A080-10


Auto 080/10

Auto 080/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE  TRIBUNAL SUPERIOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1484

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Penal.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Freddy Nelson Borrero Guerrero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Ministerio de la Protección Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la dignidad humana. 

 

2.- Manifiesta el accionante que se desempeñó como cirujano estético y cosmético y director médico de la clínica “Aesthetics Clinic” desde 1992 hasta el 31 de Diciembre de 2009.  Que en la actualidad se encuentra suspendido por un año, del ejercicio de la medicina como consecuencia de un proceso ético – disciplinario seguido en su contra.

 

3.- Alega que el 10 de agosto de 2007, se presentó en su consultorio la señora Viviana Martínez con el objetivo de realizarse “un procedimiento de depilación láser en la zona del bikini completo”.  Señala que durante las tres primeras sesiones, la paciente presentó moderada sensibilidad al láser sobre todo en la zona central del periné, a pesar del frío local y la anestesia tópica.  Que por esta razón, para la cuarta sesión le recomendó, además del frío y la anestesia, una sedación complementaria con Dormicum tabletas, consejo aceptado por la paciente.

 

4.- Expone que el 21 de noviembre de 2007, 38 días después de la cuarta sesión, la señora Viviana Martínez presentó una queja ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda expresando que el doctor Borrero le “ofreció tomarse una pasta con efectos relajantes para soportar la incomodidad o dolor que causa la depilación láser y la larga duración de las sesiones, a lo cual accedió consumiendo el medicamento y depositando espontáneamente la envoltura en su bolso (...) Acto seguido le ofreció de forma atenta y desprevenida, aparentemente, un trago de vino y posteriormente, un trago de ron bacardi (...) que después de transcurridos unos minutos, comenzó a experimentar un estado de embriaguez inusual, con episodios de conciencia, en los que recuerda maniobras sexuales realizadas por el doctor FREDDY NELSON BORRERO, a nivel de su órgano reproductor femenino, como actos sexuales consistentes en cunilingus y en general, comportamientos abusivos de los que no tiene plena memoria, como consecuencia de la alteración que sufrió de sus funciones mentales, estado de indefensión en que la puso deliberadamente el doctor Borrero”.

 

Añade, que la misma queja se presentó ante el Instituto Seccional de Salud de Armenia – Quindío y ante la Fiscalía General de la Nación con sede en esa ciudad.

 

5.- Señala que a partir de la queja elevada ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, con sede en la ciudad de Pereira, se inició un proceso disciplinario en su contra el cual terminó con la suspensión de la profesión médica por un año.  Considera que dicho proceso vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que nunca se enteró de la existencia de la queja ni del proceso disciplinario sino hasta el 22 de abril de 2008, fecha en la que fue llamado a rendir versión libre, luego de haberse oído las declaraciones de la señora Viviana Martínez y de su novio. Además, porque se profirió un pliego de cargos sin el lleno de los requisitos de la “Dogmática Disciplinaria que son esencia de la seguridad jurídica, la igualdad y la determinación de la gravedad o levedad de su conducta y la culpabilidad, independientemente del yerro en la interpretación del escaso material probatorio recaudado”.

 

6.- El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, declaró no ser competente para tramitar la demanda de tutela y propuso conflicto de competencia negativo, por considerar que “los hechos que se relataron tuvieron origen en la ciudad de Armenia y el accionante reside en esa ciudad, lo cual indica que los efectos jurídicos de la supuesta trasgresión se están produciendo allí”.

 

En consecuencia, remitió las diligencias a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de Armenia.

 

7.-  Efectuado nuevamente el reparto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia para conocer de la acción.  Consideró este Tribunal que “si bien es cierto, en caso de prosperar las pretensiones del actor en la presente acción, los efectos se producirían en un lugar cobijado bajo esta jurisdicción, la vulneración a los derechos fundamentales se produjo, desde sus inicios, en la ciudad de Pereira.”  Concluyó manifestando que existe “una competencia concurrente entre los Tribunales Administrativo del Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, situación que, extrapolando el precedente jurisprudencial anotado, al caso concreto, da lugar a analizar la elección que realice el accionante sobre la jurisdicción que desea conozca su caso.”

 

8.- Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima, el “conflicto de competencia” que a su juicio, se ha presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[2], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpartes.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[3], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para decidir el funcionario competente para conocer y fallar la demanda de la referencia, por consiguiente, es preciso establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. 

 

Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira los hechos que dan origen a la acción de tutela ocurrieron en la ciudad de Armenia, razón por la cual los competentes para tramitar la demanda son los Tribunales de dicha ciudad.  Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, si bien reconoce que es competente, considera que debía respetarse la elección del demandante “sobre la jurisdicción que desea conozca su caso”.

 

De ahí que para dirimir el presente conflicto, resulte necesario remitirse al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración[5]. Así mismo, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[6].

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Armenia[7] y, que es en este lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso disciplinario en contra del señor Borrero.  En este orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en principio, sería competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración. 

 

Igualmente, en la demanda se observa que una de las entidades accionadas – el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío – tiene su domicilio en la ciudad de Pereira[8], situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicho municipio. Además, fue el juez con jurisdicción en esta capital el escogido por el accionante para radicar la acción constitucional.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[9], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).

 

Bajo ese entendido, el citado precedente es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, razón por la cual, la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío se ajusta a la posición de esta Corporación sobre el tema.

 

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera necesario llamar la atención de dicha colegiatura toda vez que al percibir la concurrencia de competencia entre los Tribunales involucrados en el presente conflicto, ha debido observar los principios de celeridad y eficacia que orientan la acción constitucional y dar trámite a la demanda.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, la Sala Plena dirimirá el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, ordenando la remisión del expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Nelson Borrero Guerrero contra el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Ministerio de la Protección Social, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, al cual le correspondió en un principio, para que sin más demoras tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido por dicho despacho judicial, de fecha 17 de marzo de 2010 mediante el cual declaró su supuesta incompetencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, adscribiéndosela a este último órgano judicial.

 

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Nelson Borrero Guerrero contra el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Ministerio de la Protección Social, al cual le correspondió en un principio, para que sin más demoras tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Penal, de fecha 17 de marzo de 2010 mediante el cual declaró su supuesta incompetencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Ver Auto A-099 de 2003.

[3] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[6] Ibídem.

[7] Ver folios 1 y 3 del expediente.

[8] Ver folios 6, hecho número 15 y 159 del expediente.

[9] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.