A063-10


AUTO 063/10

 

 

AUTO 063/10

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Desconocimiento del debido proceso/INCIDENTE DE NULIDAD-Excepcionalidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de carga argumentativa seria y coherente que exige el cargo por violación del debido proceso

 

PODER SANCIONATORIO DEL ESTADO-Independencia y autonomía

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa de parlamentario investigado penalmente por promover y auspiciar grupos al margen de la ley en sentencia T-555/09

 

 

Referencia: Sentencia T- 555/09.

Solicitud de nulidad de Mauricio Pimiento Barrera

 

 

Magistrado Ponente:

Luís Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C.,  veinticuatro (24) de  marzo  de dos mil  diez (2010).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor Mauricio Pimiento Barrera contra la sentencia T-555 de 2009 de agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Mediante sentencia de mayo 16 de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia condenatoria en contra del ex senador Mauricio Pimiento Barrera, en calidad de  determinador, en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto.

 

El fundamento probatorio para emitir la condena mencionada fue reseñado así por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-555/09:

 

“1.4.2.1  El primer elemento que toma en consideración la sentencia es el indicio consistente en el distanciamiento del acusado de la actividad proselitista en el departamento del Cesar durante los tres últimos años previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con los resultados electorales  mediante los cuales resultó elegido como Senador con un total de 47.027 votos, 34.120 de ellos, en el departamento del Cesar.

 

1.4.2.2  Con fundamento en las cifras electorales de marzo de 2002, disgregadas por municipios, y el patrón detectado a partir de la declaración de Rafael García Torres, consistente en la sectorización del territorio[1] del Departamento  del Cesar entre las dos parejas de aspirantes al Congreso (Pimiento Barrera - Jorge Ramírez, y Álvaro Araujo Castro – Miguel Durán Gélvis), estrategia auspiciada por Rodrigo Tovar Pupo “Jorge 40”, la Corte concluyó en que existía una especie de acuerdo entre las autodefensas y los mencionados aspirantes al Congreso.

 

1.4.2.3  Como elemento probatorio  complementario tuvo en cuenta la Corte Suprema, una serie de anotaciones a mano que aparecen en el documento que recoge “el acuerdo político” respecto del departamento del Magdalena. En este[2], sobre el nombre de Dieb Maloof aparece el de Mauricio Pimiento o, en ocasiones,  M.P., y sobre el nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del Magdalena que firmaron el convenio, están escritas las poblaciones de la zona Norte del Cesar en donde el ex Senador Pimiento Barrera superó ampliamente al ex Senador Araújo Castro (Bosconia, el Paso, Copey, la Jagua de Ibirico, Becerril, Chimichagua y Astrea).

 

1.4.2.4                       El anterior indicio es coordinado con el contenido de una interceptación telefónica[3] en la que se registra una conversación sostenida entre Liliana María Támara Urzola[4] y José Gamarra. Según la trascripción que aparece en el fallo, la conversación muestra una gran preocupación de los interlocutores por el hallazgo del documento del acuerdo de las AUC con líderes del Magdalena, particularmente por que apareciese firmado por “Jorge 40”, el “señor de Itagüí”, como lo mencionan en el diálogo, apreciándose que conocían de la existencia del convenio así como de los compromisos que habían adquirido.

 

La relación que la Corte estableció entre el documento hallado en San Ángel que involucra explícitamente a dirigentes políticos del departamento del  Magdalena, y la situación del ex senador Pimiento Barrera se registra así en el fallo:

 

“[E]ncontrándose acreditada la originalidad del documento, que el mismo lo firmó “Jorge 40” y lo mantuvo en su poder junto con muchos otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los departamentos del Magdalena y Cesar, que en él se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por Dief Maloof, Jorge Castro y José Gamarra, entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del Cesar proyectados para su favorecimiento electoral – como quedó antes visto – corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “Jorge 40” se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás”[5]

 

1.4.2.5  El fallo asume la crítica del estudio que, a petición de la defensa, efectuó Gustavo Castro Guerrero sobre las cifras electorales. Varias observaciones realiza la Sala Penal en relación con la capacidad demostrativa de este medio de prueba, así: (i) Se trata de un análisis estadístico que no toma en cuenta el contexto; (ii) para negar la sectorización territorial y los acuerdos políticos con el bloque norte de las AUC, acude a cotejar extremos que no son comparables: las elecciones regionales de 1994 (con dos candidatos a la Gobernación) y las nacionales de 2002 (con 321 al Senado); (iii) a pesar de la anterior glosa destaca que en los municipios que conformaron posteriormente la zona minera del G-8[6] alcanzó – el acusado - en su aspiración senatorial de 2002, 21.012 votos, en tanto que en los municipios del sur sólo obtuvo en la misma oportunidad 3.002 votos; (iv) una comparación, esta sí pertinente, entre las elecciones senatoriales de 2002 y 2006, permite establecer que en esta última los resultados sectoriales fueron más uniformes: 3762 votos en la zona minera – G8- , y 4.409 en la zona sur del Departamento.

 

El anterior análisis permitió concluir a la Corte:

 

“Las anteriores cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un proceso electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor Castro Guerrero.

 

Está  probado que el acusado, luego de participar en el proceso electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la comunidad, es lo que permite mantener un apoyo electoral de ella”[7].

 

1.4.2.6  En relación con la existencia de acuerdos sectoriales territoriales para favorecer una determinada opción política, y la violencia ejercida en contra de aquellos que pretendían contrariar esa disposición de las fuerzas electorales establecida por las AUC, la Sala Penal argumentó:

 

“De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto (…) se puede concluir que las intimidaciones de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor Araujo Castro en la zona de la Jagua de Ibirico, a las que se refieren Alfonso Palacio Niño, Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, interpretadas en sistemática con la prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido.

 

Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia la Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor Mauricio Pimiento Barrera, entonces se puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la expresión de otros proyectos distintos a aquél (…)”[8].

 

Esta conclusión es respaldada en la sentencia con los testimonios de Orfilia Arias Angarita, Cielo Gneco de Monsalvo, Luis Alberto Monsalvo, Rodrigo Alberto Soto Gámez y Alfonso Palacio Niño. Sobre la credibilidad que le atribuye a este último testigo la Sala reflexionó así:

 

“Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las manifestaciones de violencia a las cuales se refieren tienen como fuente de conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones, corroboradas por Orfilia Arias Angarita, hija del jefe liberal asesinado[9].

 

Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de Alfonso Palacio Niño, su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones por grupos armados de izquierda. Lo que ocurre es que siguiendo las pautas del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, esas ¨singularidades¨ obligan a apreciar con mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.” [10]

 

1.4.2.7  La Sala no concedió ninguna credibilidad a los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná, quienes rindieron testimonio en la audiencia pública, y contra toda evidencia minimizaron la presencia paramilitar en esas regiones negando su capacidad para interferir en los procesos de la vida social y política. Se dispuso en el fallo reseñado, la compulsa de copias para que sean investigados por el posible delito de falso testimonio[11].

 

1.4.2.8  Culminada la valoración probatoria, concluyó la Sala:

 

“Las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la certeza que exige el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto.

 

A ese respecto, desde el punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo ilegal y el constreñimiento como consecuencia de [el] consenso ilícito”[12].

 

 

2. La demanda de tutela presentada por Mauricio Pimiento Barrera

 

Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la sentencia de mayo 16 de 2008, que le impuso condena por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al sufragante,  violó su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la mencionada sentencia se profirió con base en pruebas inexistentes, desconoció el precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso, y vulneró de manera directa la Constitución por cuanto se basó en una interpretación de la ley sustantiva y procesal penal que no es conforme a la norma fundamental.

 

 

3. Fundamentos de la  Sentencia T-555 de 2009

 

3.1. El cargo fundado en la presunta estructuración de un error fáctico por “la ausencia absoluta de respaldo probatorio” en el fallo condenatorio, es enfrentado así en la sentencia T-555/09, luego de reseñar todos los elementos de prueba aducidos en el fallo enjuiciado:

 

 “[D]entro del marco valorativo extremadamente reducido que le corresponde al juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el Juez del conocimiento, no aprecia la estructuración de un error fáctico  que por su evidencia y magnitud torne en irrazonable o arbitraria la decisión judicial. La sentencia se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente  la determinan; el demandante no demuestra, en concreto,  una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación; tampoco se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiere dado a los medios de prueba.

 

(…)

 

(…) [S]i bien la sentencia se fundamenta de manera prevalente en prueba indirecta, esta circunstancia por sí misma no tiene la potencialidad de descalificarla, ni de tornarla en una decisión arbitraria, irrazonable, o carente de soporte probatorio. En un sistema de pruebas fundado en la libertad probatoria, entendido su ejercicio dentro de los límites que le demarcan la Constitución y la ley, la prueba indiciaria constituye un medio de prueba autónomo y legítimo que, aplicado técnicamente, de conformidad con su estructura lógica crítica, puede tener una eficacia demostrativa concluyente.

 

En materia penal la prueba indiciaria reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. La sentencia realiza un examen valorativo de los medios de prueba reseñados en el punto de 1.4.2 de esta sentencia y a partir de una operación o inferencia cognoscitiva llega a la conclusión de la existencia del acuerdo político a partir del cual efectúa la atribución de  responsabilidad. El planteamiento del demandante parte de la inexistencia absoluta de prueba, por lo que se sustrae a una crítica y por ende a la demostración, de errores protuberantes en esta operación cognoscitiva.

 

13. [E]n el marco de su autonomía, el juez de conocimiento efectuó una ponderación de las circunstancias fácticas que halló acreditadas, proceso en el que involucró  criterios de la experiencia, de la cultura y técnicos (estadísticos), y discurrió de manera coherente y lógica hacia sus conclusiones, acorde con los dictados de la sana crítica.

 

14. (…) [L]a sentencia cuestionada parte de la determinación de un elemento de contexto[13], ingrediente fáctico de particular relevancia cuando se investiga y juzgan expresiones delictivas que se insertan en un esquema de criminalidad de organización.

 

La doctrina contemporánea dedicada a estudiar la criminalidad de sistema o de organización[14], considera el elemento de contexto como un principio de interpretación que como tal impregna  el análisis normativo de los delitos, la valoración de la prueba y el juicio de atribución de responsabilidad.

 

(…)

 

15. La sentencia toma en cuenta  elementos cronológicos, geográficos, así como el plan de acción (patrón) que desplegó la organización paramilitar en amplias regiones del país, concretamente el denominado “bloque norte de las autodefensas en el departamento del Cesar”, para efectuar el juicio de responsabilidad. Por su magnitud y gravedad, la existencia de este fenómeno es ampliamente conocido en  el país, así como su plan de acción consistente en la penetración en las estructuras sociales y en las instancias locales de poder mediante la intervención en la composición de las administraciones locales, su ascenso a las departamentales y su incidencia en la representación popular que a esas entidades territoriales correspondía en el Congreso de la República.

 

No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno, la sentencia (tal como corresponde tratándose de una imputación penal) acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial[15] y lo relaciona con  los elementos probatorios a partir de los cuales infiere un  respaldo de ese grupo ilegal  armado al ex senador Pimiento Barrera en su candidatura al Senado de la República, y el beneficio obtenido por este como consecuencia de los actos de constreñimiento que la organización al margen de la ley ejerció en el departamento del Cesar.

 

16. Teniendo en cuenta el anterior análisis del soporte probatorio referido al contexto y al juicio de responsabilidad individual efectuado al demandante,  no encuentra la Sala acreditado el error fáctico denunciado en su libelo, relativo a la absoluta inexistencia de prueba para condenar. Por el contrario, observa un análisis sistemático y concatenado de los medios de prueba referidos al contexto en que se inserta la conducta investigada, el cual es relacionado con aquellos referidos al suceso específico objeto de investigación y juzgamiento.

 

Tampoco encuentra la Sala una valoración de los medios de prueba que se aparte de manera ostensible y manifiesta del raciocinio fundado en criterios objetivos que debe caracterizar la aplicación del principio de la sana crítica. La ponderación de medios de prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se observa así como un ejercicio razonable y legítimo de la autonomía judicial que, como se indicó, cobra su mayor importancia en el ámbito de la valoración probatoria”.

 

 

3.2. En lo que concierne al cargo por presunta violación del precedente constitucional dijo la Sala Tercera de Revisión:

 

“[E]l planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación adecuada de los siguientes aspectos[16]:  (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia (s) en la que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada.

 

El examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización – determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específicos.[17]

 

19. Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación (T-482/99, T- 42/99, T-242/99, T-751A/99, SU-960/99; C-774/01, T-572/99, T-401/92, T-556/98, C-528/91) en las que se plasman, en abstracto, importantes desarrollos teóricos sobre el contenido del derecho fundamental al debido proceso, referidas incluso, algunas de ellas, a procesos no penales. La demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la sentencia cuestionada.

 

En consecuencia, el cargo por presunta violación del precedente constitucional no prospera, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que deben acompañar una censura de esta naturaleza”.

 

 

3.3. El cargo por presunta violación directa de la Constitución, fue resuelto igualmente en sentido negativo:

 

“No demuestra el demandante un desconocimiento flagrante, o la aplicación indebida o irrazonable de un postulado constitucional que debía regir el caso concreto. La fundamentación del cargo entraña una discusión de índole probatoria y de interpretación del derecho legislado, a la manera de una nueva instancia, que se orienta a provocar un juicio de corrección sobre la sentencia  cuestionada, el cual es completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción de tutela contra decisión judicial.

 

De tal manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que se fundamenta en una reiteración de los supuestos en los que se sustentan los dos anteriores”.

 

 

II. La solicitud de nulidad

 

1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 el señor Mauricio Pimiento Barrera solicitó a la Sala Plena de esta Corporación la nulidad de la sentencia T-555 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión, aduciendo que en el mencionado fallo se “cambió radicalmente el precedente constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso”  y especialmente el de presunción de inocencia. Al decir del peticionario “ahora debe entenderse que los colombianos pueden ser condenados sin que existan pruebas, ya sean plenas o como indicios. Pues ninguna de las pruebas, en que basó  su sentencia la Corte Suprema de Justicia (…) adquiere calidad de plena prueba”[18] Esta situación conduce al decir del peticionario a que “a partir de la sentencia T- 555 de 2009, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no tiene núcleo esencial, es decir este derecho no se erige como un límite a la función del Estado, pues no hay que desvirtuarla ya que no existe”.

 

Con miras a sustentar su planteamiento el solicitante reitera su crítica a las pruebas, y a la valoración efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para imponerle condena mediante sentencia de mayo 16 de 2008, y sostiene que “esta situación inconstitucional fue avalada por la sentencia T-555 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, cambiando radicalmente el precedente constitucional (sobre el) derecho fundamental a la presunción de inocencia”.

 

Aduce que se presenta una incongruencia entre el artículo 29 de la Constitución y la sentencia T-555/09 puesto que “mientras que una ordena que nadie pueda ser condenado sin plena prueba en su contra (…) la otra permite que se pueda condenar a una persona sin plena prueba”, lo cual conduce, a juicio del peticionario a una “mutación de la Constitución”.

 

2. De manera recurrente el peticionario hace referencia a un escrito del Procurador General de la Nación, Alejando Ordóñez Maldonado, radicado en Secretaria de esta Corporación el 24 de agosto de 2009[19], en la que el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Sala Tercera de Revisión que “intervenga de manera inmediata a fin de que contrarreste todos los efectos negativos y vulneratorios de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que a través de la correspondiente providencia reitere su acostumbrada  jurisprudencia en cuanto a que una providencia judicial proferida al margen de la realidad probatoria implica a todas luces la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que a su vez constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política (…) Para este despacho resulta suficientemente indicador que las pruebas en contra del ciudadano Mauricio Pimiento Barrera se redujeron a meras

inferencias realizadas de una manera muy subjetiva, que además en ningún momento tuvieron la certeza ni la entidad suficiente para poder dictar sentencia condenatoria, con lo cual se trasgredió la estricta aplicación de los principios generales de la prueba estipulados en los correspondientes ordenamientos jurídicos existentes en nuestro país (…)”[20].

 

3. En escrito posterior el señor Mauricio Pimiento Barrera adjuntó, para que fuese valorado al momento de resolver su solicitud de nulidad “el fallo disciplinario de única instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso adelantado en mi contra, y a otros congresistas, por violación del artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima a la luz del mandato legal “promover y auspiciar grupos al margen de la ley (autodefensas)”

 

En el mencionado fallo la Procuraduría absolvió disciplinariamente al ex parlamentario Mauricio Pimiento Barrera al considerar que “estando ya el proceso disciplinario en su fase final, cuando ya no es factible procesalmente aportar nuevas pruebas a la actuación, es imposible dilucidar esos interrogantes. Y, en consecuencia, no estando clarificado, en el grado de certeza que exige la ley, que el aforado en efecto se hubiere aliado con las autodefensas para efectos de acceder al Congreso de la República en condición de Senador, y que una vez en esa condición cumplió los acuerdos que, en tal virtud, se hubieran pactado, impone que se acuda necesariamente al principio del indubio pro disciplinario”[21].

 

4. La solicitud de nulidad fue remitida por secretaría de la Corte al Despacho del magistrado sustanciador el  11 de noviembre de 2009. Por auto de noviembre 20 de 2009, el despacho correspondiente dispuso oficiar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, a fin de obtener información respecto de la fecha en que se notificó al demandante la sentencia de revisión de agosto 19 /09 proferida por la Sala Tercera de Revisión. Por oficio de diciembre 18 de 2009, el Coordinador del Grupo Jurídico EPAMSCAS, Bogotá, informó a la Corte que en el folio No. 219 del libro de correspondencia, se registra la notificación del mencionado proveído al señor Mauricio Pimiento Barrera efectuada el 23 de octubre de 2009,  a las 11:55 horas.

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.         La jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes  de nulidad en sede de revisión de tutela[22].

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante esta Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la nulidad nace de la misma sentencia, cabe solicitar su declaratoria con posterioridad a la emisión de aquella, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte Constitucional ha consolidado una jurisprudencia sobre los presupuestos, naturaleza, reglas y causales que rigen la nulidad en sede de revisión de tutela, la cual se reseña a continuación[23]:

 

2.1. Nulidad en procesos de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[24] e interpretando sistemáticamente el ordena­miento jurídico, ha aceptado que puede invocarse aún después de proferida la sentencia, cuando se hubiere incurrido en esta, en desconocimiento del debido proceso[25].

 

2.2. Excepcionalidad del incidente de nulidad. No obstante, ha destacado que tal reconocimiento, no implica admitir la existencia de “un recurso contra sus providencias” ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” Ha destacado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares[26], pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[27]

 

2.3. Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad. La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, tomando como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

“(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[28].

 

  (b) (…) Si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…):[29]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlo  una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[30] 

 

  (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[31] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

  (d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

  (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

  (f)  La nulidad “solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos  (…)”

 

2.4. Causales. A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031A de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos: 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[32]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[33]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[34] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[35]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[36][37]

 

2.5. De los rasgos que caracterizan la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, la jurisprudencia ha deducido una regla adicional[38] consistente en  que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones autónomas y directas, esto es, que la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias, y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

En consecuencia, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones dependientes e indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias[39].

 

 

3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[40]

 

3.1. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, “la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si considera que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales”[41]

 

3.2. Sin embargo, ha puntualizado la Corte, que la prohibición de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad. Bajo esta óptica, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia:[42]

 

(i) En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor[43], esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado  tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[44].

 

El seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[45]

 

(ii) En segundo lugar deben concurrir unos estrictos requisitos para la procedenci    a de la nulidad por cambio de precedente, los cuales han sido expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[46]:

 

- La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[47]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[48]

 

- Debe existir una similitud importante entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[49]

 

- Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

3.3. En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado[50].

 

Recordada así la jurisprudencia sobre las causales en que se debe fundar una solicitud de nulidad y precisados los presupuestos para invocar la causal por violación del precedente, corresponde analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad contra la sentencia T-555 de 2009, formulada por el señor Mauiricio Pimiento Barrera.

 

4.    El caso concreto.

 

4.1. Análisis del requisito de oportunidad

 

La solicitud de nulidad suscrita por el señor Mauricio Pimiento Barrera fue radicada en la Secretaría de esta corporación el 28 de Octubre de 2009. La sentencia T-555 de 2009, objeto de la solicitud de nulidad, fue proferida por la Sala Tercera de Revisión el 19 de agosto de 2009.

 

De conformidad con información remitida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Secretaría General de esta corporación, con miras a sustentar el proceso de notificación de la sentencia de agosto 19 de 2009, esta fue comunicada al señor Mauricio Pimiento Barrera mediante Oficio de octubre 16/09, enviado a su destinatario el 19 de octubre siguiente, a través de los servicios postales nacionales según consta en planilla No. SC-215-U de esa fecha[51]. No obstante de esta información no se deduce la fecha exacta en que dicha comunicación fue conocida por el interesado. Teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad se contabiliza a partir de la fecha en  que el destinatario ha tenido efectivo conocimiento del contenido de la comunicación[52], procedió la Sala a efectuar algunas indagaciones encaminadas a precisar este dato.

 

Luego de algunas verificaciones ante el Consejo Suprior de la Judicatura y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario La Picota, a efecto de precisar la fecha cierta de la notificación del mencionado proveído, se pudo constatar[53]que la misma se produjo el 23 de octubre de 2009. Como quiera que la solicitud fue radicada en la Secretaría de la Corte el  28 de octubre siguiente,  su presentación se muestra como oportuna en los términos del fundamento 2.3 a) de esta sentencia. En efecto los tres (3) días hábiles para la formulación de la solicitud corrieron en las fechas  26, 27 y 28 de octubre, con interposición del sábado 24 y el domingo 25. Procede en consecuencia la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.

 

4.2. Análisis del cargo por presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial:

 

4.2.1. El peticionario fundamenta su solicitud de nulidad en que en la sentencia T-555 de 2009, la Sala Tercera de Revisión “cambió radicalmente el precedente constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso”  y especialmente el de presunción de inocencia. Al decir del peticionario “ahora debe entenderse que los colombianos pueden ser condenados sin que existan pruebas, ya sean plenas o como indicios. Pues ninguna de las pruebas, en que basó  su sentencia la Corte Suprema de Justicia (…) adquiere calidad de plena prueba”[54] Esta situación conduce, a su juicio, a que “a partir de la sentencia T- 555 de 2009, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no tiene núcleo esencial, es decir este derecho no se erige como un límite a la función del Estado, pues no hay que desvirtuarla ya que no existe”[55].

 

4.2.1. Para responder a este cargo, considera la Sala pertinente identificar la ratio decidendi de la sentencia T- 555 de 2009, en lo que respecta al presunto error fáctico examinado, a efecto de establecer si efectivamente la enunciada por el solicitante fue la regla fijada en dicha sentencia, y si la misma se apartó arbitrariamente de un precedente jurisprudencial consolidado que debía regir la situación examinada.

 

En este sentido se observa que las razones en que se fundó la sentencia T- 555/09 para negar la estructuración de un error fáctico fueron, en esencia, las siguientes:

 

“ (…) [P]recisa la Sala que, dentro del marco valorativo extremadamente reducido que le corresponde al juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el Juez del conocimiento, no aprecia la estructuración de un error fáctico  que por su evidencia y magnitud torne en irrazonable o arbitraria la decisión judicial. La sentencia se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente la determinan; el demandante no demuestra, en concreto,  una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación; tampoco se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiere dado a los medios de prueba.

 

Esta conclusión surge de la confluencia de varios elementos: En primer término, el caudal probatorio sobre el cual se sustenta la decisión cuestionada, fue producto de un proceso de construcción y decantación en el cual participó de manera activa la defensa.

 

(…)

 

[S]i bien la sentencia se fundamenta de manera prevalente en prueba indirecta, esta circunstancia por sí misma no tiene la potencialidad de descalificarla, ni de tornarla en una decisión arbitraria, irrazonable, o carente de soporte probatorio. En un sistema de pruebas fundado en la libertad probatoria, entendido su ejercicio dentro de los límites que le demarcan la Constitución y la Ley, la prueba indiciaria constituye un medio de prueba autónomo y legítimo que, aplicado técnicamente, de conformidad con su estructura lógica crítica, puede tener una eficacia demostrativa concluyente.

 

En materia penal la prueba indiciaria reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente  a la realización delictiva. La sentencia realiza un examen valorativo de los medios de prueba reseñados en el punto de 1.4.2 de esta sentencia y a partir de una operación o inferencia cognoscitiva llega a la conclusión de la existencia del acuerdo político a partir del cual efectúa la atribución de  responsabilidad. El planteamiento del demandante parte de la inexistencia absoluta de prueba, por lo que se sustrae a una crítica y por ende a la demostración, de errores protuberantes en esta operación cognoscitiva.

 

13. De otra parte, observa la Sala que en el marco de su autonomía, el juez de conocimiento efectuó una ponderación de las circunstancias fácticas que halló acreditadas, proceso en el que involucró  criterios de la experiencia, de la cultura y técnicos (estadísticos), y discurrió de manera coherente y lógica hacia sus conclusiones, acorde con los dictados de la sana crítica.

 

14. El elemento de contexto. Adicionalmente a la prueba específica reseñada en el aparte 1.4.2, que responde al principio de necesidad de la prueba que rige la actuación penal (Art. 232 L. 600/00), destaca la Sala que la sentencia cuestionada parte de la determinación de un elemento de contexto[56], ingrediente fáctico de particular relevancia cuando se investiga y juzgan expresiones delictivas que se insertan en un esquema de criminalidad de organización”[57].

 

Observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el peticionario, en el sentido que en la sentencia T-555/09 se hubiese establecido una regla según la cual sería válido expedir una condena penal sin que milite prueba que suministre certeza sobre la responsabilidad del sentenciado y se libere a los jueces de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que se advierte es una decisión fundada en el postulado procesal de “la necesidad de la prueba” para emitir una sentencia penal, y la carga para el juez penal de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

Efectivamente en el fallo objeto de censura, la Sala Tercera de Revisión reconoció: (i) la existencia de un caudal probatorio en el cual sustentó su decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acervo que fue el producto de un proceso de decantación y construcción en el que participó la defensa; (ii) que no se encontró acreditado un error fáctico de tal evidencia y magnitud que convirtiera en irrazonable o arbitraria la decisión judicial; en este sentido no halló acreditado una omisión probatoria trascendente capaz de cambiar el sentido del fallo o una valoración que pudiera ser calificada como irrazonable o contraevidente; (iii) que la prueba indirecta manejada con apego a las reglas de la lógica y de experiencia puede tener eficacia demostrativa concluyente en el sistema probatorio colombiano; (iv) que el juez penal acudió  a los dictados de la sana crítica para ponderar las circunstancias fácticas que halló acreditadas y a partir de ellas construyó la inferencia indiciaria que lo llevó a la certeza sobre la responsabilidad; y (iv) que adicionalmente tuvo en cuenta un criterio de interpretación probatoria aplicable a expresiones delictivas que se insertan en esquemas de criminalidad organizada como es el elemento de contexto.

 

4.2.3. De esta manera, el planteamiento del solicitante sobre un supuesto cambio de jurisprudencia, parte de un presupuesto equivocado al atribuir  a la sentencia que cuestiona afirmaciones y enunciados que no se derivan de su texto. Del hecho de que en la sentencia T-555/09 no se hubiese encontrado mérito para declarar la estructuración de un error fáctico, no se derivan lógicamente las conclusiones del demandante en el sentido que “ahora – a partir de este fallo - debe entenderse que los colombianos pueden ser condenados sin que existan pruebas, ya sean plenas o como indicios”. Esta afirmación encubre la pretensión del solicitante, presente en toda su exposición, de  proponer una vez más, el debate sobre la valoración probatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual, como es apenas comprensible, se muestra en desacuerdo.

 

4.2.4. Quien formule una acusación de nulidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe presentar la línea jurisprudencial conformada por el conjunto de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio conduciría a una regla – prohibición, orden, autorización -, determinante para resolver el caso, y demostrar que su aplicación fue omitida en la sentencia cuestionada. El solicitante no asume esa carga demostrativa, enfocándose en una crítica global a la sentencia, apoyada en las consideraciones vertidas por la Procuraduría General de la Nación en escrito allegado a la Corte en fecha posterior a la de emisión del fallo, lo que devela la pretensión de replantear, en sede de nulidad, el debate de instancia referido a los presupuestos probatorios en que se basó la Corte Suprema de Justicia para emitir la sentencia penal.

 

4.2.5. La acusación no satisface el presupuesto básico que precede a la construcción de un cargo de nulidad por cambio de precedente. Si el peticionario no muestra la existencia de una  posición jurisprudencial definida, sentada por la Sala Plena de la Corte, vinculante para la Sala de Revisión que emitió el fallo, y que debía regir el caso, se encuentra en imposibilidad de demostrar el paso subsiguiente, consistente en que la sentencia atacada acogió en forma expresa una regla de decisión contraria a la contenida en esa jurisprudencia en vigor. A partir de esa  falencia inicial surge para el solicitante la imposibilidad de cumplir con los presupuestos metodológicos subsiguientes como son la acreditación de la plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de la solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista en el precedente constitucional. Por esa misma vía, se sustrajo al deber de demostrar la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.

 

4.2.6. Como se advirtió, la censura atribuye a la sentencia que cuestiona algunos enunciados que no se encuentran contenidos en ella de manera explícita ni implícita. Al decir del solicitante, en el mencionado fallo la Corte validó la posibilidad de que se produzcan sentencias sin que obre la prueba necesaria sobre la responsabilidad, y liberó a los jueces de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia. En contra de dicha manifestación encuentra la Sala que la sentencia T-555/09, en cuanto al primer item señala:

 

Adicionalmente a la prueba específica reseñada en el aparte 1.4.1., que responde al principio de necesidad de la prueba que rige la actuación penal (Art. 232 L.600/00), destaca la Sala que la sentencia cuestionada parte de la determinación de un elemento de contexto, ingrediente fáctico de particular relevancia cuando se investiga y juzga expresiones delictivas que se insertan en un esquema de criminalidad de organización”[58] (Se destaca).

 

Y en cuanto al segundo item la sentencia acusada expone:

 

 “No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno - el plan de acción de la organización paramilitar- , la sentencia (tal como corresponde tratándose de una imputación penal) acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial, y lo relaciona con los elementos probatorios a partir de los cuales infiere un respaldo de ese grupo ilegal armado al ex senador Pimiento Barrera en su candidatura al Senado de la República, y el beneficio obtenido por este como consecuencia de los actos de constreñimiento que la organización al margen de la ley ejerció en el departamento del Cesar”[59]. (Se destaca).

 

De modo que, en contra de lo sostenido en la solicitud de nulidad, la sentencia T-555/09 involucra de manera explícita dentro de sus consideraciones, exigencias nucleares del debido proceso en materia penal tales como la necesidad de prueba con miras a que el juez penal asuma la carga que de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

4.2.7. La solicitud de nulidad se centra así  en controvertir contenidos que no se derivan de la sentencia cuestionada, y omite un ejercicio orientado a desvirtuar la pertinencia de la aplicación de la línea jurisprudencial en la que se fundó la negativa al reconocimiento del defecto fáctico que se adujo en la demanda de tutela. En aplicación del precedente contenido, entre otras,  en las sentencias T-310/09, T-639/06; T-109/05; SU-159/02; T-567/98; T-008/98; T-442/94 y T-231/94, la Sala Tercera de Revisión partió de la verificación acerca de la existencia de un acervo probatorio que fue valorado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en los criterios objetivos que orientan la sana crítica. No constató la Sala de Revisión errores de la magnitud y trascendencia que le permitieran calificar la decisión penal de arbitraria e irrazonable. Estimó, por el contrario que la decisión impugnada por vía de tutela constituyó un ejercicio legítimo de la autonomía judicial por parte del juez penal, principio que cobra particular relevancia en el ámbito de la valoración probatoria.

 

4.2.8. En suma, el peticionario no asumió la carga argumentativa seria y coherente que le exige el cargo por violación del debido proceso, estaba obligado a ofrecer a la Corte parámetros serios y específicos de análisis para demostrar el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por el contrario, observa la Sala que su  planteamiento se funda en la atribución a la sentencia cuestionada de enunciados que ella no contiene, sustrayéndose así al deber de acreditación de la existencia de una posición jurídica consolidada definida por Sala Plena, de la cual se derive una regla que debía regir el caso concreto, y su desconocimiento por parte de la sentencia objeto de la nulidad.

 

4.2.9. Finalmente, el solicitante apoya insistentemente su argumentación en el escrito radicado por el Procurador General de la Nación el 24 de agosto de 2009 en la Secretaría General de esta corporación, en el que el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que el caso del ex senador Mauricio Pimiento “sea revisado constitucionalmente (…) dada la importancia y trascendencia que reviste en materia de justicia probatoria, verdad objetiva y contradicción en la valoración de la prueba, todo con miras a determinar clara y fehacientemente que hubo violación de dichos derechos a la hora en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quiso precisar la llamada certeza en el citado asunto jurídico (…)”.  Este escrito no fue considerado en la sentencia T-555/09, por cuanto se presentó con posterioridad a la fecha (19 de agosto) en que la Sala Tercera de Revisión definió el asunto.

 

4.2.10. Posteriormente, mediante escrito de enero 22 de 2010, el ex congresista peticionario, solicita a la Corte “se considere y se tenga en cuenta las apreciaciones y fundamentos jurídicos contenidos en el fallo disciplinario de única instancia (que allega) proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso adelantado en mi contra, y a otros congresistas por violación al artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002”, en el cual se le absolvió en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

 

Sobre este particular, recuerda la Sala su jurisprudencia acerca de la independencia y autonomía que caracterizan los fines y objetivos que orientan el poder sancionatorio, en su dimensión penal y disciplinaria, razón por la cual las investigaciones en esos diversos ámbitos, no siempre conducen a resultados idénticos, fenómeno este en el que intervienen diversos tipos de factores como la calidad de la prueba, el distinto nivel de precisión en la tipicidad de los ilícitos, y la autonomía interpretativa que concurre en los operadores:

 

 “[E]l poder sancionatorio del Estado experimenta una división claramente identificable entre los campos del derecho disciplinario y el derecho penal, tal como lo consagra la propia Ley 200 de 1995. En efecto, el artículo 2º de la Ley 200 señala que “la acción disciplinaria es independiente de la acción penal”[60].

 

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma en la Sentencia C-244 de 1996, hizo énfasis en que los objetivos perseguidos por el régimen disciplinario son diferentes a los propósitos del derecho penal y que, por tanto, el adelantamiento de las investigaciones en uno y otro campo respecto de una misma conducta típica son perfectamente compatibles y no quebrantaban el principio constitucional del non bis in idem.

 

El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones - una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideración de que en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes” [61].

 

 

4.2.11. En relación con este mismo aspecto de la solicitud, reitera la Corte la regla enunciada en el fundamento 2.5 de esta sentencia, consistente en  que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones autónomas y directas, esto es, que la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias. Y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia (de revisión) proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela (penal). El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

Resulta así evidente que ni la solicitud del Procurador presentada extemporáneamente en el trámite de la revisión que dio lugar a la sentencia T-555 de 2009, ni el fallo disciplinario que puso fin a la investigación llevada a cabo por ese órgano a fin de establecer si los parlamentarios investigados penalmente habían incurrido en la falta gravísima de “promover y auspiciar grupos al margen de la ley”[62], constituyen elementos que guarden pertinencia argumentativa frente al cargo por presunta violación del debido proceso en la emisión de la sentencia T-555/09.

 

Los documentos a los que alude el peticionario se orientan a cuestionar el fundamento probatorio de la sentencia de mayo 16 de 2008 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que tengan relevancia demostrativa en orden a acreditar el cargo por violación del debido proceso fundado en un presunto desconocimiento en la sentencia T-555/09 del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. La aducción de estos documentos emanados de la Procuraduría se ubica en el contexto general de la pretensión que anima la solicitud de nulidad: el cuestionamiento de los fundamentos probatorios de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tema objeto de análisis en la T-555/09 en el marco de la censura formulada como error fáctico.

 

La solicitud funda así la nulidad en razones dependientes e indirectas, que no resultan admisibles para sustentar un cargo por violación del debido proceso, vicio que debe derivar directa y autónomamente de la sentencia acusada.

 

4.2.12. En conclusión, la solicitud de nulidad  formulada por el señor Mauricio Pimiento Barrera partió de un supuesto erróneo al atribuir a la sentencia T-555/09 enunciados que dicho fallo no contiene; se sustrajo a demostrar la existencia de una línea jurisprudencial (sobre defecto fáctico) de la cual surgiera el deber de resolver el caso concreto con base en una determinada regla no aplicada en la sentencia; esto imponía al actor la demostración de la identidad o similitud de los presupuestos fácticos que dieron lugar a las sentencias que integran el precedente, con los del caso concreto. Soslayó que en esta sentencia se había reiterado una línea jurisprudencial sobre el defecto fáctico en materia de valoración probatoria, y se sustrajo a demostrar la indebida aplicación de ese precedente al caso concreto. En consecuencia, la Corte negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Mauricio Pimiento Barrera.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la  nulidad solicitada, por Mauricio Pimiento Barrera en relación con la sentencia T-555 de 2009, proferida el diecinueve (19) de agosto de 2009 por la Sala Tercera de Revisión.

 

Segundo: Informar al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                     Magistrado

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

                     Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                        Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

                               Magistrado

 

 

 

           LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

                                 Magistrado

 

 

 

 

 

                                                      MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                                               Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO

DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 063 DE 2010

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-555 de 2009

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.

 

La decisión mayoritaria consideró que no se configuró la causal de nulidad por desconocimiento del precedente alegada por Mauricio Pimiento Barrera, puesto que no es cierto que la sentencia T-555 de 2009 fijara una regla –contraria a la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia- según la cual sería válido proferir una condena penal sin que milite prueba que suministre certeza sobre la responsabilidad del sentenciado. Comparto esta conclusión; sin embargo, estimo que de manera oficiosa y dado que se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad de una persona, la Sala debió declarar la nulidad de la sentencia con fundamento en otra casual, esta es, la no valoración de asuntos de extrema relevancia constitucional y cuyo estudio habría variado el sentido del fallo. A continuación explico los fundamentos de esta conclusión:

 

1. CAUSALES DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La jurisprudencia de la Corte ha construido una jurisprudencia muy estricta relativa a las razones por las cuales es posible declarar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela. De acuerdo con estas causales, la nulidad puede ser declarada:

 

1.1.    Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela.[63]

 

1.2.    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.

 

1.3.    Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.[64]

 

1.4.    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

1.5.    Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

1.6.    Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[65]

 

2. LA SALA TERCERA DE REVISIÓN DEJÓ DE ANALIZAR ASUNTOS DE EXTREMA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CON EFECTOS TRASCENDENTES EN EL SENTIDO DE LA DECISIÓN

 

La sentencia T-555 de 2009 dejó de analizar el cambio de precedente en materia penal que la sentencia condenatoria de Mauricio Pimiento Barrera implicaba, un asunto de extrema relevancia constitucional, ya que involucra la garantía de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Según el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, los hechos indicadores sobre los que se fundamenta un indicio, deben estar debidamente probados. Con base en esta norma, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en cierto tipo de delitos, especialmente aquellos que implican una forma de organización, es posible condenar a un acusado a partir de indicios, siempre y cuando tales indicios se construyan sobre hechos plenamente probados mediante medios de prueba directa.

 

 

Por ejemplo, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, proceso 28267, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, la Sala Penal expresó:

 

“De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (la cual gobernó la presente actuación —Decreto 2700 de 1991, artículos 300 a 303—), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión)”. (negrita fuera del texto)

 

El mismo año, en sentencia del 2 de septiembre de 2009, proceso 29221, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, la Sala Penal manifestó lo siguiente:

 

“Si como es un hecho cierto que el indicio de responsabilidad penal no posee existencia autónoma, sino derivada o dependiente, ello significa que el mismo no puede abordarse por fuera del principio de necesidad de la prueba, de lo que se traduce que los medios de convicción personales o reales de los que surge el hecho indicador como fenómeno, deberán obedecer a existencias materiales y desde luego a existencias jurídicas.”

 

A pié de página, sobre las características del hecho indicador, la Sala Penal acogió la siguiente cita del doctrinante Carlos Climent Duran:

 

“Los indicios han de estar plenamente probados. Si no lo estuviesen, y los indicios fuesen dudosos o inciertos, también sería dudoso o incierto el hecho presunto. En consecuencia, ha de obtenerse una prueba plena y completa de cada indicio, sin el menor asomo para la duda razonable.” (negrilla fuera del texto)

 

La sentencia dictada en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Mauricio Pimiento Barrera se basó en indicios construidos sobre hechos que no estaban plenamente probados.

 

La principal prueba de la que la Sala Penal infirió la responsabilidad de Mauricio Pimiento Barrera, es un documento hallado el 28 de julio de 2006 por el Ejército Nacional en el predio del área rural del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), titulado “Convenio político para el debate electoral de el día 10 de marzo del año 2002, en la elección de cámara de representantes y senado de la república”. El documento se refiere a un presunto acuerdo de sectorización del departamento de Magdalena para las elecciones del Congreso del 2002, y está firmado por los senadores Dieb Maloof y Jorge Castro, los representantes a la Cámara José Gamarra Sierra y Gustavo Orozco Jaraba, 8 alcaldes del departamento del Magdalena, los diputados Jorge Vega Barrios y Fernando Mozo, y Rodrigo Tovar Pupo –alias “Jorge 40”. Junto al texto del acuerdo de Magdalena, el documento tiene anotaciones en lápiz con el nombre de de varios municipios de Cesar y el nombre del senador Pimiento o sus iniciales (M.P.). De este hecho la Sala de Casación Penal infirió la participación de Mauricio Pimiento Barrera en un acuerdo de sectorización del departamento de Cesar, junto con el ex-senador Álvaro Araujo Castro.

 

En el documento no se halla en ninguna parte la firma de Mauricio Pimiento Barrera, y su autenticidad –como señaló la Procuraduría[66]- nunca fue sometida a la valoración de un grafólogo. En consecuencia, no puede afirmarse que este documento constituya plena prueba y que de él pueda inferirse que Jorge 40 apoyó un presunto acuerdo de sectorización entre Álvaro Araújo Castro y Mauricio Pimiento Barrera respecto del departamento del Cesar.

 

La sentencia T-555 de 2009 no valoró que el elemento probatorio  sobre la que se basó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituye plena prueba de la existencia de un acuerdo de sectorización apoyado por “Jorge 40”, y que, en consecuencia, sobre ello no podía construirse un indicio de responsabilidad penal. Por tanto, la Sala Tercera de Revisión, al proferir la sentencia T-555 de 2009, dejó de valorar un asunto de suma relevancia constitucional y adoptó un fallo que no sólo desconoce los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sino que también tiene incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad de Mauricio Pimiento Barrera.

 

3 LA SALA TERCERA DE REVISIÓN TAMBIÉN OMITIÓ ANALIZAR QUE EN EL CASO DE MAURICIO PIMIENTO BARRERA SE DESCONOCIÓ LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA FRENTE AL FALLO CONDENATORIO

 

Adicionalmente, en la sentencia T-555 de 2009, la Sala de Revisión no valoró que el negar el acceso a la doble instancia en los procesos penales que se adelantan contra congresistas, como el que se adelantó en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Mauricio Pimiento Barrera, desconoce directamente disposiciones de la Constitución Política y de varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, constituye una violación directa de la Constitución, otro asunto de evidente relevancia constitucional.

 

3.1.   El derecho del condenado en un proceso penal a impugnar la sentencia condenatoria es consagrado específicamente en el artículo 29 superior. Esta disposición señala: “quien sea sindicado tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria”. Por su parte, el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. En el marco del sistema regional de protección de derechos humanos, el artículo 8-2-h del Pacto de San José dispone: "Garantías judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

 

Sobre la interpretación de esas normas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, dijo que los recursos judiciales internos deben garantizar que una sentencia condenatoria sea realmente revisada por el superior jerárquico. En este sentido afirmó

 

“161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.  Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…)”

 

Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe 17/94 (09/02/94)[67], sostuvo que el derecho a la impugnación es un derecho fundamental exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para la revisión del caso.

 

3.2.   Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual del condenado; su finalidad es precisamente impedir que una de las decisiones más gravosas en términos de derechos humanos para un individuo, como la limitación de su derecho a la libertad, sea adoptada exclusivamente con base en la “mirada jurídica” de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, mas no la obligación de revocarlas.

 

3.3.   Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional.

 

3.4.   La Constitución ni el derecho internacional de los derechos humanos excluyen de esta garantía a los altos funcionarios del Estado, como los congresistas. En efecto, a pesar de que es cierto que, como lo sostuvo la sentencia C-142 de 1993, “cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores”, también lo es que el derecho a la impugnación de sentencias condenatorias no admite excepciones y que los altos tribunales no son infalibles.

 

3.5.   En el caso de Mauricio Pimiento Barrera, el procedimiento seguido por la Corte Suprema de Justica negó su derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio como una garantía del derecho a la libertad individual. Esta omisión, que claramente constituye una vía de hecho por violación directa de la Constitución, fue dejada de valorar sin razón alguna por la sentencia T-555 de 2009, una razón de más para declarar su nulidad.

 

4 LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA POR UNA CAUSAL DISTINTA A LA INVOCADA POR EL PETICIONARIO

 

Por regla general, la nulidad de una sentencia de revisión de tutela puede declararse sólo a solicitud de parte. Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte ha admitido que la Sala Plena de manera oficiosa puede declarar la nulidad de una de estas sentencias con el fin de preservar los valores y principios reconocidos en la Constitución, especialmente el debido proceso en los procesos constitucionales.

 

En este sentido, en el Auto 031-A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)  la Corte manifestó expresamente:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que ‘contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno’, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, ‘únicamente por violación al debido proceso’. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[68], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. Ello encuentra plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[69], razón por la cual ‘no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]’ que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente[70].” (negrita fuera del texto)

 

En el mismo orden de ideas, en el auto A-050 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte, reconociendo un error suyo[71], declaró de oficio la nulidad de una sentencia de tutela. En esa ocasión vertió los siguientes conceptos:

 

“II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

 

Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela

 

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión  de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.

 

No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside.” (negritas fuera del original)

 

Posteriormente, en el Auto 169 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), la Corte declaró de oficio la nulidad de una sentencia, por las siguientes razones:

 

“Procede la Corte en esta oportunidad a decidir dos asuntos relacionados con la acción de tutela de la referencia. En el primero, procederá a declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T–698 del 13 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión, dado que esa decisión debió adoptarse mediante auto y no con sentencia.”

 

4.2 Si la Sala Plena de la Corte Constitucional puede declarar de oficio la nulidad de sus sentencias, con mayor razón puede declarar la nulidad de una sentencia con fundamento en una causal distinta a la invocada por el peticionario. Lo contrario no sólo desconocería el principio de instrumentalidad de las formas, sino también la naturaleza informal de la acción de tutela, incluso en sede de revisión.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 



[1] Esta estrategia fue plenamente corroborada respecto del Departamento del Magdalena mediante un documento denominado “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República”, firmado por los candidatos al Senado Dieb Maloof y Jorge Castro,  los candidatos a la Cámara José Gamarra Sierra y Gustavo Orozco, y por 8 alcaldes del Departamento del Magdalena.

[2] Aparece firmado en cuatro de sus cinco hojas por “Jorge 40” según dedujo la Corte al cotejar estas firmas con la que figura en el denominado “Pacto de Ralito”.

[3] Fols. 50 y 51 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Secretaria General del movimiento “Colombia Viva” de Dieb Maloof.

[5] Corte Suprema de Justicia, fallo de mayo 16 de 2008, fol. 54.

[6] Zona geográfica que según el análisis sectorial efectuado por la Corte habría correspondido en el reparto territorial auspiciado por las AUC al aspirante al Senado Mauricio Pimiento.

[7] Fol. 56 del fallo cuestionado.

[8] Ibíd. Fol. 59.

[9] Alude a Jorge Arias, asesinado en cumplimiento de una amenaza dirigida a los asistentes a una reunión en Valledupar, según la cual “los mismos votos que sacara el doctor Álvaro Araujo – en la zona nor occidental – era la misma cantidad de muertos que ponía la población”. (Testimonio de Rodrigo Alberto Soto Gámez, citado a fol.60 del fallo).

[10] Ib. Fol. 62.

[11] Ib. Fol. 63

[12] Ib. Fol. 65

[13] Folios 1 y 2 de la sentencia cuestionada.

[14] Cfr. Kai Ambos, en “Temas de derecho penal internacional y europeo”, ed. Marcial Ponds, 2006, p. 182. Este concepto se presenta ligado a la criminalidad sistemática de derecho internacional y con apoyo en doctrina producida en el seno del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: Prosecutor v Tádic, caso número IT-94-1- A  e IT- 94-1 A bis, opinión particular del Juez Cassese de 26 de enero de 200, par. 14.

[15] Para el efecto confiere credibilidad a los testimonios de Cielo Géneco de Monsalvo, Luís Alberto Monsalvo, Orfilia Arias, Rodrigo Alberto Soto Gámez y Alfonso Palacio Niño. Así mismo descalifica por carentes de veracidad testimonios de ex alcaldes de la región, que pretendieron desconocer o restar importancia aun fenómeno de tanta notoriedad y magnitud.

[16] Cfr. Sentencia T- 292 de 2006.

[17] Ibíd.

[18] Fol.20 cuaderno nulidad

[19] La sentencia de revisión tiene fecha agosto 19 de 2009.

[20] Fol. 39, cuaderno de la nulidad.

[21] Procuraduría general de la Nación, fallo disciplinario de diciembre 10 de 2009, radicado 001-154162-07, fol. 77.

[22] La síntesis de las reglas que la Corte ha establecido sobre la nulidad excepcional de sus sentencias, se presenta siguiendo la reseña consignada en el auto 169/09.

[23] Auto 063/04.

[24] Ver, entre otros, el Auto 012 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. Más recientemente Autos 048/06; 049/06; 141/06; 256/06.

[25] Corte Constitucional, auto de 21 de junio de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo; A-062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación.  ||  Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[26] Auto 031A de 2002 .

[27] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995; auto de abril 30 de 2002 y 031A de 2002.

[28] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001.

[29] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[30] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[31] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[32] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[33] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. .

[34] Cfr. Auto 091 de 2000.

[35] Cfr. Auto 022 de 1999.

[36] Cfr. Auto 082 de 2000.

[37] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[38] Auto 049 de 2006.

[39] Ibíd. Fundamento jurídico 1.6.

[40] Cfr. Auto 060 de 2006, reiterado en auto 227 de 2007.

[41] Auto 227 de 2007.

[42] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[43] El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión (Auto 013/97).

[44] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[45] Sentencia T-292/06

[46] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Cfr. Auto 131/04.

[48] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01. Fundamento jurídico 6.

[50] Auto 223/06.

[51] Fol. 77 cuaderno nulidad.

[52] Sala Plena, autos 159/00 y 232/01.

[53] Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Corte el 18 de diciembre de 2009, el Coordinador de Grupo Jurídico de la EPAMSCAS Bogotá, informa que rectifica información anteriormente suministrada mediante oficio 113 de noviembre 28 de 2009, “ya que después de verificar en la oficina de correspondencia del establecimiento se pudo constatar que a folio No. 219 del libro radicador de corrrespondencia. El oficio No. 12367 del 16 de octubre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, fue entregado al señor Mauricio Pimienta en forma personal el 23 de octubre de 2009.”

[54] Fol.20 cuaderno nulidad.

[55] Fol.20, cuaderno nulidad.

[56] Folios 1 y 2 de la sentencia cuestionada.

[57] Sentencia T-555/09. folios 27 y 28.

[58] Sentencia T-555/09, fol. 30.

[59] Ib. fol. 31.

[60] El contenido de esta norma corresponde al del artículo 2° de la Ley 734 de 2002 establece que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.

[61] Sentencia C-181/02.

[62] Artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002.

[63] Ver los autos A-178 del 11 de julio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-344A del 26 de noviembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[64] Ver auto A-305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[65] Ver auto A-031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

[66] Ver escrito radicado por el Procurador General de la Nación ante la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de agosto de 2009.

[67] Caso Guillermo y José Maqueda.

[68] “Cfr. por ejemplo, Auto 012 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[69] “Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[70] Cfr, Auto 062 de 2000.  En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. 

Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[71] Incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia