Despacho y de otro, tanto las normas que regulan la acción de tutela (arts. 1º, 10º y 14 del Dto. 2591/91) como la jurisprudencia constitucional son claras en que la misma requiere petición expresa del titular del derecho fundamental que se considera vulnerado – salvo que el mismo no pueda acudir directamente al juez de tutela, que no es el caso aquí –, razón por la que el juez no puede asumir que la petición que le elevó el accionante constituye una solicitud de tutela y, por ende, disponer oficiosamente que se le dé trámite como tal.

 

7. Al recibir el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que existía una “disparidad de criterios frente a quien tiene la competencia para conocer de la presente acción”.  En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que la solicitud presentada por el actor debía tramitarse como una nueva acción de tutela y no como un incidente de desacato, así expresamente denominado por el actor.  Por su parte, a juicio de la Sala Penal del mismo Tribunal, el accionante fue explícito al señalar que iniciaba trámite de desacato y no acción de tutela, razón por la cual ha debido conocer del asunto la Sala Laboral.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no existe el conflicto de competencia aludido por las autoridades, sino que el asunto entraña un problema de interpretación de la solicitud presentada por el señor Harold Patiño Espinosa.

 

Al respecto, de la lectura del texto de la demanda que presentó el actor, así como del material probatorio allegado al expediente, se puede inferir que las pretensiones que ahora se formulan, difieren de las que se expusieron en su momento cuando interpuso la primera acción de tutela, puesto que si bien se demanda a la misma entidad y los hechos que sirven de fundamento a esta nueva acción son similares, se trata de un nuevo encargo, que no es cobijado por la orden que emitió el juez constitucional en el año 2007. 

 

Además, debe tenerse en cuenta que el accionante presentó desistimiento del trámite de incidente de desacato iniciado en noviembre 15 de 2007, actuación que fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante auto de fecha marzo 16 de 2009.

 

En consecuencia, no se puede afirmar que el trámite a seguir en el presente proceso sea atender un incidente de desacato, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó establecido con anterioridad, de lo que se trata es de otra acción de tutela que tiene como fundamento hechos parcialmente nuevos y posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que amparó los derechos fundamentales del tutelante. 

 

Al radicarse el escrito directamente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ésta lo remitió a la oficina judicial de reparto para que se realizara tal operación.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de diciembre 16 de 2009, mediante el cual consideró que la solicitud hacía referencia a un incidente de desacato. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha colegiatura, al Magistrado a quien le correspondió por el reparto efectuado.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de diciembre 16 de 2009.

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a donde había sido repartido, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Harold Patiño Espinosa contra el Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento de Cali.

 

Informar esta decisión, además, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

                     Magistrada                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.