A065-10


Auto 065/10

Auto 065/10

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

 

LITIS CONSORCIO NECESARIO-Juez de tutela desatiende deber de integrar debidamente el contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Convoca al Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar monto de mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por vulneración al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

 

Referencia: expediente T-2454238

 

Acción de tutela de Eduardo Suescun Monroy contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Bogotá el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1. El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) el señor Eduardo Suescun Monroy[1], a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación[2], por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad, mínimo vital y debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[3]

 

1.1. El accionante se desempeñó como servidor público en distintas entidades estatales a lo largo de su vida laboral. Trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de Hungría desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

1.2. La demanda señala que el actor actualmente tiene setenta y cinco (75) años de edad (nació el 4 de abril de 1934) y en consecuencia merece el trato propio de un sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de su condición de persona de la tercera edad.

 

1.3. Agrega, que el señor Suescun adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez el ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) [4], bajo el sistema de prima media con prestación definida del antiguo régimen previsto en la “ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y consagró el régimen de transición para quienes como él, cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral el 1 de abril de 1994, reunían [las condiciones allí previstas] y en tal virtud el cálculo del ingreso base de la liquidación de pensión, abarcó el último año de servicio, del 10 de enero de 1990 al 10 de enero de 1991”. (fl. 3 Cdno. 1)

 

1.4. La liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada se efectuó sobre una suma que no tuvo en cuenta los ingresos reales en dólares del peticionario, los cuales convertidos a pesos darían una suma que actualizada correspondería a “$13.461.160,84 y sólo está recibiendo una pensión de $4.377.000,00”. (fl. 4 Cdno. 1)

 

1.5. Según la demanda, el accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide, tomando como base para el efecto, el salario que realmente devengó durante el último año que prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, en moneda extranjera, convertido a pesos y actualizado a la fecha en que se rehaga la liquidación.

 

1.6. El cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios que realmente devengó. La accionada a través de resolución N° 40143 del 20 de agosto de 2008 negó la petición. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución 15087 del 6 de abril de 2009 en sentido confirmatorio. Con el anterior trámite quedó agotada la vía gubernativa.

 

1.7. En el líbelo se asegura que con la decisión desestimatoria de la pretensión, al peticionario se le ocasionó una injusta disminución de la mesada a la que tiene derecho, en menoscabo de sus condiciones de subsistencia digna, “puesto que la suma de $517.196,25 que se le fijó, aún hoy hace insostenible la calidad de vida como fruto de su trabajo”  [actualmente la mesada se cuantifica en $ 4.377.000] (fl. 5 Cdno. 1).

 

1.8. El solicitante convive con su esposa, persona de setenta y seis (76) años de edad que depende económicamente de él. El apoderado judicial asevera que la mesada pensional recibida por su representado no le permite “atender siquiera los gastos mínimos esenciales que suponen una subsistencia familiar decorosa en condiciones acordes al nivel del rango de Embajador que durante sus últimos años de servicio aquél ostentó”. (fl. 5 Cdno. 1).

 

1.9. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se otorgue el amparo constitucional a los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reliquide la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta, para el cálculo del ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, los salarios que realmente devengó en moneda extranjera en el Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidos a pesos y actualizados a la fecha que se rehaga la liquidación.

 

Intervención de la entidad accionada

 

2. El Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito de Bogotá, por auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -Cajanal E.I.C.E.-, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el término de traslado, la demandada no realizó pronunciamiento alguno.

 

Del fallo de primera instancia

 

3. El Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que la entidad demandada obró conforme a derecho al negar la reliquidación pensional solicitada por el actor, pues en el sub judice no era posible la aplicación de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-173 de 2004 alegadas por el peticionario, ya que estas nacieron a la vida jurídica cuando ya la situación pensional del demandante se había consolidado en virtud de la resolución dictada por Cajanal el 07 de enero de 1992 en la que se le reconoció su derecho a una pensión de vejez.

 

Impugnación

 

4. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito,  en suma, reiteró los argumentos esgrimidos en su primera intervención.

 

Del fallo de segunda instancia

 

5. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la providencia denegatoria de primera instancia, por considerar, que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para tramitar su pretensión pensional.

 

II. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

 

6. Por medio de auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de selección número once (11) de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el expediente T-2454238, y ordenó su reparto al despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

 

6.1. En providencia del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la Sala Novena de Revisión, al verificar la omisión en que incurrió el juez de primera instancia al no vincular al trámite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que podría estar comprometida en la presunta vulneración iusfundamental alegada y por ende en una eventual orden de amparo, procedió a poner en conocimiento de dicho Ministerio el contenido de la demanda y de las sentencias de instancia, con el objeto de que expusiera los criterios que a bien tuviera sobre los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, las pretensiones del actor y los fallos de instancia.

 

6.2. Por medio de escritos presentados ante la Corte Constitucional el veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), José Tobías Betancourt Ladino, Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Sala Novena de Revisión de la Corte, declarara “la nulidad de lo actuado por violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso [del Ministerio de Relaciones Exteriores]”, o en su defecto se confirmaran las sentencias objeto de revisión, en las cuales se concluyó la improcedencia de la acción impetrada (fl. 28 y 40 Cdno. 3). Consideró el interviniente, que “no puede en este caso entenderse que se convalidó la nulidad, por haber actuado en el trámite de la revisión sin haber alegado el vicio que invalida todo lo actuado” (fl. 20 y 31 Cdno.3).

 

III. Consideraciones y fundamentos.

 

Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

 

7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) [5], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis[6].

 

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló:

 

“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.”(Auto 019-97)

 

En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó:

 

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

7.1. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”.

 

7.2. Ahora bien, para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario instituida en el Código de Procedimiento Civil[7], aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil.

 

Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable.

 

Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto  234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente:

 

“7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[8].

 

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad..[9] (Subrayado y énfasis añadidos).

 

Del caso concreto

 

8. En el presente caso, la demanda se dirigió únicamente contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., entidad que negó la reliquidación de la mesada pensional de vejez del actor, prestación que a juicio de la parte activa, se liquidó irregularmente al no tener en cuenta los salarios efectivamente devengados durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como servidor público en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. La negativa de la entidad demandada, causó, según afirma el líbelo, la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital del accionante.

 

Del escrito de demanda, así como de la pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió ser convocado al trámite por el juez de primera instancia, pues el referido Ministerio, como empleador, pudo comprometer su responsabilidad en la eventual afectación iusfundamental, al haber determinado el ingreso base de liquidación de las cotizaciones a pensión que determinaron el monto de la mesada pensional que se impugna por vía constitucional frente a Cajanal.

 

Y es que, observa la Sala, en escenarios constitucionales idénticos al que ahora convoca la atención de la Corte, ha sido necesaria la comparecencia del Ministerio de Relaciones Exteriores al proceso de tutela[10]. Así, en aquellos casos en los cuales se ha advertido la responsabilidad del referido Ministerio, esta Corporación ha dispuesto, por ejemplo, que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como [el accionante] quedan obligados a cancelar a Cajanal, en la proporción que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una vez Cajanal indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes (…)”[11].

 

8.1. Por las razones expuestas, y al observar que la omisión del a quo generó una nulidad que sin embargo se presentaba saneable, la Sala Novena de Revisión mediante providencia del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), procedió a poner en conocimiento de dicho Ministerio el contenido de la demanda y de las sentencias de instancia, con el objeto de que expusiera los criterios que a bien tuviera sobre los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, las pretensiones del actor y los fallos de instancia.

 

No obstante lo anterior, dentro del término otorgado, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a esta Sala declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, argumentado para ello que si bien la Sala Novena de Revisión le vinculó al trámite, “cualquier decisión que sobre el particular se adopte en esta sede no podría recaer sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que no fue parte en las instancias judiciales que la precedieron, so pena de desconoce (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa // En consecuencia estamos en presencia de una ilegítima integración del contradictorio, que produce la nulidad procesal y la imposibilidad para la Corte de revisar las sentencias de tutela emitidas hasta el momento sin la presencia del legítimo contradictor Ministerio de Relaciones Exteriores ” (fl. 19 Cdno. 3).

Así las cosas, para esta Sala es claro que, la nulidad que en principio era saneable, ahora ya no lo es, pues en aplicación de la regulación contenida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al vincularse por esta Corporación, al trámite de amparo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, este propuso la nulidad del proceso de tutela por vulneración del derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, la Corte debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito de Bogotá el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, y por virtud de las reglas de reparto de que trata el Decreto 1382 de 2000 y la selección de la especialidad penal que hiciera el accionante, ordenar la remisión del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción de tutela presentada, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -Reparto-, para que en su calidad de juez de primera instancia, proceda a reiniciar el proceso, notificando al Ministerio de Relaciones Exteriores y a todas aquellas autoridades que a su juicio puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados por el actor.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Levantar la suspensión del término del trámite de revisión, decretada mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito de Bogotá el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

 

Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso, previa vinculación y notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Cajanal E.I.C.E., así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cuarto.- Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal -reparto-, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral tercero de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también Cajanal, la accionada o la demandada.

[3] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario.

[4] A folio 48 del cuaderno principal se observa documento en el que se señala que la pensión fue reconocida mediante resolución 35 del 7 de enero de 1992, efectiva a partir del 1 de abril de 1990.

[5] Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

[6] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.

[7]El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994.

[8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[9] En el mismo sentido ver auto A-182 de 2009.

[10] Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-1016 de 200, T-534 de 2001 y T-867 de 2007, entre otras, y en especial el auto A-017 de 2005, en el que, en un caso semejante al presente, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al juez de primera instancia para que, una vez vinculado el Ministerio de relaciones Exteriores, procediera a resolver sobre la petición de tutela.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2005.