A064-10


Auto 064/10

Auto 064/10

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato y adoptar medidas a que haya lugar

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento del fallo no es instancia procesal para adelantar controversias jurídicas en sentencia T-824/09

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-824 de 2009

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO    

 

I.         Antecedentes

 

1. María Elena Gómez Méndez, en nombre propio, radicó escrito en la Secretaría de la Corte Constitucional, con el fin de que esta Corporación “reasuma su competencia preferente para hacer cumplir la orden proferida en el numeral Tercero de la sentencia T-824 de 2009”.

 

2. En relación con la solicitud de cumplimiento indicada, la actora expresa, en síntesis, que promovió ante el juez de primera instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (i) incidente de desacato contra el Ministro de la Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional y; (ii) solicitud de adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-824 de 2009.

 

3. Luego de dar trámite al incidente de desacato, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), decidió no sancionar por desacato a los  encartados. Posteriormente, en providencia del diez (10) de marzo de los corrientes, denegó la pretensión de adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-824 de 2009.

 

4. Del mismo modo, en el escrito presentado ante la Corte Constitucional, la peticionaria manifiesta su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y expone las razones por las cuales, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-824 de 2009.

 

II. Consideraciones

 

1. Conforme lo expuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia conserva la competencia hasta tanto se haya restablecido completamente el derecho o desaparezcan las causas de la amenaza. Es él quien cuenta con la competencia para conocer de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato de sus órdenes y para adoptar las medidas de cumplimiento a las que haya lugar.

 

2. Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, sólo excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Así, en una oportunidad, dijo: “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.” [1]

 

3. De la misma manera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el presupuesto esencial para que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de las órdenes proferidas en sus fallos es la imposibilidad de lograr el cumplimiento de estas, por negligencia o falta de capacidad jurídica del juez de primera instancia para asegurar la efectividad de las órdenes proferidas en un fallo determinado.

 

4. Al respecto, es pertinente precisar, que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, faculta al juez de primera instancia para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden de amparo librada por el juez de tutela. En efecto, el referido artículo dispone cuanto sigue:

“Artículo 23.-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

5. Bajo tal óptica, y descendiendo al asunto sub examine, encuentra la Sala  que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-824 de 2009, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “C”-. Igualmente, que atendiendo a los fundamentos normativos señalados en precedencia, en el caso concreto las competencias del juez de instancia son suficientes para garantizar el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-824 de 2009.

 

6. Y es que, en esta oportunidad, tras verificar el contenido de las providencias remitidas por la peticionaria a esta Corporación, resulta claro que su objetivo es controvertir las decisiones adoptadas, en el trámite del incidente de desacato y de solicitud de medidas de cumplimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

7. En consecuencia, en esta ocasión no se trata de la ausencia de voluntad o capacidad del juez de primera instancia, ni de otro tipo de imposibilidad para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-824 de 2009, sino de una controversia jurídica sobre la responsabilidad de los accionados, y el consecuente juicio sobre la procedencia o improcedencia de la sanción por desacato y de la adopción de medidas de cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación en sede de Revisión.

 

8. Basta señalar, entonces, que el cumplimiento del fallo no es una instancia procesal adecuada para adelantar controversias jurídicas que, además, han sido objeto de decisión definitiva por el juez de tutela, por lo que la solicitud de la referencia carece de fundamento jurídico.

 

9. Así, esta Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud formulada por María Elena Gómez Méndez, y en consecuencia, la remitirá al juez de primera instancia para lo de su competencia.

 

III Decisión

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-824 de 2009, promovida por María Elena Gómez Méndez.

 

Segundo.- Ordenar la remisión del escrito de solicitud de cumplimiento de la referencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “C”-, para que proceda de conformidad con su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

     Magistrado

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1]  Sentencia T-086 de 2003.