A073-10


Auto 073/10

Auto 073/10

 (Abril 27; Bogotá D.C.)

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal en sentencia T-352/08

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-352 de 2008.

Accionante: Claudia Castro Botero

Accionado: Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces.

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por la peticionaria Claudia Castro Botero, en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-352/08.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Mediante sentencia del 17 de abril de 2008, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-352 de 2008, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por la señora Claudia Castro Botero contra el señor Álvaro Suárez, representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces.

 

2.- La parte resolutiva de la referida sentencia resolvió lo siguiente:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 19 de julio de 2007, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales de Claudia Patricia Botero y de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protección reforzada de la mujer embarazada, salud y mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reintegrar a Claudia Patricia Botero al cargo que venía desempeñando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida, y que dentro del mismo término proceda al pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, si no lo ha hecho.

 

Tercero.- ORDENAR al señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que cancele en el término de diez (10) días, en cuanto el despido careció de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, que le correspondían hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el término de quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hija, haya incurrido la actora y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deberán ser definidas por la jurisdicción laboral.

 

Cuarto.- DISPONER que el señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajicá, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajicá, notificará esta sentencia dentro del tér­mino de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3.- El día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) la señora Castro Botero presentó ante el juez de primera instancia una solicitud de desacato dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T-352 de 2008, es decir, obtener el reintegro al cargo que asumía en el Colegio David Eisenhower.

 

 

4.- En providencia proferida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá decidió el incidente promovido por la señora Claudia Castro Botero, así:

 

PRIMERO.- Declarar probado el desacato al fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional en Sentencia T352 del 2008 abril 17 de 2008 en la acción de la referencia en el que incurrió el Colegio David Eisenhower, representado legalmente por el señor Álvaro Suárez Suancha.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia, imponer las sanciones legales previstas por desacato a la orden de tutela en los Art. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, al representante legal del Colegio David Eisenhower, consistentes en:

1)             Arresto por un (1) día.

2)             Multa por el valor de Cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para hacer efectivas las sanciones ofíciese al Comando de Policía del municipio de Cajicá en cuanto al arresto y al Consejo Superior de la Judicatura, cobro coactivo, respecto de la multa.

 

Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

 

TERCERO: Comuníquesele la presente decisión al accionante y a la accionada por el medio más expedito.

 

CUARTO: Consúltese la presente decisión ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, estrado judicial que conoció de la apelación del fallo inicialmente proferido en este asunto. Remítase la actuación, tal como lo ordena el inciso final del Art. 52 del decreto 2591 de 1.991.

 

 

5.- En cumplimiento del numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá conoció en consulta del incidente de desacato, pronunciándose así:

 

PRIMERO: Modificar el numeral 2 del literal segundo del auto de 16 de febrero de 2009 proferido en el incidente de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, el cual quedará así: 2) Multa por el valor de $461.500.

 

SEGUNDO: confirmar, con la modificación precedente, el auto de ya dispuesta de 16 de febrero de 2009 proferido en el incidente de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.

 

TERCERO: Ordenase la devolución del expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.

 

 

6.- El veinte (20) de marzo de 2009, la accionante solicitó al Juzgado de primera instancia “DECLARAR LA CONTINUIDAD DEL DESACATO (…) y se les conmine a dar cumplimiento con lo resuelto en la totalidad, con las sanciones máximas del caso.”

 

7.- Frente a dicha petición, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá decidió:

 

 

PRIMERO.- Ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que requiera al señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA, Representante Legal del Colegio DWGT DAVID EISENHOWER, o quien haga sus veces, para que cumpla, con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-352, Diecisiete (17) de Abril de 2007, la cual tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de CLAUDIA PATRICIA BOTERO y de su hija, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra él.

 

SEGUNDO.- Oficiar a la Procuraduría provincial de Zipaquirá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para que proceda adelantar la investigación correspondiente de conformidad con lo consagrado por el articulo 25 de la ley 734 de 2002, por el cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

 

8.- Así mismo, mediante providencia del quince (15) de abril de 2009, ese Juzgado decidió:

 

PRIMERO: Ordenar oficiar a la Secretaria de Educación con el fin de que informe con claridad a la luz de la ley 115 1993y la Constitución Nacional quién, es el Superior del Colegio DAVID EISENHOWER.

 

SEGUNDO: Oficiar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el fin de que tome las medidas pertinentes para el cabal cumplimiento Sentencia T 352 de 2008, por parte del Colegio DAVID EISENHOWER, respecto de lo de la Sentencia T-352 de 2008. Con fundamento en el artículo 27 de 2591 de 1991.

 

TERCERO: Oficiar a la Procuraduría provincial de Zipaquirá, se sirva informar respecto de la solicitud elevada por este despacho con fundamento en el artículo 27 del decreto 2195 de 2009.

 

CUARTO: Oficiar al señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA, en su calidad de Representante Legal del Colegio DAVID EISENHOWER, informándole sobre la decisión aquí tomada, e igualmente advirtiéndose que de persistir el incumplimiento se dará aplicación a las sanciones pertinentes contempladas en el Art. 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: A la luz de la jurisprudencia citada en torno a la competencia que mantiene el despacho para cumplimiento del fallo y ante el incumplimiento del mismo, y teniendo en cuenta que este despacho ha adelantado los trámites pertinentes como juez de primera instancia y no se ha logrado el cumplimiento estricto de lo ordenado en la Sentencia T-352 de 2008 y en atención a lo solicitado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en el oficio No. OPTB 071/2009, se dispone oficiar a dicha corporación informándole sobre la actuación surtida en la presente acción de tutela.

 

 

9.- Finalmente, mediante providencia del cinco (05) de junio de 2009, el juzgado de conocimiento manifestó que:

 

 Teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo Directivo y Consejo Académico del Colegio DAVID EISENHOWER en los escritos que antecede y atendiendo a lo manifestado por la accionante, en cuanto a que el representante legal hasta la fecha ha sido renuente al cumplimiento del fallo de tutela emitido por la honorable Corte Constitucional en la sentencia t-352, no obstante de habérsele hecho los requerimientos previstos por el ordenamiento jurídico.

 

En tal virtud, en aplicación al Art. 53 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado dispone:

 

Remitir copia de la actuación surtida dentro de la presente acción de tutela a la fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible conducta en que pudo incurrir el representante legal de la entidad accionada, Colegio DAVID EISENHOWER.

 

 

10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 19 de marzo de 2009, la señora Claudia Castro Botero elevó petición de cumplimiento del fallo de la sentencia T-352 de 2008, decisión judicial que considera ha sido incumplida por Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Guiadas por tales principios y acorde a lo establecido en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos se encuentran a cargo del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, por regla general se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión. Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya  sido proferido por ella y siempre y cuando se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Cabe señalar, que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

En el caso bajo estudio, la Sala reconoce y respalda las medidas diligentes que ha adoptado el juez de primera instancia para lograr el cumplimiento efectivo y real de la orden proferida por esta Corporación. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible tal cumplimiento, por lo tanto, es dicho juzgador quién deberá continuar con la verificación del incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-352 de 2008 y, según el caso, seguirá adoptando las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la misma.

 

Cabe resaltar, que el juez de instancia tiene a su alcance todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991, como hasta el momento lo ha hecho teniendo en cuenta la actuación desplegada hasta la fecha[2]. Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Incluso podrá iniciar las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991 hasta obtener el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. En apoyo a la actuación expedita del juez  Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, la Corte enviará copia de este Auto al Ministerio de Educación y a la Fiscalía General de la Nación para que se hagan efectivas las sanciones impuestas por el juez de instancia.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[3] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de cumplimiento y ordenará remitir dicha solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por la señora Claudia Castro Botero que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia T-352 de 2008.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de este Auto al Ministerio de Educación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, para que actúe de conformidad con sus competencias.

 

Cuarto.- COMUNICAR a la señora Claudia Castro Botero la decisión adoptada en este auto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 
 
 
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ver en los antecedentes las órdenes que hasta la fecha ha desplegado el juzgado de primera instancia.

[3] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).