A066A-10


Auto 066A/10

Auto 066A/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar cumplimiento de fallo de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA NACIONAL Y REGIONAL DE INVALIDEZ Y SEGURO SOCIAL PENSIONES-Competencia de Juzgado Civil del Circuito para abrir incidente de desacato en sentencia T-062/09

 

 

Referencia: incidente de desacato de la sentencia T- 062 de 2009, promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante escritos recibidos en la Secretaría General de la Corte Constitucional en enero 12 y abril 9 de 2010 la señora Luz Dary Guzmán presentó nuevamente[1] incidente de desacato de la sentencia T-062 de febrero 5 de 2009, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta corporación.

 

2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

 

 

3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-062 de 2009, fue el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

5. De nuevo puede afirmase que en este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-062 de 2009, sin perjuicio de que, en el evento de no ser atendida, este bajo el conocimiento y responsabilidad de la solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar.

 

En consecuencia, como corresponde al Juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: NO ASUMIR la petición de iniciar incidente de desacato, presentada nuevamente por la señora Luz Dary Guzmán.

 

Segundo: REMITIR al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-062 de 2009, para que determine lo que estime pertinente.

 

Tercero: INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. A- 265 de septiembre 1° de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que resuelve el incidente de desacato presentado por la señora Luz Dary Guzmán en agosto 21 de 2009.