A074-10


Auto 074/10

Auto 074/10

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ningún juez puede volver sobre el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Reiteración de jurisprudencia/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Reiteración de jurisprudencia/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se ignoró precedente sobre ingreso base de liquidación de pensión de vejez del régimen de transición en sentencia T-014/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 presentada mediante apoderado especial por el señor José Francisco Delgado Maya.

 

Expediente T-1.693.110. Acción de tutela instaurada por José Francisco Delgado Maya contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por conducto de apoderado especial por el señor José Francisco Delgado Maya contra la Sentencia T-014 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión el 22 de enero de 2009.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-014 de 2009.

 

El señor José Francisco Delgado Maya, demandante en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-014 de 2009, adelantó ante el Tribunal Administrativo de Nariño una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de la Universidad de Nariño, que le concedió la pensión de jubilación, en términos diferentes a los que él consideraba tener derecho. Esta acción fue resuelta mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, en la cual fueron negadas las pretensiones del actor.

 

A raíz de esta decisión, el señor Delgado Maya presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, que en primera instancia correspondió resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado. El principal fundamento de esta acción fue el hecho de que el Tribunal accionado se habría abstenido de aplicar algunos precedentes jurisprudenciales existentes en relación con la materia discutida, concretamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación para las personas que tienen derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

La referida Sección, mediante sentencia de diciembre 7 de 2005 rechazó esta tutela por improcedente. Sin embargo, en segunda instancia, mediante sentencia de marzo 16 de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la concedió, y dejó sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho referencia. En esta sentencia se ordenó al Tribunal accionado “dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Término: 15 días.”

 

En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió una nueva sentencia de fecha mayo 4 de 2006, en la cual, luego de considerar más ampliamente el tema planteado y de referirse a los precedentes cuya aplicación se reclamaba, dispuso “negar las pretensiones de la demanda”.

 

Este hecho dio lugar a que el actor Delgado Maya propusiera incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual consideró que el Tribunal de Nariño cumplió debidamente lo ordenado mediante tutela, ya que esa decisión no le obligaba necesariamente a dictar un fallo en sentido contrario al original, sino únicamente a exponer razones fundadas que justificaran su decisión, lo que en concepto del superior jerárquico hizo debidamente.

 

A continuación, por considerar que el desacato impetrado ha debido prosperar, el actor presentó una nueva acción de tutela, que dirigió simultáneamente contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Primera del Consejo de Estado. Repartida ésta a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de junio 28 de 2007 la rechazó, bajo la consideración de que, conforme con la decisión adoptada por esta corporación en la sentencia C-543 de 1992, la tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

2. La sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación y previa selección, este caso fue repartido a la entonces Sala Séptima de Revisión, la cual en sentencia T-014 de enero 22 de 2009 dispuso modificar el fallo de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada.

 

Para arribar a esta conclusión la Sala analizó la naturaleza del incidente de desacato y las reglas a las que él se encuentra sometido, y reiteró el reconocimiento que la Corte ha hecho[1] sobre la posibilidad de que al resolver uno de estos incidentes se produzca una nueva violación a derechos fundamentales, bien los del inicial accionante que no obtiene efectiva justicia, bien los del accionado que es sancionado sin razón, lo cual abre las puertas al nuevo ejercicio de la acción de tutela frente a tales situaciones.

 

Sin embargo destacó también, de una parte, el limitado ámbito de análisis dentro del cual se adoptan las decisiones sobre eventual desacato a lo ordenado en una acción de tutela, y de otra, lo relativo a la forma en que deben armonizarse el respeto a los precedentes judiciales y el principio de autonomía e independencia de los jueces.

 

Sobre lo primero, el fallo discutido explicó que no resulta posible que el juez que resuelve sobre el desacato vuelva sobre el tema de fondo ya decidido mediante la sentencia de tutela, que para ese momento ha hecho tránsito a cosa juzgada, y en consecuencia, es inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para los jueces que hubieren proferido los fallos de instancia. Resaltó entonces la Sala que la actuación del juez que decide ese asunto se circunscribe a determinar “si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada”, por lo que dicho fallador deberá emplear como principal referente de su decisión la orden previamente impartida por el juez de tutela.

 

De igual manera, señaló también que el juez que en sede de tutela analiza la actuación de quien decidió sobre el eventual desacato tiene un campo de acción aún más limitado que el de este último, no pudiendo tampoco volver sobre el sentido de la decisión original. En este caso el juez de tutela debe únicamente examinar si aquel que decidió el desacato causó al hacerlo una nueva vulneración al debido proceso o a algún otro derecho fundamental, sin que pueda tampoco volver sobre el fondo del asunto inicialmente planteado.

 

En lo atinente a lo segundo, es decir al alcance de los precedentes judiciales, luego de referirse a la estructura jerarquizada de la rama judicial y al efecto que en la interpretación constitucional tienen valores como la seguridad jurídica, la confianza legítima de los asociados o la igualdad, reconoció la Sala la importancia de que los jueces de la República tengan en cuenta los precedentes, tanto verticales como horizontales, existentes en relación con la materia sometida a su consideración, ya que no resultaría constitucionalmente aceptable la patente ignorancia o desatención de aquellos pronunciamientos relevantes sobre la misma materia, cuya existencia hubiere alimentado en los sujetos procesales una válida y fundada expectativa sobre la posibilidad de una decisión semejante a las previamente adoptadas.

 

Sin embargo, indicó también la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 228 a 230 superiores, el sentido y alcance de los precedentes judiciales sólo puede entenderse dentro del marco de los principios de independencia y autonomía de los jueces, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley[2]. Por ello, se explicó que el juez no está necesaria e inexorablemente obligado a fallar en el mismo sentido de los precedentes existentes, pues en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política le reconoce y garantiza, bien puede apartarse de ellos y proferir una decisión diferente a la esperada, siempre que sustente de manera suficiente su disenso frente al precedente aplicable.

 

A partir de estos elementos y con base en ellos, consideró la Sala que no existió el desacato planteado, de una parte porque, en efecto, la decisión de tutela reclamada no requirió que se dictara una decisión opuesta a la inicial, como aparentemente lo entendió el accionante, y de otra, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño en su nueva sentencia tomó en cuenta el precedente invocado por el tutelante y sustentó adecuadamente las razones que explicaban su postura frente a aquél, de cara a la decisión finalmente adoptada.

 

Así las cosas, concluyó la Sala que no hubo error, vía de hecho ni otra razón que justifique reconsiderar la decisión negativa de la Sección Primera del Consejo de Estado frente al desacato planteado, ya que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Nariño frente a la tutela fallada en su contra resultó adecuada y aceptable, pese el hecho de asimilarse a la decisión inicial, en cuanto ambas despacharon desfavorablemente las pretensiones del actor. Como consecuencia, se decidió negar la tutela últimamente solicitada.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009

 

El 17 de abril de 2009 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009, presentada por el abogado Andrés Delgado Ortega, quien también en este caso obra como apoderado especial del accionante José Francisco Delgado Maya.

 

En lo que atañe a las razones que justificarían la solicitud de nulidad, el solicitante de la nulidad alega tres distintas circunstancias a saber: i) que la Sala Séptima de Revisión habría omitido pronunciamiento de fondo sobre un punto constitucionalmente relevante, cuyo análisis habría conducido a una decisión diferente; ii) el supuesto cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de inescindibilidad en materia pensional, y iii) el haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, circunstancia que habría afectado el debido proceso del actor.

 

El actor desarrolla de la siguiente manera los defectos enunciados como justificativos de la nulidad que le atribuye a la sentencia T-014 de 2009:

 

i) La Sala de Revisión omitió pronunciarse sobre un punto de derecho constitucionalmente relevante, cuyo análisis habría conducido a una decisión diferente

 

El apoderado solicitante de la nulidad hizo en este punto una extensa presentación encaminada a resaltar el aspecto que en su criterio debió haber estudiado la Sala de Revisión y cuya ausencia sería una de las razones que justificaría la nulidad impetrada.

Para esto, se refirió a la primera decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el actor, decisión que dio lugar a la interposición de una primera acción de tutela por parte de aquél. Según explicó, ese Tribunal entendió, erradamente según su criterio, que para la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores contemplados en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplicaría un ingreso base de liquidación calculado según las reglas contenidas en este último estatuto y no en la norma (anterior) que, dentro del marco de dicha transición, determina la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de que se trata. Indicó que, según señaló el Tribunal, el ingreso base de liquidación previsto en la norma anterior sólo se aplicaría en los casos en que el respectivo derecho pensional se hubiera consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Todo lo anterior no obstante que, según destacó el solicitante de la nulidad, “unánime y consistentemente todas las altas Cortes del país han respaldado el principio de inescindibilidad de la pensión”. Así las cosas, según denunció el incidentante, es este el punto de derecho que la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de considerar, y que de haberlo hecho hubiera conducido a un resultado diferente, favorable a su representado.

 

A partir de esta consideración, se queja de que la sentencia cuya nulidad solicita diga haber observado en la segunda decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el cumplimiento del requisito planteado en su sentencia de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en justificar de manera suficiente y razonable las razones para separarse del precedente que de otro modo sería aplicable. A criterio del solicitante de la nulidad, ninguna de las reflexiones contenidas en esa segunda decisión tiene ese propósito, de donde deduce entonces la existencia de desacato por parte del Tribunal de Nariño, además de la supuesta omisión de análisis que le endilga al fallo cuestionado.

 

De manera concreta, señaló que la larga transcripción de la sentencia C-168 de 1995 de esta corporación, que el Tribunal accionado incorporó a su fallo inmediatamente a continuación de varios extractos jurisprudenciales que hacen parte del precedente invocado por su poderdante, no suministra ningún elemento que obre como justificación suficiente para la no aplicación de este último. Insiste además en que esa transcripción omitió algunos importantes fragmentos de la citada sentencia de constitucionalidad, de manera que no se precisa cómo su invocación pudiera servir para justificar la inaplicación del importante precedente jurisprudencial que sustenta las pretensiones del señor Delgado Maya. Son estos los aspectos que, en su concepto, la Sala de Revisión omitió considerar, y que por lo mismo justifican su solicitud de nulidad.

 

Concluyó señalando que la argumentación con que el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó las dos decisiones con las que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho partieron de supuestos equivocados, que no justificaron su desatención al precedente, reconocido por ese mismo Tribunal, y que también la Sala de Revisión erró al no haber advertido tales inconsistencias, y con ellas, el desacato en que en su concepto incurrió el Tribunal accionado.

ii) El supuesto cambio de jurisprudencia de la Sala Séptima de Revisión en relación con el principio de inescindibilidad en materia pensional

 

En este punto el solicitante de la nulidad relaciona un gran número de sentencias de distintas salas de revisión de esta corporación, en todas las cuales se habría analizado, bajo un criterio uniforme, cuál debe ser el ingreso base de liquidación a partir del cual ha de calcularse el monto de las pensiones de jubilación cuyos titulares fueron beneficiarios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Según lo indica el solicitante, de todos estos pronunciamientos se concluye que dicho monto debe determinarse a partir de lo previsto en las leyes anteriores conforme a las cuales se establecen los demás factores que inciden en el otorgamiento del derecho pensional, y no aplicando los criterios de la nueva Ley de pensiones. Incluso arguye que esta corporación ha considerado vía de hecho, protegible mediante acción de tutela, cualquier interpretación judicial o administrativa en sentido diferente al explicado.

 

Agrega que esta presunta postura jurisprudencial ha sido también compartida por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, y suministra algunas citas de pronunciamientos de esas corporaciones en las que se habría decidido a partir de esta misma premisa.

 

Señala que con la decisión adoptada en este caso, la Sala Séptima de Revisión avala una decisión judicial contraria a esta línea jurisprudencial, lo que implica que aquella habría cambiado, sin la aquiescencia de la Sala Plena, la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema planteado.

 

iii) La sentencia T-014 de 2009 vulneró el debido proceso del demandante por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico

 

En concepto del solicitante la Sala de Revisión violó el debido proceso del accionante por cuanto la sentencia atacada contiene un defecto fáctico, que es como en su concepto debe entenderse haber aceptado que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió debidamente la orden de tutela emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2006. Por las mismas razones, entiende que la apreciación de la Sección Primera de la misma corporación, en el sentido de que no hubo desacato en la actuación de dicho Tribunal, se basó también en supuestos errados y que la Sala de Revisión incurre nuevamente en error fáctico al aceptarlos como válidos.

 

El peticionario considera equivocado el razonamiento de la Sala de Revisión, por cuanto entiende que la sentencia C-168 de 1995, que en su concepto es la principal razón en que el Tribunal primeramente accionado sustenta la no aplicación del precedente invocado, no produce esa consecuencia. Por esta razón, considera que la decisión de tutela cuya eventual nulidad ahora se decide se basa en supuestos inexistentes, contrarios a lo probado en el expediente, lo que justifica la nulidad solicitada.

 

iv) Observación adicional

 

Concluida la sustentación de los defectos que en concepto del solicitante justifican la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, y antes de suscribir el correspondiente memorial, el solicitante se duele de la supuesta falta de análisis de los argumentos expuestos por el actor a lo largo del trámite tutelar, y endilga incluso la posible no lectura del expediente por parte del Magistrado sustanciador. Así las cosas, exhorta a los Magistrados integrantes de la Sala Plena a leer cuidadosamente el expediente respectivo, antes de proceder a la toma de la presente decisión.

 

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño.

 

Mediante auto de agosto 3 de 2009, se corrió traslado de la solicitud de nulidad de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño. Mientras que la Sección autora de la decisión sobre eventual desacato guardó silencio, el Tribunal inicialmente accionado se pronunció mediante comunicación suscrita por la Magistrada Ponente de las decisiones discutidas, recibida en la Secretaría General de esta corporación el día 11 de agosto de 2009.

 

En su comunicación la Magistrada Ponente se remite al contenido de las decisiones atacadas, las cuales considera que se ajustan a derecho, y por ende explican tanto la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de no imponer sanciones por desacato, como el sentido de la sentencia T-014 de 2009, emitida por la entonces Sala Séptima de Revisión de esta corporación.

 

Adicionalmente, manifiesta su desacuerdo con los términos en que el incidentante increpa a las distintas autoridades judiciales que han adoptado decisiones dentro de este trámite de tutela, entre ellos al Magistrado ponente de la sentencia cuestionada, y de manera anticipada a los demás integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Considera que los comentarios del apoderado son descomedidos, presumen el descuido y la mala fe de los funcionarios judiciales, y exceden los límites razonables que los litigantes deben observar en sus intervenciones, en respeto a las decisiones de los jueces. En consecuencia, y con apoyo en lo expuesto en la sentencia T-554 de 1999 de esta corporación[3], solicita a la Sala Plena rechazar de plano la solicitud de nulidad que ahora se decide.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual aquél debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[5]. De no cumplirse con estos requerimientos procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[6] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[7].

 

La jurisprudencia ha identificado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[8]  

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [9].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[10]

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i)                La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

 

(ii)             Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), de lo contrario se extingue la legitimidad para invocarla posteriormente.

 

(iii)           El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv)           Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[11].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-014 de 2009, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la Sala que este requisito se cumple, ya que aquella fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el 17 de abril de 2009, misma fecha en que, según lo informado por la Secretaría General del Consejo de Estado, se envió a la dirección previamente registrada por el peticionario un telegrama informativo, en el que se incorporó la parte resolutiva de la sentencia T-014 de 2009. Así las cosas, habría obrado en este caso la notificación por conducta concluyente, y la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, ya que es solicitada por el accionante, por conducto de apoderado especial debidamente facultado, el mismo que intervino durante el trámite de la acción de tutela. Así, resulta clara la legitimación del accionante para pedir la nulidad que ahora se decide.

 

Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar las causales invocadas, como son las tres distintas situaciones que en concepto del solicitante justifican la anulación de esta sentencia, que a continuación son analizadas.

 

4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

Verificados los requisitos formales de la solicitud de nulidad, la Corte determinará a continuación la procedencia de las causales de nulidad alegadas contra la sentencia T-014 de 2009, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:  

 

Como quedó dicho, las razones por las cuales se pide la nulidad en este caso se refieren, de acuerdo con el relato del solicitante, a lo siguiente: i) falta de análisis por parte de la Sala de Revisión de un punto de derecho constitucionalmente relevante, cuyo estudio hubiera conducido a una decisión diferente; ii) cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de inescindibilidad en materia pensional, y iii) haber incurrido la Sala en vía de hecho por defecto fáctico, y por ende en violación al debido proceso del solicitante.

 

Se procede entonces a analizar, separadamente y en el mismo orden en que fueron planteados, los motivos de nulidad aducidos por el tutelante:

 

4.1. Falta de análisis de un punto constitucionalmente relevante

 

En primer término, y en relación con la denuncia sobre falta de análisis de un aspecto jurídico relevante, debe señalarse que el solicitante de la nulidad omite considerar las explicaciones contenidas en el punto 2.2 de la parte motiva de la sentencia atacada, relativas al limitado campo de acción dentro del cual se mueven, tanto el juez que decide sobre un eventual desacato, como el que falla una tutela contra aquél, a partir de las resultas de dicho incidente.

 

En efecto, tal como allí se precisó, ambos falladores están sujetos a una importante restricción competencial que limita su actuación, en el primer caso, a la verificación sobre el cumplimiento o no de lo ordenado en el fallo de tutela, y en el segundo, a la consideración de si quien decidió el desacato hubiere incurrido, siempre dentro de dicha actuación, en una posible nueva vulneración de derechos fundamentales. Según entonces se explicó, ninguno de los dos puede, al cumplir tales funciones, volver sobre el tema de fondo decidido por el juez de tutela[12], determinación que para ese momento ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco sustituir o modificar, ni aún por vía de consecuencia, la esencia de esa decisión. En cualquiera de los dos casos hacerlo implicaría, precisamente, una vía de hecho y una violación al debido proceso de las partes.

 

En este caso, y tal como igualmente lo hizo durante el trámite de la tutela decidida en sede de revisión mediante la sentencia T-014 de 2009, el apoderado del actor insiste en que el juez constitucional debió analizar en su fallo la forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño interpretó y aplicó las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el cálculo del ingreso base de liquidación en una pensión de vejez. Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, no resultaba posible llenar esa expectativa. En realidad, en contra de lo pretendido, el juez del desacato obró correctamente al limitar su análisis a la forma como el Tribunal primeramente accionado cumplió la orden de tutela que le fuera impartida, y posteriormente el juez de tutela hizo lo propio, al restringir su observación a la actuación del juez del desacato, conforme a esos mismos criterios. Por lo mismo, resulta claro que haberse adentrado en los terrenos que el actor en tutela echa de menos hubiera supuesto una extralimitación funcional, ella sí merecedora de censura.

 

En la misma línea, debe también recordarse, tal como en ocasiones anteriores lo ha reiterado esta Corte[13], que el reproche planteado se aparta del criterio según el cual los cargos de nulidad contra las sentencias de tutela de las salas de revisión han de fundarse en razones autónomas, relativas a la actuación de la Corte en sede de revisión y directamente ligadas a los asuntos tratados en la sentencia. En lo atinente a ese aspecto ha expresado esta corporación que

 

“la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

“La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada.”

 

Así las cosas, además de ser impropio el reclamo del incidentante sobre esa supuesta omisión, ya que la entonces Sala Séptima de Revisión no tenía la posibilidad de considerar el tema por él planteado, tampoco procede el análisis de este cargo de nulidad, pues lo que en realidad se cuestiona es el sentido de decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por varias secciones del Consejo de Estado, antes de la interposición de la acción de tutela decidida por esta Corte mediante sentencia T-014 de 2009. Y tal como lo ha precisado la jurisprudencia, tales asuntos no pueden ser analizados dentro del reducido espacio temático que caracteriza la excepcional nulidad de las sentencias de revisión de tutela.

 

Finalmente, recuérdese que, como antes se precisó, la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente pueden resultar válidos reproches como el aquí formulado, a condición de que los aspectos omitidos por el juez de tutela resulten verdaderamente determinantes para la toma de la correspondiente decisión. Sin embargo, no encuentra la Corte que sea esta la hipótesis que se presenta en el caso bajo examen, ya que la consideración en este ámbito del tema reclamado por el actor no resultaba necesaria para sustentar la decisión de que se trataba. Antes bien, se observa que esa situación hubiera equivalido en realidad a volver sobre el tema de fondo, y a controvertir la decisión del juez de tutela, que como es sabido, ordenó emitir un nuevo fallo que tomara en cuenta los precedentes inicialmente ignorados, pero sin determinar el sentido específico que dicha decisión debería tener.

 

Por todo lo anterior, concluye la Sala que la nulidad de la sentencia de tutela a partir de la supuesta omisión de un punto de derecho cuyo análisis resultaría obligatorio, no está llamada a prosperar.

 

4.2. Sobre el alegado cambio de jurisprudencia

 

Como quedó planteado, el incidentante alega también que la sentencia T-014 de 2009 implicó un cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el punto a que antes se hizo referencia.

 

La Corte ha analizado en numerosas ocasiones el defecto aquí planteado, destacando en primer lugar que esta es la única causal de nulidad expresamente prevista, aunque en forma indirecta, en el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento aplicable a la acción de tutela. En efecto, en la medida en que la referida norma establece en su artículo 34 que “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, se ha deducido entonces que las Salas de Revisión no pueden arrogarse dicha facultad, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales cambios pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas.

 

Antes de proseguir, debe la Sala precisar qué se entiende exactamente por “cambio de jurisprudencia”, fenómeno que en algunas ocasiones se ha enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. La Corte ha mostrado en relación con este tema una postura consistente, que en los años recientes ha sido sintetizada y reiterada en varios pronunciamientos, pudiendo destacarse entre ellos los autos A-196 y A-206 de 2006, A-026 de 2007, A-138 y A-149 de 2008, A-175, A-208 y A-209 de 2009.

 

En relación con este aspecto esta corporación ha señalado que sólo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende. La Corte ha aceptado que bajo tales supuestos el fallo de la Sala de Revisión debe ser anulado en desarrollo de la regla antes citada[14], a partir de estas premisas: i) en atención a elementales consideraciones de seguridad y coherencia del sistema jurídico; ii) en procura de la estabilidad de las relaciones económicas  y  sociales  que  en  la  vida  diaria  construyen  los  ciudadanos,  y iii) muy especialmente, en virtud del principio de igualdad, que es además un derecho fundamental, ya que sería contrario a esta garantía que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como lo es la Corte Constitucional.

 

En esta línea, ha indicado esta corporación que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[15] (énfasis del texto original).

 

En los mismos pronunciamientos antes citados ha destacado la Corte que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[16]. Debe tratarse entonces de una específica interpretación del juez constitucional, referida a una situación fáctica así mismo específica, que se identifica como la ratio decidendi de esas anteriores decisiones, situación fáctica que al coincidir con la que en momento posterior se examina por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también semejante.

 

Así las cosas, resalta esta corporación, esta causal de nulidad sólo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.

 

Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad sólo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la ratio decidendi que inspira la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparta de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

 

Descendiendo ahora sobre el asunto que en esta ocasión ocupa a la Corte, es del caso recordar que el precedente o línea jurisprudencial invocado por el actor, que ahora solicita la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, se refiere a la manera de interpretar uno de los incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición[17].

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el tema sobre el cual versaba la acción de tutela que dio origen a la sentencia de revisión aquí cuestionada, que como se recordará, era la decisión de un incidente de desacato iniciado por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, a propósito del cumplimiento de otra tutela previamente fallada a su favor, resulta claro que la sentencia atacada no incurrió en el defecto que se le ha endilgado por el accionante. 

 

En efecto, es evidente que en el presente caso la Sala de Revisión no ignoró el precedente jurisprudencial que invoca el actor, por cuanto la acción de tutela sometida a su consideración no versaba sobre la forma en que debe liquidarse el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas con derecho al régimen de transición, sino sobre una situación diferente, la existencia o no de desacato en la actuación de un tribunal administrativo que decide sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

De otra parte, volviendo sobre lo explicado en el punto anterior a propósito de la supuesta falta de análisis de un aspecto constitucionalmente relevante, debe reiterar la Corte que al resolver un incidente de desacato o la acción de tutela que contra esa decisión se interponga, no resulta posible volver sobre la situación fáctica anteriormente resuelta en sede de tutela.

 

Asi las cosas, si las decisiones que en este caso profirieron, inicialmente la Sección Primera del Consejo de Estado y posteriormente la entonces Sala Séptima de Revisión, no podían considerar de fondo el asunto al que se refiere el solicitante de la nulidad, mal podría especularse en torno al supuesto desconocimiento por parte de la sentencia cuestionada de un precedente que no se refiere al tema a que debía contraerse dicha decisión.  

 

Recapitulando, la única hipótesis en la que hubiera sido posible que dicha Sala de Revisión hubiera desconocido en este caso el precedente jurisprudencial cuya aplicación reclama el actor consistiría en que dicha Sala, al resolver la tutela puesta a su consideración sobre la existencia o no de desacato en la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño, se hubiera adentrado en el tema de fondo decidido a través de la primera acción de tutela[18]. Y como se ha explicado repetidamente, en este caso ese retorno al tema original era imposible y la Sala de Revisión no incurrió en él, circunstancia que se encuentra fehacientemente probada, incluso por el hecho de que al solicitar la nulidad de esta sentencia el actor se queje, precisamente, de que la Sala de Revisión no abordó dicho tema de fondo.

 

Así las cosas, tampoco encuentra procedente la Sala el segundo motivo de nulidad aducido contra la sentencia objeto del presente incidente.

 

4.3. Sobre la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico por parte de la Sala Séptima de Revisión

 

Tal como arriba se explicó, el actor considera que la sentencia T-014 de 2009 vulneró el derecho al debido proceso del actor en cuanto su decisión estaría soportada en una vía de hecho por defecto fáctico, al estimar correcta la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en torno a la existencia de desacato en la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño. El actor controvierte entonces la forma como la Sala de Revisión valoró la evidencia disponible sobre este aspecto.

 

Como es sabido, el denominado defecto fáctico es una de las situaciones que conforme a la jurisprudencia de esta Corte puede conducir a la prosperidad de una acción de tutela contra un funcionario judicial que al adoptar una decisión dentro de un proceso legalmente asignado a su conocimiento, lo hace basado en una valoración probatoria absolutamente inadecuada y/o irrazonable.

 

Sin embargo, no observa la Sala Plena la existencia del grave defecto alegado, pues en realidad la decisión de la Sala de Revisión estuvo basada, dentro de las restricciones temáticas a que ya se ha hecho referencia, en el cuidadoso análisis de la sentencia con que el Tribunal Administrativo de Nariño atendió la orden de tutela emitida en su momento por la Sección Segunda del Consejo de Estado[19]. La Sala Plena no encuentra irrazonable ni arbitraria la valoración probatoria entonces realizada por los integrantes de la Sala de Revisión, antes bien, la considera legítima, como válido resultado del recto ejercicio de las facultades que les son propias, y especialmente de la independencia y autonomía judiciales reconocidas por la Constitución, que como es natural operan también frente a la decisión de acciones de tutela.

 

De otra parte, es notorio que también en este caso el incidentante pretende atribuirle a la sentencia cuya nulidad solicita un defecto que en realidad estaría relacionado con el asunto original que en los antecedentes de esta providencia quedó relatado, esto es, la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición, y no con el asunto que era objeto de ella, que como se ha explicado repetidamente, se contraía a determinar si hubo o no desacato en la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño al proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su momento por el mismo actor. Así, resulta imposible contemplar en el presente caso la posible ocurrencia de la vía de hecho denunciada, teniendo en cuenta que el aspecto que la configuraría es ajeno al que correspondía decidir a la Sala Séptima de Revisión.

 

Finalmente, también es claro que la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que el solicitante, producto de su inconformidad frente a la decisión que le es desfavorable, que en este caso además expresa incurriendo en inexactitudes y descomedimiento, pretenda la reapertura del debate probatorio ya efectuado en sede de tutela[20]. Como tampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aquélla deba entrar a resolver si ésta acertó al momento de definir un caso concreto, hipótesis que, sin duda, lesionaría el principio de autonomía judicial.

 

5. Conclusión

 

Analizada la totalidad de los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

De lo anterior resulta que la entonces Sala Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-014 el día 22 de enero de 2009, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, el amparo solicitado debía ser denegado.

 

Por lo anterior, debe ahora ser denegada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, proferida el 22 de enero de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

   Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

   Magistrado                                                           Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

      Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  A este respecto la Sala citó las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007.

[2] Sobre estos temas la Sala hizo alusión a las sentencias  C-104 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-698 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-571 de 2007 y T-687 de 2007 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[3]  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Cfr. autos A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[9] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[10] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[11] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-029A y A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[12]  En este caso se trata de la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de marzo de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[13] Ver sobre este tema, entre otros, los autos A-063 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y A-179 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Auto A-196 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[16] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y A-209 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[17] El incidentante invoca como sustento de este precedente las sentencias T-189 de 2001, T-470, T-571 y T-631 de 2002,  T-169 de 2003,  T-158 y T-621 de 2006,  T-251 y T-529 de 2007,  T-052 y T-101 de 2008,  T-019 y T-090 de 2009, las dos últimas proferidas con posterioridad a la sentencia cuya nulidad solicita.

[18] La Sala alude a la tutela decidida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2006, cuyo supuesto incumplimiento dio lugar al incidente de desacato y a la posterior interposición de una nueva tutela, que es la decidida mediante sentencia T-014 de 2009.

[19] Se trata de la misma sentencia referida en la nota anterior.

[20] Cfr. en sentido similar, los autos A-179 de 2007, A-208 y A-208 de 2009.