A070-10


Auto 070/10

Auto 070/10

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

JUEZ DE TUTELA-No está obligado a comunicar todas sus actuaciones por notificación personal

 

NOTIFICACION PERSONAL DE TUTELA/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

ACCION DE TUTELA-Notificación por estado del auto de selección

 

FALLO DE TUTELA-Proceso de revisión eventual/FALLO DE TUTELA-Trámite de selección

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se debía notificar personalmente auto que seleccionó proceso para revisión que concluyo en sentencia T-628/09

 

 

Referencia.: Solicitud de nulidad de la Sentencia    T-628 de 2009, expediente T-2.270.723

 

Peticionario: Pablo Muñoz Gómez, gerente liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Pablo Muñoz Gómez, gerente liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, contra toda la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, así como la Sentencia T-628 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Daniel Enrique Rivera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Cafetero en Liquidación, por la presunta violación de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia de salarial, pues para el momento de su desvinculación laboral del Banco Cafetero, su ingreso salarial correspondía aproximadamente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero al momento de reconocérsele su pensión de jubilación, la misma correspondió tan solo a 1.8 salarios mínimos mensuales de la época.

 

2. Ante esta situación, y luego de agotar la reclamación administrativa, el actor interpuso la correspondiente demanda ordinaria laboral, la cual fue resuelta el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que absolvió a la entidad demandada. Impugnada dicha sentencia, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la providencia de primera instancia, en sentencia del 26 de abril de 2004.

 

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de marzo de 2009 negó la tutela promovida por el señor Rivera por falta de inmediatez, al considerar que al misma fue promovida 4 años después de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Impugnada dicha providencia, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 23 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

 

4. Por Auto del 28 de mayo de 2009, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro del expediente T-2.270.723, y repartió el asunto a la Sala Cuarta de Revisión, que en Sentencia T-628 del 4 de septiembre de 2009 resolvió lo siguiente:

 

 

“Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de abril de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVERA en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Banco Cafetero- en liquidación-

 

Segundo. ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé- en liquidación- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor DANIEL ENRIQUE RIVERA, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.”

 

 

 

5. Fundamentos de la solicitud de nulidad.

 

5.1 El señor Pablo Muñoz Gómez, actuando como Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, presentó el día 1° de diciembre de 2009, solicitud de nulidad de toda la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, y de la Sentencia T-628 de 2009 que profirió esta misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Enrique Rivera contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y contra el referido banco.

 

5.2 Anota el señor Muñoz Gómez, que el día 26 de noviembre de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le notificó la Sentencia T-628 del 4 de septiembre de 2009, proferida por la Corte Constitucional, cuya decisión  fue adversa a los intereses de la entidad bancaria que representa.

 

5.3 Advierte, sin embargo, que la última providencia que recibió el Banco Cafetero en Liquidación fue la dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión que confirmó la  dictada en primera instancia por su homóloga Sala Laboral, como jueces de instancia en esta acción de tutela.

 

5.4 De esta manera, señala el señor Muñoz Gómez, que el Banco Cafetero en Liquidación nunca fue notificado de la decisión de la Corte Constitucional de seleccionar para su revisión, el fallo de segunda instancia, pese a que tenía interés legítimo en dicho trámite, impidiendo de esta manera el ejercicio de su derecho de defensa. Que, por tanto, le fue negada la posibilidad de hacerse parte en el susodicho trámite de revisión, con lo cual considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más conveniente.

 

5.5 En las motivaciones expuestas se sustenta la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite surtido ante la Corte Constitucional, incluyendo la Sentencia T-628 de 2009.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1. La competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra el trámite surtido ante la Corte Constitucional, en sede de revisión, que concluyó con la Sentencia T-628 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

La jurisprudencia constitucional emanada de esta Corporación ha sintetizado los presupuestos necesarios para la procedencia de las solicitudes de nulidad que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de esta Corporación. Dichos requisitos han sido agrupados en (i) formales y (ii) materiales o sustanciales. A continuación se analizarán para posteriormente, establecer si, la petición de nulidad promovida en el presente caso los satisface.

 

2.1. Requisitos formales.

 

2.1.1 Legitimación.

 

La Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una solicitud de nulidad, ésta debe ser propuesta por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por aquél tercero que resulte afectado con las órdenes que se hayan impartido en sede de revisión.[1]

 

En el presente caso, el incidente de nulidad ha sido promovido por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero, quien se encuentra legitimado para tal efecto, como parte pasiva del proceso de tutela en el marco del cual se dictó la providencia cuya nulidad se solicita.

 

2.1.2 Oportunidad.

 

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia[2], que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia.[3] Vencido este período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados.[4]

 

Dicha regla tendría como excepción el caso de quienes debieron ser vinculados al trámite de la tutela en las respectivas instancias o en la eventual revisión, pero que sin embargo no fueron notificados. Para ellos el término para interponer el incidente de nulidad se contaría desde cuando, por cualquier medio, tuvieron conocimiento del fallo de revisión.

 

En el presente caso, ha de señalarse inicialmente, que la solicitud de nulidad fue presentada el 1° de diciembre de 2009, por el señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.

 

En consideración a la radicación de dicho incidente de nulidad, la Secretaria General de esta Corporación, mediante oficio No. A-2214/2009 del dos (2) de diciembre de 2009, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en el trámite de la presente tutela, que en virtud del escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-628 de 2009, certificara la fecha en la cual esta fue notificada y, en el evento de que dicha notificación se hubiera realizado mediante telegrama u oficio, que remitiera copia de los mismos, con la respectiva constancia de recibo por las partes.

 

En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio número  9275 del 3 de diciembre de 2009, informó que la Sentencia T-628 de 2009,  fue notificada a las partes el veinte (20) de noviembre de 2009, mediante los telegramas Números 24194 al 24199, de los cuales anexó fotocopia con el sello de recibido de Servicios Postales Nacionales S.A.

 

No obstante, el Magistrado Sustanciador consideró que la información entregada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era suficiente para tener certeza de cuándo el señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, o quien hiciese sus veces, había recibido efectivamente el telegrama enviado por esa Corporación, pues mientras la Secretaria de la Sala de Casación de Laboral informaba, que la fecha de notificación de la referida sentencia se surtió el 20 de noviembre de 2009, las fotocopias de los telegramas correspondientes, tienen impreso el sello de recibido de Servicios Postales Nacionales S.A. de fecha 23 de noviembre de 2009.

 

Si bien las fechas anteriores no permiten determinar con certeza absoluta el día en el cual, el señor Muñoz Gómez, en su calidad de gerente liquidador del banco o el mismo Banco Cafetero en Liquidación fueron efectivamente notificados, sí se observa que uno de los documentos aportados por el señor Muñoz Gómez, corresponde a la fotocopia del Telegrama No. 24199 suscrito por la misma Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirma el envío de dicho telegrama, vía fax, el día 26 de noviembre de 2009 a las 08:49 AM.

 

Esta remisión se corrobora con la impresión que el fax de la Corte Suprema de Justicia dejó en la parte superior del referido telegrama, constatándose la hora y el lugar de envío del mismo. Además, sobre dicho documento se encuentra impreso, igualmente, el sello de recepción por parte del banco, con fecha 26 de noviembre de 2009 a las 9:42 AM.

 

De esta manera, verificado que la notificación de la sentencia al señor Pablo Muñoz Gómez, se hizo el día 26 de noviembre de 2009, se concluye que la petición de nulidad radicada el 1° de diciembre de 2009 en la Secretaría General de esta Corporación, se hizo dentro del término de la ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

2.2. Requisitos materiales o sustanciales.

 

2.2.1 Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de tutela.

 

El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

No obstante lo dispuesto por la referida norma, esta Corporación, por vía jurisprudencial, ha extendido la posibilidad de que la solicitud de nulidad recaiga incluso sobre las sentencias de tutela, para lo cual, su oportuna interposición corresponde al término inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[5] e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa[6].

 

La Corte Constitucional ha precisado, que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional, que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantadas de forma notoria y flagrante[7]. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional, en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación, entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[8].

 

En ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado aquellas causales que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en sede de revisión, cuales son:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[9]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[10]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas [11]’.[12]

 

- Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.[13]

 

- Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible[14], cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[15]

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[17].”[18]

 

 

De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa, planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente, pueden configurar también una violación del debido proceso “sí de haber sido analizada esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[19].

 

Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales en torno a la nulidad de todo lo actuado en el trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional, y que concluyó con la Sentencia T-628 de 2009, la Sala Plena pasará a estudiar la solicitud de nulidad por el cargo invocado.

 

3. Improcedencia de la petición de nulidad, por no encuadrarse en ninguno de los requisitos formales jurisprudencialmente establecidos

 

3.1 La petición de nulidad planteada por el gerente Liquidador del Banco Cafetero, en contra de la Sentencia T-628 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corporación, se sustenta en el hecho de que la Corte Constitucional no le notificó el auto de selección para revisión del referido expediente de tutela, con lo cual, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2 Confrontada la argumentación jurídica planteada por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, con los parámetros jurisprudenciales reseñados en el numeral 2 de estas consideraciones, se advierte con claridad, que la presunta falta de notificación, no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad de las sentencias establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Ciertamente, la presunta nulidad alegada por el accionante, no corresponde a: (i) un cambio de jurisprudencia; (ii) a que la decisión atacada haya sido  aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) a que exista incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) a que se hayan impartido órdenes a terceros no vinculados o informados del proceso, y finalmente, (v) tampoco corresponde al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

En realidad, la presunta falta de notificación del auto de selección para revisión de la tutela en cuestión, corresponde, a una actuación surtida con anterioridad al proferimiento de la Sentencia T-628 de 2009; específicamente, aquella etapa que da inicio al proceso de revisión propiamente dicho, que se surte ante la Corte Constitucional. Así, en el hipotético caso, de que no se hubiere efectuado la notificación de la selección de la tutela para su revisión, la presunta nulidad habría quedado saneada, por el simple hecho de que ésta no fue invocada antes de dictarse la sentencia de revisión, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Conforme quedó dicho en el punto anterior, las irregularidades que se presenten en el trámite de la revisión eventual, como es la que se invoca en la causa bajo examen, deben ser alegadas antes de dictarse dicha sentencia, pues solo  las que surjan con ocasión de ésta, se pueden alegar después, en el término de la ejecutoria del fallo.

 

3.3 Aún cuando lo expuesto sería suficiente para negar la solicitud de nulidad que se invoca, a efectos de despejar cualquier duda entorno a una presunta irregularidad en la comunicación de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela de la referencia, la Corte pasa a analizar el fondo de la acusación propuesta.

 

Advierte la Corte que el Banco Cafetero en Liquidación, sí fue formalmente vinculado al proceso de tutela de la referencia, desde su inicio, y todas las decisiones que allí se produjeron, fueron debidamente notificadas, como pasa a explicarse.

 

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, por Auto del 6 de octubre de 2008, notificó la iniciación de esta actuación judicial al banco Cafetero en Liquidación. Incluso, se destaca que la respuesta presentada por ese establecimiento, se hizo por fuera del término que había sido dispuesto por el a quo para tal efecto. Así, y aun cuando la referida entidad respondió tardíamente, de los hechos expuestos se observa que la integración del contradictorio se hizo desde un primer momento, circunstancia que permitió al Banco Cafetero en Liquidación informarse y participar, en todas las actuaciones de esta acción de tutela. De la misma manera, apelada la decisión del a quo, la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de abril de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también le fue notificada, circunstancia que confirmó el mismo gerente liquidador del Banco Cafetero, en el escrito de petición de nulidad presentado a esta Corporación.

 

Agotadas las instancias judiciales, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión[20], siendo escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2009, el cual fue notificado por estado el 5 de junio de 2009.[21] Finalmente, agotado el trámite de revisión con el proferimiento por parte de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte, de la Sentencia T-628 de 2009, ésta fue igualmente notificada a las partes por el juez de primera instancia, hecho que confirma el gerente liquidador del Banco Cafetero en su escrito de petición de nulidad.

 

De esta manera, todas las actuaciones que se produjeron en el proceso de tutela, fueron debidamente comunicadas a las partes. Concretamente, la notificación del Auto de selección para revisión del expediente de tutela radicado en la Corte con el número T-2.270.723, que finalizó con la Sentencia T-628 de 2009, sí se realizó efectivamente, mediante estado, publicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 5 de junio de 2009, fijado a las 8.00 AM, y desfijado el mismo día a las 5.00 PM.

 

En relación con esto último, cabe la siguiente precisión:

 

3.4 De manera general, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del decreto 2591 de 1991, y 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, deberán ser notificadas a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

De acuerdo con este mandato, si bien le corresponde al juez de tutela garantizar un debido proceso público, dicha autoridad judicial no está obligada a comunicar todas sus actuaciones por vía de la notificación personal. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que, en materia de tutela, el debido proceso público consiste en garantizar que la parte demandada “tendrá pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra y gozará de la ocasión de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso y de hacer valer las que la favorecen, con miras a su defensa”[22], sin que ello implique que deba acudirse para el efecto, a un específico y único acto de comunicación procesal, como lo sería la notificación personal.

 

Con razón la jurisprudencia ha sostenido que no “necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario.”[23] Ha explicado al respecto, que el breve término concedido al juez para fallar, y la inmediatez que supone la necesidad de administrar justicia oportuna, eficaz y  prioritaria sobre cualquier otro asunto, por hallarse comprometidos derechos fundamentales, “son factores que inciden en la natural adecuación de las exigencias procesales al trámite expedito que impone la finalidad protectora de la acción de tutela.”[24] Por ello, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), “el procedimiento que debe seguirse en el caso de las acciones de tutela no puede equipararse en tiempo ni en requisitos formales al que se aplica en procesos ordinarios.”[25]

 

Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo[26]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado[27], de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil  (Art. 321 del C.P.C.), normatividad a la cual se acude, por expresa remisión que a ella hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[28].

 

En el caso del auto de selección para revisión, su forma de notificación se surte entonces por estado. Entre otras razones, por ser un auto de trámite, es decir, que se le limita a impulsar el proceso, y contra el cual no procede recurso alguno, ni le es oponible ningún tipo de medida procesal.

 

3.5 Ahora bien, como quiera que en los artículos 86 Superior y 32 del Decreto 2591 de 1991, está claramente prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión[29], habrá de entenderse igualmente, que a las partes intervinientes en tales procesos, se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación.

 

Ello significa que el Banco Cafetero en Liquidación, una vez vinculado formalmente al proceso de tutela, como ocurrió en este caso, estaba en la obligación de hacerle seguimiento, incluyendo el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, situación que le hubiera permitido tener conocimiento oportuno de la decisión de selección para revisión del expediente T-2.270.723 que concluyó con la Sentencia T-628 de 2009.

 

3.6 Por lo anterior, carece de fundamento la consideración del accionante en el sentido de que el auto que seleccionó el proceso para su revisión, al no serle notificado en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, vulneró su derecho al debido proceso. Como ya se explicó anteriormente, esta postura es ajena al régimen de notificaciones que rigen el proceso de tutela. Además, desconoce que, ante la excepcionalidad que plantea la nulidad de una sentencia de Revisión, y sólo en el hipotético evento de haber ocurrido, no es cualquier irregularidad la que produce ese efecto.[30]

 

Así, las razones precedentes son suficientes para que la Sala Plena de la Corte deniegue la solicitud de nulidad invocada.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud presentada por el señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, la cual desembocó en la Sentencia T-628 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras, los Autos A-178 de 2007, A-292 y A-301 ambos de 2006.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-232 de 2001. En el Auto A-031 A de 2002. se advierte también, que en la hipótesis de que la vulneración del debido proceso se derive de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los días siguientes a la notificación del fallo. Al efecto, se citó lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto A-010 A de 2002, que señaló lo siguiente:

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede  presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

d. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-026 de 2007.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031 A de 2002.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-062 de 2008.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-050 de 2000.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-033 de 1995.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031 A de 2002.

[9] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998,  y Auto 082 de 2000.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.

[11] Cf. Corte Constitucional, Auto 105A de 2000.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto 031 A  de 2002).

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[15] Cfr. Corte Constitucional,Auto 162 de 2003.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031 A de 2002.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031 A de 2002.

[20] Como se observa, el proceso de revisión de los fallos de tutela es eventual, lo cual significa que el mismo se inicia con la selección de la respectiva acción de tutela, por una Sala integrada por dos magistrados de la Corte Constitucional (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991). Este procedimiento tiene su origen normativo de manera expresa en la misma Constitución. Ahora bien, la finalidad que este proceso de revisión tiene, es la de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático de derecho. Además, ninguna otra acción, constitucional o legal, cuenta con un mecanismo equivalente al de la revisión de sus decisiones judiciales (Ver Sentencia SU-1219 de 2001).

[21] Para el efecto podrá consultarse la página de Internet de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadosT/

[22] Sentencia T-463 de 1994.

[23] Ver Auto A-077 de 2003.

[24] Ver sentencia T-463 de 1994.

[25] Ibídem.

[26] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:

“Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[27] Ver Auto A-077 de 2003.

[28]ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[29] Debe recordarse que la excepcionalidad del proceso de revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: “1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.” (Sentencia SU-1219 de 2001).

En este contexto, es claro entonces, que el trámite de selección de los fallos de tutela, aún cuando hace parte del tránsito natural al cual se someten todas acciones de tutela, su agotamiento ha de surtirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, y a las normas procedimentales que se aplican, y que a pesar de ser excepcionales, no implica la falta de garantía o respeto del derecho al debido proceso de las partes o terceros involucrados en ella. Así, tal y como ya se indicó anteriormente, la notificación del inicio de esta etapa, que comienza con la selección del proceso de tutela para su revisión, se hace por estado, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 077 de 2003.