A072-10


Auto 072/10

Auto 072/10

 (Abril 27; Bogotá, D.C.)

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de Juzgado Civil del Circuito en sentencia T-923/08

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-597 de 2006.

Accionante: Jorge Enrique Pineda Rodríguez y Maria Smith Luque Reyes.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy B.C.S.C  S.A.

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por la señora Maria Smith Luque Reyes, en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-597 de 2006.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-597 de 2006, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por los señores Jorge Enrique Pineda Rodríguez y Maria Smith Luque Reyes, dicha acción se dirigió contra el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy B.C.S.C. S.A.

 

2.- La parte resolutiva de la referida sentencia resolvió lo siguiente:

 

“Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos en el presente proceso para mejor proveer, al igual que la medida provisional que dispuso suspender la diligencia de remate, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2005 y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 24 de agosto anterior, para decidir la acción de tutela instaurada por María Esmith Luque Reyes y Jorge Pineda Rodríguez contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A. hoy BSSC S.A. y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los artículos 29 y 51 de la Constitución Política.

 

Tercero. DECLARAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BSSC S.A. contra los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez a partir de la ejecutoria del auto que concedió a los accionantes el recurso de apelación -24 de febrero de 2005- interpuesto contra la providencia que declaró aprobada la liquidación del crédito.

 

Por consiguiente i) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las medidas que resulten necesarias para adecuar el proceso Ejecutivo en mención a esta decisión y ii) la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga resolverá, esta vez con sujeción al ordenamiento constitucional, en los cinco días siguientes contados a partir de la recepción de las copias pertinentes, la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para aprobar la liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra los accionantes.

 

Cuarto. Poner al H. Consejo Seccional de Judicatura de Santander al tanto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el curso del Ejecutivo Hipotecario en referencia, después de haber sido notificado -12 de agosto de 2005- sobre la iniciación de la presente acción. Para que se adelante la investigación pertinente y se adopten los correctivos del caso. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), la señora Maria Smith Luque Reyes y el señor Jorge Enrique Pineda Rodríguez presentaron petición de cumplimiento del fallo de la sentencia T-597 de 2006, decisión judicial que considera ha sido incumplida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco COLMENA B.C.S.C.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en las sentencias T-597 de 2006 y, en caso afirmativo, adoptará todas las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991.

 

Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado Decreto. Incluso podrán iniciarse las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[2] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por la señora Maria Smith Luque Reyes y el señor Jorge Enrique Pineda Rodríguez que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia T-597 de 2006.

 

 

Segundo.- ORDENAR la remisión del escrito de cumplimiento de la sentencia T-597 de 2006 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que actúe de conformidad con sus competencias.

 

Tercero.- COMUNICAR a la señora Maria Smith Luque Reyes y el señor Jorge Enrique Pineda Rodríguez de la decisión adoptada en este auto.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).