A067A-10


Auto 067A/10

Auto 067A/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por claridad en orden de suministrar medicamentos, colchón, pañales desechables y enfermería domiciliaria por el tiempo y condiciones que establezca el médico tratante en sentencia T-694/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre recobro de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el Fosyga o entidades territoriales

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-694 de 2009.

 

Expediente T-2298579. Acción de tutela instaurada por Hilda Esperanza Caldas Perilla como agente oficioso de Ana Lucía Perilla Vda. de Caldas contra Famisanar EPS, seccional Bogotá.

 

Solicitante: Representante legal como tercer suplente del Gerente General de la EPS Famisanar Ltda.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en diciembre 18 del 2009, el Representante legal como tercer suplente del Gerente General de la EPS Famisanar Ltda., solicitó a la Corte la aclaración de la sentencia T-694 de octubre 2 de 2009, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

Pretende el peticionario que esta corporación adicione la sentencia “en el sentido de incluir la facultad de recobro por los servicios NO POS que deban suministrarse en cumplimiento de la orden en ella contenida”.

 

Lo anterior, en razón a que según el solicitante “al omitirse tal declaración en la parte resolutiva le correspondería a la EPS asumir el costo de los gastos en que se incurra para dar cumplimiento al fallo”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

No obstante lo anterior, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Por consiguiente, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta falta de claridad, por cuanto en la sentencia cuya aclaración se solicita se ordenó a Famisanar EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia facilite la cama especial terapéutica y suministre a Ana Lucía Perilla Vda. de Caldas los medicamentos requeridos, el colchón anti escaras, los pañales desechables, los medicamentos y la enfermería domiciliaria calificada, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca el médico tratante, lo cual será coordinado con la señora Hilda Esperanza Caldas Perilla, hija de la beneficiaria de este amparo y persona que incoó la acción que ahora se decide

Lo anterior no es óbice para que se recuerde que esta Corte en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el acápite “6.2.1.2. Órdenes especificas a impartir” dispuso: “ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.”

Por lo tanto, no puede esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-694 de octubre 2 de 2009, proferida por la Sala Séptima de Revisión en agosto 19 del mismo año.

 

Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.