A079-10


Auto 079/10

Auto 079/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

ACCION DE TUTELA-Modificación o inclusión de entidades demandadas no altera competencia radicada en un despacho judicial

 

ACCION DE TUTELA-Competencia territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO COLPATRIA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: expediente ICC-1483

 

Conflicto de competencia presentado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). 

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada por Delia Garcés Cabarcas contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Delia Garcés Cabarcas, residente en la ciudad de Cartagena[1], a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al debido proceso, al habeas data y a la vivienda digna.

 

2.- Manifestó la accionante que celebró contrato de mutuo con la entidad bancaria por la suma de veinticuatro millones de pesos ($24’000.000), contenido en la escritura pública No. 11168 de mayo 15 de 1998 de la Notaría Cuarta de Cartagena, Bolívar, con la finalidad de remodelar su vivienda. Señala que el crédito se pactó en pesos o moneda legal colombiana y debía cancelarse en ciento veinte cuotas mensuales.

 

3.- Expresó que de manera unilateral, Colpatria redenominó el crédito original en pesos a UVR, sin previo consentimiento de la deudora, sin consultar su voluntad ni su realidad económica. Consideró que dicha actuación lesiona sus intereses y constituye un “disfraz para seguir cobrando la CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (que fue prohibida por la Sentencia C-747/99 de la Corte Constitucional), sin ninguna explicación”.

 

4.- Señaló que ante su incumplimiento en el pago de las cuotas, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pago en su contra el 5 de marzo de 2003 por la suma de $25’890.271 y liquidó el crédito por valor de $32’820.377 el 16 de febrero de 2009. Expuso que en el proceso ejecutivo “no se tuvo en cuenta la prueba financiera rendida por perito nombrado por el Juzgado de primera instancia, Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, ni en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y en el cual se demuestra que el crédito creció al ritmo de la UVR y como ha quedado demostrado por la tutelas tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y los tribunales, no se puede variar de PESOS a UVR (…)”

 

5.- Alega que “muy a pesar de las múltiples solicitudes, para que reestructurara el crédito en PESOS sin la capitalización de intereses, a la nueva Ley de vivienda 546/99 que prohíbe la CAPITALIZACION DE INTERESES Y EL ANATOCISMO acogiendo la Sentencia C-747/99 de la Corte Constitucional, continua desobedeciendo dicha orden por lo tanto es renuente en continuar violando los derechos de los deudores afiliados (…)”.  Finaliza solicitando la protección de sus derechos fundamentales “vulnerados por las Autoridades administrativas y judiciales, a fin de que se ordene al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., restablezca las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria, es decir el crédito EN PESOS y en el plazo indicado DIEZ (10) AÑOS, CIENTO VEINTE (120) MESES, según lo pactado inicialmente y sin la capitalización de intereses y sin el anatocismo, con la finalidad de poder seguir pagando su crédito, seguida de una RESTRUCTURACION como lo ordenó la Ley de vivienda 546/99”.

 

6.- La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Posteriormente, en sentencia de fecha abril 29 de 2009 amparó los derechos fundamentales de la señora Delia Garcés Cabarcas y ordenó al Banco Colpatria restablecer el crédito según las condiciones pactadas inicialmente en el contrato de mutuo. Dicha decisión fue objeto de impugnación dentro del término legal.

 

7.- Por reparto, el expediente se adjudicó al Tribunal Administrativo del Atlántico para tramitar la segunda instancia. Mediante auto del 10 de agosto de 2009, la Sala Unitaria del citado Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por configurarse la causal señalada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  Como fundamento de la decisión, manifestó lo siguiente:

 

Observa esta Sala que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena (Bolívar), y la obligación contractual respecto de la cual tiene reparos se pactó en ese misma ciudad, hechos que se constituyen como argumentos para indicar que la vulneración de los derechos constitucionales señalados como conculcados por la entidad accionada, se concretaría en la ciudad de Cartagena (Bolívar), razón por la cual, habida cuenta de las disposiciones contenidas en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se colige que los funcionarios competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia, por factor territorial, serían aquellos que tuvieren jurisdicción en la mencionada ciudad de Cartagena. (…) Además, visto que en el escrito de tutela se señalan como infractoras de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Delia Garcés Cabarcas, actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se colige que tales despachos judiciales deben vincularse al trámite de tutela, por lo que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 198 de 28 de mayo de 2009, debe conocer de esta acción constitucional la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, superior funcional de éstos despachos judiciales

 

8.- Efectuado el reparto, el asunto fue asignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que en auto de fecha 3 de septiembre de 2009, admitió la acción constitucional y en sentencia del 16 de septiembre de 2009 negó el amparo de los derechos invocados, por considerar que la tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial “ya que esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para reconocer derechos de rango legal, que deben ser ventilados a través del respectivo proceso y ante la autoridad jurisdiccional competente.”

 

9.- Recibido el expediente para tramitar la segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 11 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2009 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cartagena.

 

Consideró esa Corporación que “la convocatoria de los Juzgados Noveno (9) Civil Municipal y Quinto (5) Civil del Circuito de Cartagena se torna aparente, toda vez que a éstos no se les atribuyó acción u omisión reprochable desde el punto de vista constitucional, máxime si la propia demandante los excluyó expresamente de la petición de amparo al anotar que en el proceso ejecutivo seguido en su contra ‘no se tuvo en cuenta la prueba financiera rendida por perito nombrado por el Juzgado de primera instancia, Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, ni en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y en el cual se demuestra que el crédito creció al ritmo de la UVR, …es por eso que mi cliente se rehúsa a aceptar dicho sistema, muy a pesar del proceso aún viéndose amenazada de perder su vivienda, por mala apreciación de los Jueces mencionados, no incluidos en esta acción por no tener que ver con la reestructuración del crédito(folios 3 y 4, cuaderno 1. Resaltado y subrayado ajeno al texto); lo que volvió a mencionar en el escrito de impugnación al señalar que ‘[s]ea lo primero manifestar que se solicitó el amparo de esta tutela fue contra el Banco, en ningún momento en contra de los Jueces, pese a la manifestación de estar cursando un proceso ejecutivo hipotecario.’ (Resaltó y subrayó la Sala. Folio 64 cuaderno 2).

 

En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

10.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2009, este Tribunal señaló que no encontró “motivos razonables que justifiquen la presentación de esta acción de tutela en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual no comparte la posición adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se advierte el conflicto que, sobre la competencia para conocer de la acción de tutela de referencia, se ha desatado entre esta corporación y la Corte Suprema de Justicia”. En tal virtud, remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirima la colisión alegada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

7.- A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

Del caso concreto

 

8.- Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

9.- De los hechos expuestos en acápite anterior, se desprende lo siguiente:

 

En primer lugar, que la accionante reside en la carrera 63 No. 21 – 33, barrio “La Central” de Cartagena[7]; así mismo, que la relación contractual entre las partes vinculadas al proceso tuvo su origen en esa ciudad. Sin embargo, la acción de tutela se presentó ante los juzgados del circuito de la ciudad de Barranquilla.

 

En segundo lugar, que a juicio del Tribunal Administrativo del Atlántico, el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados es la ciudad de Cartagena y los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad han debido vincularse al trámite de la acción constitucional. Razón por la que consideró ese Tribunal que los anteriores hechos radicaban la competencia en el Tribunal Superior de la citada capital.

 

Por último, que para la Corte Suprema de Justicia la vinculación de los despachos judiciales no era procedente, toda vez que la demanda no iba dirigida contra ellos, razón por la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha debido modificar la competencia, sino que por el contrario, ha debido tramitar la impugnación presentada oportunamente por la entidad bancaria.

 

10.- Bajo ese entendido, resulta necesario pronunciarse sobre las dos posiciones que dan origen al presente conflicto y establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados, el cual fijará la competencia del funcionario que debe continuar con el trámite de la presente acción constitucional. 

 

11.- Con relación a la vinculación de los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena y a la fuerza que tuvo este argumento para trasladar la competencia a los Tribunales de dicho distrito judicial, esta Corporación en múltiples pronunciamientos, se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo –, por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Al respecto, esta Corte ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Sobre el particular, en Auto 035 de 2004 expresó:

 

Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[8]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[9] (Subraya fuera de texto).

 

Dicho precedente, en principio, podría aplicarse perfectamente a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el juez de segunda instancia – Tribunal Administrativo del Atlántico – no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a unos despachos judiciales contra los cuales no se presentó la demanda. Evento en el cual, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se ajustaría a la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

 

12.- Sin embargo, es evidente para esta Sala que el lugar donde actualmente reside la accionante es en la ciudad de Cartagena, tal como lo señala su apoderado judicial en el escrito de tutela. En ese sentido, aunque la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Barranquilla y tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando señala que en ese lugar no se produce ni la violación de los derechos alegados ni las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia en ese despacho. En efecto, del estudio del expediente no se observan elementos que permitan establecer la competencia territorial en el municipio de Barranquilla.

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[10] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [11]

 

13.- Así las cosas, atendiendo al primero de los presupuestos citados, esto es, el lugar donde ocurre la violación, en la acción instaurada por la señora Delia Garcés Cabarcas contra el Banco Colpatria, en la cual se discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al debido proceso, al habeas data y a la vivienda digna y con independencia de la vinculación de los despachos judiciales citados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el lugar donde se estaría generando dicha lesión es la ciudad de Cartagena, razón por la cual, el funcionario competente para tramitar el proceso sería el Juez Municipal de dicha localidad.

 

14.- Teniendo en cuenta lo anterior, como en el presente caso el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia recibió por reparto la presente demanda como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y avocó su conocimiento, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis[12] en un asunto que constitucionalmente demanda “procedimiento preferente” y para procurar la “protección inmediata” de derechos fundamentales, esta Corporación no invalidará la actuación surtida por dicha colegiatura como juez de conocimiento en primera instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tramitar la impugnación presentada dentro del término legal.

 

15.- Ahora bien, en caso de que la Honorable Corte Suprema de Justicia no proceda, como se le insta, a resolver la segunda instancia mediante un fallo de fondo, lo que desconocería los principios de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución), el interesado, en virtud de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), podrá solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional que la providencia que llegare a proferirse se radique para ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.

 

16.- Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, la Sala Plena dirimirá el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido por la citada Sala, de fecha 11 de noviembre de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DESATAR el conflicto de competencia presentado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR a la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Delia Garcés Cabarcas contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo del Atlántico la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En la carrera 63 No. 21-33, barrio ‘La Central’ de esa ciudad, según afirmación visible a folio 2 del cuaderno principal.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Ver folio 2 del cuaderno 1.

[8] Ver entre otros el Auto 073 de 2003.. 

[9] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[10] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[11] Auto 143 de 2008.

[12] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080 de junio 1 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar; 213 de octubre 24 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño;  036 febrero 15 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar.