A071A-10


AUTO 071A/10

 

 

AUTO 071A/10

(Abril 26; Bogotá DC)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisar decisiones judiciales relacionadas con acción de tutela de derechos constitucionales

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

CONSEJO DE ESTADO-Cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa/CORTE CONSTITUCIONAL-Cabeza de la Jurisdicción Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para asumir cumplimiento fallo de tutela en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Superintendencia y Ministerio de Hacienda en sentencia T-824/05

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-824 de 2005, Expediente T - 1.098.253

 

Solicitante: Luis Roberto Wiesner Morales

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      La Sentencia T-824 de 2005.

 

1.1    La providencia.

 

En ejercicio de su competencia constitucional y legal, la entonces Sala Octava de Revisión, decidió revocar las sentencias de instancia objeto de revisión y, en su lugar, conceder a los accionantes el amparo invocado, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

En la sentencia referenciada se estableció que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó en el ámbito de la Acción de Nulidad en comento, el restablecimiento del término para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003, “dentro de los cinco días siguientes al en que [cesó] la incapacidad” de su apoderado, como lo dispone el artículo 142 de la misma codificación, y acompañó a su escrito la certificación médica que da cuenta de la enfermedad grave que aquel padeció, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año”, de modo que se concluyó que “la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirmó la providencia que negó la interrupción del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoció la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado médico el valor y alcance que conforme a la ley debía dar”.

 

En consecuencia, la parte resolutiva del fallo dispuso:

 

“Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar conceder el amparo invocado al derecho a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.

 

Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En consecuencia disponer que la Sala accionada resuelva la apelación nuevamente, esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional – artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-”[1].

 

La anterior decisión de la Corte constitucional implica que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, vinculada al cumplimiento de la Sentencia T-824 de 2005 en su calidad de accionada, está en la obligación de resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo anterior “sin condicionar la aceptación del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostración de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jurídico de los pacientes de elegir el médico tratante, y a su derecho de reservar para sí las razones de su determinación -artículos 15, 16 y 26 C.P.-”.

 

1.2           Solicitud de nulidad de sentencia T-824 de 2005.

 

La H. Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, Ponente de la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referido, solicitó a la Sala Plena de esta Corte declarar la nulidad de la Sentencia T-824 de 20005, adoptada por la Sala Octava de Revisión.

 

Por su parte la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vinculada al proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, en su calidad de tercera interesada en la decisión, coadyuvó la solicitud de la H. Consejera Dra. López Díaz.

 

La doctora López Díaz expuso que la entonces Sala Octava de Revisión, al proferir el fallo en comento, vulneró el debido proceso, “por cuanto, además de proferir una sentencia incongruente en el punto de la procedencia de la acción, se habría apartado de las consideraciones que dieron lugar a la Sentencia SU-132 de 2002, sin acudir a la Sala Plena, desconociendo el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.”

 

No obstante la Sala Plena de esta Corte resolvió no acceder a la solicitud de nulidad de la decisión, para el efecto, expuso, entre otras consideraciones las siguientes:

 

 

“Hechas las aclaraciones anteriores, para la Sala Plena de esta Corporación es claro que la Sala Octava al proferir la Sentencia T-824 de 2005 así como se atuvo a la normatividad constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela, no desconoció las motivaciones vertidas por la Sala Plena en la Sentencia SU-132 de 2002 en lo atinente a la procedencia del amparo contra providencias judiciales en firme, así en la decisión más reciente la protección se haya concedido.

 

Lo anterior si se considera que en la Sentencia T-824 de 2005, al igual que lo acontecido en la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte en el año 2002, la Sala Octava i) entró en el fondo del asunto una vez establecido el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y ii) se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, previo cotejo de la decisión de la Sala accionada de no admitir una certificación médica con las disposiciones legales y constitucionales que hacen exigible el documento y señalan las pautas para su expedición–artículo 230 C.P.-.

 

[…] la Sala Octava, al proferir la Sentencia T-824 de 2005, bien podía concluir -como efectivamente ocurrió-, que la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en tutela, al inadmitir la certificación que da cuenta de la enfermedad grave de un apoderado, expedida de conformidad con la normatividad vigente, en materia de interrupción de procesos judiciales en curso”.

 

1.3.   Cumplimiento de la decisión.

 

1.3.1 En atención a la solicitud de intervención que mediante el presente escrito se resuelve, presentada por el apoderado de los accionantes, el Magistrado sustanciador, mediante providencia del 13 de marzo del año en curso, que debió reiterar el 19 de abril y el 14 de junio siguientes, solicitó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional de primer grado, un informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia T-824 de 2005 y que anexara la documentación correspondiente, sin resultado, comoquiera que las solicitudes no han sido contestadas.

 

1.3.2 Obra en el expediente, por remisión que hiciera la señora Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, fotocopia de las providencias de 25 de octubre y 7 de diciembre de 2006, proferidas por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en el ámbito de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero contra La Nación Superintendencia Bancaria (sic) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolvió la citada Corporación judicial desconocer la Sentencia T-824 de 2005. Sostiene la accionada que “que no existe tutela contra providencias judiciales, conforme a la interpretación sistemática de los mandatos constitucionales y confiriendo eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica tanto material como formal, tal como lo ha aceptado la Sala Plena del Consejo de Estado, así como las Secciones que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones de tutela” y en consecuencia resuelve mantener “incólume” el auto de auto del 27 de mayo de 2004, sin efectos, en los términos de la Sentencia T-824 de 2005.

 

Dice así la parte pertinente del auto de 27 de octubre de 2006:

 

 

“1.- DECLARASE que la Sentencia T-824 del 11 de agosto de 2005 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se produjo en contravía de los mandatos de la Constitución Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y sin que se hubiera visto el expediente del proceso ordinario violando el principio de inmediación de la prueba. Por tanto no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

2. DECLARASE que el referido auto del 27 de mayo de 2004 sigue incólume e hizo tránsito a cosa juzgada material.

 

3.COMUNÍQUESE de manera inmediata lo resuelto a la entidad demandada, Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia)[2].

 

El apoderado de los demandantes y accionantes en tutela “formuló recurso de reposición solicitando se revoque y en su lugar se dé cumplimiento a los dispuesto en la Sentencia T- 824 de 2005 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional y refrendado por el Auto A-139 de 2006 emanado de la Sala Plena de esta última Corporación”. Como motivos de inconformidad el recurrente adujo:

 

“1.      Incongruencia del auto con la solicitud de la parte actora.

2.        Falta de competencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.

3.        La decisión impugnada revive una providencia declarada sin efectos.

4.        Falsa Motivación: La Corte Constitucional no ha suplantado al Consejo de Estado.

5.        Falsa Motivación: No está vulnerado el principio de inmediación de la prueba.

6.        Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

7.        Desconocimiento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8.        Violación de la jerarquía de Derechos y Principios de la Constitución.

9.        Falsa motivación: No hay violación del artículo 121 de la Constitución.

10.      Impedimento de la Consejera Ponente.

11.      Trato desigual e injustificado”.

 

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, resolvió no reponer el auto de 25 de octubre de 2006, sobre la base de que la Sentencia T-824 de 2005 “no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004”.

 

2.      La solicitud que se resuelve.

 

El apoderado de los accionantes solicita a esta Corte “se sirva adoptar todas las medidas y decisiones que sean necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento” de la Sentencia T-824 de 2005 y del Auto A-139/06.

 

Aduce el solicitante que debe considerarse “proferir una sentencia de reemplazo sobre la base de que el Consejo de Estado se ha negado de manera sistemática a acatar órdenes impartidas por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en acciones de tutela”.

 

Reseña la actuación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado que dejó sin efecto la Sentencia T- 824 de 20006, en lugar de acatar la decisión e insiste en que “la intervención efectiva que mediante el presente memorial se solicita (...) constituye el único mecanismo del cual disponen mis poderdantes para garantizar que no se quebrante el deber de las autoridades judiciales de la resolución de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial (...)”.

 

Para fundamentar su aserto acompaña a su escrito fotocopias i) del memorial que él dirigiera a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 27 de junio de 2006, solicitando “al despacho a cargo del proceso que ordene se me notifique personalmente la providencia por la cual esa Honorable Sala resuelva la apelación elevada por el suscrito contra el auto del 15 de mayo de 2003, proferido por la Sub-Sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando así cumplimiento a la Sentencia T-824 de 2005, pronunciada por la Sala Octava de Revisión del máximo Tribunal Constitucional y refrendada en Auto A/13906 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”; y ii) de las providencias emitidas el 25 de octubre y el 7 de diciembre de 2006, emitidas por la Sección Cuarta de la Sala accionada, para dejar sin efecto la Sentencia T- 824 de 2005, como quedó explicado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.      El artículo 241 de la Carta Política le confía a esta Corte la guarda de su integridad y supremacía, en los estrictos y precisos términos fijados en la disposición, a la vez que le asigna, como también lo hace el artículo 86 constitucional, la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley.

 

Dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que esta Corte comunicará sus decisiones al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes y adoptará las decisiones necesarias, con el fin de lograr su cumplimiento, para lo cual mantendrá su competencia –artículos 3, 27 y 52-.

 

Quiere decir entonces que corresponde al juez constitucional de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, particularmente a aquel respecto de quien se solicitó la tutela, para que cumpla la decisión contenida en la respectiva sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato de las órdenes de amparo. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:

 

 

"Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

 

Para ello debe dar los siguientes pasos:

 

Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

(...)

 

Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:

 

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo , dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela[3].

 

 

2.      Señala la jurisprudencia constitucional que, con miras a asegurar el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, esta Corte puede adoptar medidas relacionadas con el cumplimiento de la decisión, siempre que ello resulte estrictamente necesario, pues como se mencionó anteriormente, la competencia para tal fin está asignada preferentemente al juez de primera instancia en el proceso de tutela. Con esto en consideración se aprecia que en el presente caso se han surtido por parte de los accionantes y su representante una serie de actuaciones ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, pero que el tema del cumplimiento de la sentencia T-824 de 2005 no ha sido tratado ni asumido por el juez de primera instancia del proceso de tutela, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, que como garante del cumplimiento de la sentencia que definió el amparo de los derechos de los accionantes, tiene el deber de asumir la competencia que el Decreto 2591 de 1991 –norma de rango legal- le asigna.

 

Al respecto debe destacarse que la Corte Constitucional reconoce que el Honorable Consejo de Estado es la cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 237 numeral 1 de la Constitución, y reiterado en el artículo 34 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, pero también debe poner de presente que de acuerdo con la propia Constitución y la norma estatutaria antes citada, es la Corte Constitucional la cabeza de la Jurisdicción Constitucional pues se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, responsabilidad que se predica de su función de revisión de las acciones de tutela presentadas ante cualquier autoridad judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Carta Política.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[4] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

En armonía con lo expuesto, la solicitud del apoderado de Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero relativa a que esta Corporación adopte medidas dentro del proceso antes referido, con miras al cumplimiento de la Sentencia T-824 de 2005, deberá rechazarse por improcedente sin perjuicio de la vigencia de la decisión adoptada en la misma y de la necesidad de recordar al juez de amparo de primer grado, para el efecto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la materia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud relacionada con el cumplimiento de la Sentencia T-824 de 2005, formulada por el apoderado de Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., María Carrizosa de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, relativa a que esta Corporación adopte medidas dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón de la expedición de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

 

 

Segundo.-Por Secretaría General ofíciese a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela, y remítasele copia de la solicitud que se resuelve, de esta providencia y de la Sentencia T-824 de 2005 dictada por la Corte Constitucional como cabeza de la Jurisdicción Constitucional, para lo de su cargo y en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Tercero.- COMUNICAR al señor Luis Roberto Wiesner Morales de la decisión adoptada en este auto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Álvaro Tafur Gálvis

[2] La H. Consejera Dra. María Inés Ortiz Barbosa aclaró su voto. Afirma que no obstante su salvamento de voto del auto de 27 de mayo de 2005, “en varias oportunidades he manifestado mi opinión crítica ante las actuaciones de esa Corporación en acciones de tutela contra providencias judiciales (..)”. Agrega la H. Consejera que “mi posición jurídica es contraria a la acción de tutela contra providencia judicial y por ello estimo que la Corte Constitucional no puede asumir su conocimiento”.

[3] Sentencia T-1038 de 2000. MP: Alejandro Martínez Caballero. (subrayas fuera del texto original).

[4] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).