A072A-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

AUTO 072A/10

(Abril 27; Bogotá D.C.)

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-597/06

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-923/08 dentro del expediente T-1.880.880.

 

Accionante: Germán Cartagena Forero.

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por el peticionario Germán Cartagena Forero, en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-923/08.

 

I. Antecedentes.

 

1.                Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Germán Cartagena Forero elevó petición de cumplimiento del fallo de la sentencia T-923/08[1] proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, decisión judicial que considera ha sido incumplida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

2.                La parte resolutiva de la sentencia referida resolvió lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR el fallo proferido el  2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que a su vez, se confirmó el dictado el 5 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que  negó la tutela instaurada por el Señor Germán Cartagena Forero contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca-.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las  Resoluciones Nos. 011992 del 28 de junio de 2003, 00696 del 26 de marzo de 2004 y 043092 del 20 de septiembre de 2007, que negaron la pensión de vejez del accionado.

 

Tercero.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre el derecho a la pensión de vejez del Germán Cartagena Forero, para el efecto deberá incluir en el computo de tiempo cotizado, el comprendido entre el 1º de abril de 1981 y el 31 de agosto de 1989, así no figuren como pagados por presentar mora en el pago de aportes por parte de la Compañía Química del Caribe Ltda., a la que estuvo vinculado el actor.

 

El Instituto, dado el caso, podrá repetir contra las personas responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados.

 

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”

 

3.                Buscado la obediencia de dicha sentencia, el día once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) el peticionario presentó ante el Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá incidente de desacato puesto que, según su afirmación, la entidad accionada no cumplió con la orden dada en el fallo T-923/08.

 

4.                Posteriormente, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) el accionante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, reiteró su petición de que se adelantará el incidente de desacato.

 

5.                Igual ocurrió el veintiséis (26) de julio de  dos mil nueve (2009), fecha en la cual  el peticionario solicitó nuevamente a dicho juzgado que ordenara el cumplimiento de la sentencia en cuestión. En este documento el accionante solicita que el despacho proceda a “cotejar la Resolución No 00348 de abril de 2009 con las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional”, por cuanto, considera que en esta no se cumplen cabalmente las ordenes que dio esta Corporación en la sentencia T-923/08.

 

II. Consideraciones.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalecía del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión. Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre y cuando se den los siguientes supuestos: “ 1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[2].

 

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte, lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta. En el presente asunto, la Sala observa que, según lo sostiene el accionante, el ISS profirió la resolución No 00348 de abril 29 de 2009 con la cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia T-923 de 2009, por tanto, lo que resta es constatar si el mencionado acto administrativo, cumple con las exigencias expuestas en la fallo judicial en cuestión. Igualmente, se observa que el juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar respuesta efectiva a la solicitud del accionante[3]. Siendo esto así, la Sala respalda las medidas que ha adoptado y adopte el juez de primera instancia en procura del cumplimiento efectivo de las ordenes proferidas por esta Corporación. De manera tal, que corresponde a dicho juzgador continuar con la verificación del incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-923 de 2008 y, según el caso, deberá seguir adoptando las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la misma.

 

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en las sentencias T-923/08 y, en caso afirmativo, adoptará todas las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991. Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto. Incluso podrán iniciarse las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[4] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

Por todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por el señor Germán Cartagena Forero que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia T-923/08.

 

Segundo.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de requerimiento de cumplimiento de la sentencia T-923/08 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que actúe de conformidad con sus competencias.

 

Tercero.- COMUNICAR al señor Germán Cartagena Forero de la decisión adoptada en este auto.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Fallo del 18 de septiembre.

[2] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Al respecto, hay que anotar que telefónicamente el secretario Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá informó al despacho que en estos momentos se le está dando trámite a la solicitud imprecada por el actor. 

[4] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).