A078-10


Auto 078/10

Auto 078/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CABILDO INDIGENA Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Son básicos y esenciales en la Administración de Justicia/DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL-Garantía esencial para la existencia de un Estado de Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1482

 

Acción de tutela presentada por Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  El señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy instauró acción de tutela contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, representado legalmente por el señor Andrés Juajibioy Chindoy, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido libremente, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” de dicha comunidad.

 

1.1.2.  Como fundamento de su petición, expone que los días 21 y 22 de noviembre de 2009, el cabildo Kamëntsá realizó una asamblea con la comunidad para aprobar el reglamento mediante el cual se elegiría a la autoridad tradicional del pueblo para la vigencia 2010.  Dichas elecciones ocurrieron el 28 y 29 de noviembre.

 

1.1.3.  Señala que durante las elecciones se presentaron varias irregularidades, las cuales desconocían lo pactado en el reglamento, como la designación de un jurado que no garantizaba neutralidad ni imparcialidad a los electores, el voto de personas censadas en otro cabildo y el nombramiento de dos candidatos en cargos para los cuales no fueron elegidos. Manifiesta que de esas anomalías tuvo conocimiento el Alcalde de Sibundoy, autoridad que “aclaró su posición de no inmiscuirse en este conflicto interno (…) dejando la responsabilidad en manos de los ex gobernadores y la comunidad la solución del conflicto”.  Sin embargo, alega que el 18 de enero de 2010, el alcalde “se reunió con los supuestos cabildantes en cabeza de SANTOS JAMIOY MUCHAVISOY y firmó el acta de posesión del Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, sin tener en cuenta todo el proceso adelantado y su compromiso de respetar las decisiones de la comunidad y de los ex gobernadores, sin dar ninguna explicación a los mismos.”

 

1.1.4.  Como consecuencia de lo anterior, expone que algunos miembros de la comunidad, inconformes con la situación, “tienen la posición de no reconocer ni someterse a la justicia especial tradicional, porque los supuestos cabildantes que se encuentran ahora no son los legítimos elegidos el 28 y 29 de noviembre de 2009. En consecuencia, el supuesto cabildo estaría administrando justicia ilegalmente y abusando la posición de autoridad para ajusticiar a la comunidad Kamëntsá y representarla ilegalmente”.

 

1.1.5.  Concluye manifestando que con la firma del Alcalde de Sibundoy del “acta de posesión ilegal por el Cabildo cesante 2009, está violando este derecho esencial que tiene el pueblo o comunidad Kamëntsá, porque ha polarizado aún más y no está dando cumplimiento al decreto 162 de 1920, ni a la Constitución vigente.  La comunidad se siente burlada con todos estos atropellos, porque se siente indefensa por desconocer las normas donde le reconocen sus derechos.”

 

1.2.         DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  La demanda de tutela fue presentada directamente ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, el 5 de febrero de 2010.  Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2010, este despacho admitió la acción incoada y ordenó la vinculación del cabildo Kamëntsá, a la Alcaldía Municipal de Sibundoy, al Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, a los taitas PASAD EXGOBERNADORES y a los jurados que participaron en las elecciones.

 

1.2.2.  En escrito del 18 de febrero de 2010, el Consejo de Exgobernadores de la Comunidad Indígena Kamëntsá manifestó que “en el caso que nos ocupa, la autoridad tradicional (cabildo) atendió la demanda del tutelante y en varias reuniones tanto con el Cabildo, con los exgobernadores y finalmente en la asamblea del 17 de enero del 2.010, con lo cual se demuestra que internamente la autoridad correspondiente, más la instancia de los exgobernadores conocieron el caso y se le dio el trámite correspondiente, dando como resultado final la ratificación del actual Cabildo bajo la representación del Taita Santos Jamioy en calidad de Gobernador del Cabildo, de manera que dentro de los trámites legales internos que las instancias de la comunidad conocieron y asumieron el caso; concluimos que es un tema resuelto. (…)  Los artículos 7 y 246 de la Carta Política de Colombia mas el desarrollo de la Constitución que en varias sentencias de la Corte, han reconocido sobre la autonomía de los pueblos indígenas, son suficientes recursos para sustentar que en este caso la resolución del tema de la tutela en referencia es un asunto de competencia interna de la comunidad y por lo tanto el juzgado circuito de familia no es competente para conocer el caso de la tutela en referencia.”

 

1.2.3.  Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, en auto del 19 de febrero de 2010, no accedió a la petición del consejo de exgobernadores de remitir el expediente a las autoridades de la comunidad Kamëtsá, toda vez que “no existe ninguna disposición constitucional o legal que adscriba competencia a las autoridades indígenas para resolver los conflictos que involucren la protección de derechos fundamentales”.  Señaló además, “que los argumentos esbozados por la autoridad indígena que clama por el conocimiento del asunto, se encaminan a determinar que es el conflicto planteado por el tutelante el que debe ser de conocimiento del consejo de exgobernadores o de la asamblea General de la comunidad, más no la petitoria de amparo en sí misma, es este despacho judicial, en nuestro criterio, el que debe seguir conociendo la acción constitucional planteada”.

 

1.2.4.  En ese sentido, consideró que la negativa del despacho de remitir el expediente de tutela a la autoridad indígena daba origen a una colisión positiva de competencias.  En tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que le diera solución.

 

 

2.                CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)           Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)     Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto de competencia planteado.

 

 

3.                EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

La situación que ahora se analiza gira en torno de la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de una acción de tutela interpuesta por un miembro de la comunidad contra el Cabildo Indígena Kamëntsá de Sibundoy, Putumayo.  

 

Sin embargo, esta Sala percibe que la autoridad indígena demandada resulta ser la misma que reclama el conocimiento del amparo, toda vez que el Consejo de Exgobernadores[5] es un órgano de “asesoría y acompañamiento al Cabildo en los proceso jurisdiccionales”, tal como se reconoció en la Resolución del 20 de julio de 2009[6] por el Gobernador de dicha comunidad y no la instancia siguiente a la autoridad tradicional o cabildo. Dicha circunstancia podría implicar un desconocimiento del principio de imparcialidad judicial, puesto que en una misma persona confluiría la calidad de juez y parte de la causa.

 

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia C-037 de 1996[7] consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. Al respecto manifestó:

 

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.” (Subrayado y resaltado fuera del texto)

 

En el mismo sentido, en sentencia T-657 de 1998, la Corte constitucional expuso que la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política.  La citada providencia precisó lo siguiente:

 

La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”  (Subraya fuera del texto original).

 

Bajo ese entendido, el derecho a un juez imparcial “resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico[8]”. 

 

De acuerdo con planteamiento anterior, de remitirse la acción de tutela presentada por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy al Cabildo Indígena Kamëntsá se desconocería flagrantemente el principio de imparcialidad judicial.

 

Por otra parte, se observa que la demanda de tutela se presentó directamente ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy sin que se hubiera realizado operación de reparto, debido a que en dicho municipio no existe oficina judicial que realice dicha función[9].  No obstante lo anterior, en virtud de los principios de informalidad, sumariedad, celeridad y “perpetuatio jurisdictionis”, esta Corporación no invalidará la actuación surtida por dicho despacho judicial. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, con el fin de que continúe con el trámite de la acción de amparo interpuesta por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Castulo Ludgerio Chindoy Jacanamejoy contra el Cabildo Kamëntsá de Sibundoy, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, con el fin de que continúe con el trámite de la acción de amparo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Ver folios 257 al 259 del expediente.

[6] Visible a folio 260 ibídem.

[7] En esta oportunidad la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[8] Auto 318 de 2006.

[9] Información suministrada por la Unidad de desarrollo y análisis y estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.