A067-10


Auto 067/10

Auto 067/10

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES-Ejercicio del derecho ciudadano

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechaza demanda que recaiga sobre norma amparada por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A REGIMEN DE PENSIONES Y SALUD DE TRABAJADORES QUE LABORAN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Rechazar por extemporáneo

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-7987.

 

Actora: Magda M. Mantilla Caicedo.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) del Decreto ley 2090 de 2003 –‘por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’-.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Magda M. Mantilla Caicedo instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) del Decreto ley 2090 de 2003, porque en su sentir viola los artículos 48 y 53 de la Constitución.

 

2. Mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la acción pública de constitucionalidad por considerar que el precepto demandado estaba amparado por los efectos de la cosa juzgada constitucional.  En ese sentido, en el numeral segundo del referido Auto, dispuso informarle “a la demandante que contra es[a] providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

3. De acuerdo con la información suministrada a este despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el citado Auto le fue notificado a la demandante por medio de estado el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Así las cosas, el término de ejecutoria estaba comprendido por los días diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de enero del mismo año, lo cuales expiraron en silencio, pues la ciudadana no presentó recurso de súplica en esas fechas.

 

4. El diecinueve (19) de marzo del corriente año, la accionante presentó recurso de súplica.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. A la Corte, la Constitución le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”; y, en el 5°, la de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.

 

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para avocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer algunos requisitos. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículos 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (N° 5).

 

No obstante, el artículo 6°, inciso 4°, del mismo Decreto expresamente dispone que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. Y dos incisos antes, en el mismo artículo, se establece que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

2. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 05 de 1992, regula el término de interposición de la siguiente forma:

 

Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

 

1.      El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

 

Asimismo, el artículo 228 de la Constitución prescribe que en la Administración de Justicia “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, la ciudadana Magda M. Mantilla Caicedo interpuso recurso de súplica el diecinueve (19) de marzo, contra un Auto de rechazo expedido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010). Ese Auto fue notificado por estado el dieciocho (18) de enero del mismo año, y por lo tanto corrieron términos de ejecutoria los días diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del mismo mes. Este término expiró en silencio. Así las cosas, la instauración del recurso de súplica tuvo lugar transcurridos dos meses de haber sido notificado el auto de rechazo de la demanda. Por esa razón, la Corte Constitucional rechazará por extemporáneo tal recurso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la señora Magda M. Mantilla Caicedo.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.