A075A-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 075A/10

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para conocer acciones de tutela en su contra

 

CLAUSULA DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Se mantiene indemne a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia de acciones de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir únicamente sobre excusas y darse su propio reglamento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela no puede considerarse instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No contempla reglas administrativas para el reparto de acciones de tutela contra la Corte Constitucional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: Negativa de la Sala  Civil –  Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Henry Eduardo Quintero Castellanos, en contra de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la Negativa de la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Henry Eduardo Quintero Castellanos, en contra de “la Sala de Revisión”[1] de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Henry Eduardo Quintero Castellanos instauró acción de tutela en contra de la Sala de Selección de la Corte Constitucional.

 

2.- El expediente de tutela fue radicado en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 20 de abril de 2010 y mediante acta individual de reparto le correspondió al Magistrado de la Sala Civil –  Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctor José Horacio Tolosa Aunta de la citada corporación.

 

3.- Mediante auto del 22 de abril de 2010, el Magistrado sustanciador, se declaró incompetente para conocer de la tutela incoada contra la Corte Constitucional. En consecuencia se ordenó que por Secretaría General se comunicara lo resuelto, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional “para su conocimiento”.[2] Al considerar que “la calidad del ente accionado, y las reglas de reparto que para estas acciones se ha establecido, que da cuenta que cuando la tutela de dirige contra un funcionario o corporación judicial en competente para conocer de la misma es el respectivo superior funcional del accionado, que no es en este caso esta sala, por cuanto no es el superior funcional de la Corte Constitucional, corporación que igualmente no tiene superior en el tema de tutelas”.[3]

 

4.- A través de oficio del 22 de abril de 2010 la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el mencionado expediente a esta corporación, en donde se recibió el 27 del mismo mes y año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra.

 

El constituyente le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 superior.

 

La tarea especial del mantenimiento indemne de la cláusula de supremacía constitucional a cargo de esta corporación, se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el país en materia de acciones de tutela  (arts. 241-2 y 86-2 Const.). Fuera de las mencionadas funciones la Corte solamente puede, en principio, “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[4].

 

En la reglamentación de la acción de tutela se estableció que el proceso termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[5]. En cualquiera de estas posibilidades la Corte despliega su competencia respecto de la revisión eventual de los fallos de tutela proferidos en las instancias. Que la Corte asumiese el conocimiento directo de una acción de tutela, desconocería abiertamente lo dispuesto en el artículo 86-2 de la Constitución, en concordancia con lo regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, referido a la posibilidad de impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

La eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”[6].

 

En conclusión, la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir en instancia acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la eventual revisión y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerarle al actor la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior[7].

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional.

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En este sentido el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[8], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional[9].

 

Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.

 

Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.- Caso concreto

 

El señor Henry Eduardo Quintero Castellanos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Selección de la Corte Constitucional. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 22 de abril de 2008, declaró la incompetencia para conocer de la citada acción y ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

 

Para la Sala Plena de esta Corte es claro que se trata de una acción de tutela instaurada contra la Sala de Selección de la Corte Constitucional, que no fue resuelta por la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, argumentando que el competente para conocer de las acciones constitucionales en contra de una corporación o funcionario judicial debe ser el superior jerárquico, lo que para el caso no se aplica, teniendo en cuenta  que la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no es el superior jerárquico de esta corporación.

 

Como quedó expuesto al comienzo de esta providencia, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; además, asumir como juez de instancia vulneraría la posibilidad de impugnar la decisión ante un superior; (ii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iii) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.

 

La omisión en resolver la mencionada acción de tutela, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que guían el amparo constitucional, pues se ha dilatado el conocimiento y trámite de la mencionada acción de tutela, con  desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  y  37 del  Decreto 2591 de  1991,  según los

cuales los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales son competentes a prevención para conocer de las acciones de tutela.

 

En tal virtud, repartida la mencionada acción a la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es esa corporación la competente para conocer de la misma, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se remitirá el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por Henry Eduardo Quintero Castellanos, en contra de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a la Sala Civil – Familia – Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General al señor Henry Eduardo Quintero Castellanos, sobre lo resuelto en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Aún cuando el actor hace mención a una Sala de Revisión, del escrito de Tutela se infiere que la acción constitucional se dirige en contra de una Sala de Selección.

[2] F. 13 del cuaderno.

[3] F. 13 ib.

[4] Autos de Sala Plena números 117, 157 de 2007 y 067 de 2008.

[5] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[9] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.