A081-10


Auto 081/10

Auto 081/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público e informal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de términos procesales

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Rechazar por extemporáneo

 

Referencia: expediente D-8013

 

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2010, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante: José Darismel Cortes Álvarez


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de marzo de 2010, el ciudadano José Darismel Cortes Álvarez interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de marzo del mismo año, por virtud del cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1350 de 2009, y el artículo 3 (parcial) del Decreto 1014 de 2000.

 

2. Las disposiciones que el demandante acusa son las que se transcriben y subrayan a continuación:

 

 

“LEY 1350 DE 2009

(agosto 6)

Diario Oficial No. 47.433 de 6 de agosto de 2009

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

 

a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:

 

– Secretario General.

– Secretario Privado.

– Registrador Delegado.

– Gerente.

– Director General.

– Jefe de Oficina.

– Delegado Departamental.

– Registrador Distrital.

– Registrador Especial.

– Asesores.

 

b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil;

 

c) Los empleos cuya función principal sea la de Pagador y/o Tesorero;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.”

 

 

 

 

“DECRETO 1014 DE 2000

(junio 6)

 

Diario Oficial No. 44.034, del 06 de junio de 2000

 

Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8o. del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 y oído el concepto del Registrador Nacional del Estado Civil,

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 3o. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales:

 

1. Secretario General

2. Secretario Privado

3. Registrador Delegado

4. Gerente

5. Director General

6. Jefe de Oficina

7. Delegado Departamental

8. Registrador Distrital y Especial;

 

b) 1. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y estén adscritos a los despachos del Registrador Nacional del Estado Civil, de la Secretaría General de la Registraduría, del Presidente del Consejo Nacional Electoral y de los Consejeros Electorales.

 

2. Los empleos cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad u orientación institucional y estén adscritos a los despachos de los Registradores Delegados en lo Nacional, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia Administrativa y Financiera.

 

3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dinero y/o valores del Estado.

 

PARAGRAFO 1o. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:

 

1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.

 

2. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

PARAGRAFO 2o. Los delegados de los registradores municipales vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.”

 

En criterio del accionante, conforme con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, “la Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos, siendo entonces la regla general que todos los empleos de la Registraduría pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos, a lo cual no responde el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, al prescribir como libre nombramiento y remoción la gran mayoría de los cargos y empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil…”.

 

En ese orden de ideas, considera que, tanto el artículo 6 (parcial) de la Ley 1350 de 2009, como el artículo 3 (parcial) del Decreto 1014 de 2000, contravienen la Constitución Política, al establecer que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral de la planta de personal de la Registraduría, son de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que, conforme con el Ordenamiento Superior, aquellos también son de carrera y su ingreso debe ser por medio de concurso de méritos, siendo de libre remoción, pero no de libre nombramiento.

 

Adicionalmente, manifiesta que las normas acusadas imparten un trato discriminatorio a los registradores municipales con relación a los registradores especiales, al establecer que los primeros son de carrera administrativa, y los segundos son de libre nombramiento y remoción, sin observar que desempeñan idénticas funciones. Tratamiento, que no tiene justificación razonable, desde el punto de vista constitucional.

 

3. Mediante auto de 26 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por estimar que las razones que conforman el concepto de la violación expuesto por el demandante, no cumplen con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

Con respecto al artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, se observó que, en la medida en que la transcripción que el actor efectuó de la norma en la demanda no correspondía a su texto original, ni acompañó la demanda de un ejemplar del diario oficial en el que la misma fue publicada, incumplió el requisito de señalar las normas acusadas o de allegar un ejemplar de su publicación oficial. Al efecto, se indicó en la providencia:

 

 

 “6. 1. En primer lugar, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, dispone como uno de los requisitos para la presentación de la demanda “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales bien a través de su trascripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”. Aunque el actor no allegó un ejemplar de la publicación oficial de las normas acusadas, adjuntó a su demanda copia simple de la Ley 1350 de 2009 y del Decreto 1014 de 2000. En principio, con esto se hubiera satisfecho el requisito mencionado en la norma precitada, pero como la demanda presentada por el actor no recae sobre la integridad de uno o varios artículos determinados, sino sobre enunciados específicos contenidos en éstos, se requirió acudir a la trascripción hecha por el actor, con el fin de identificar específicamente el objeto de su reproche.

 

Confrontada la trascripción del texto de la norma hecha por el actor en la demanda, para el caso del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, el suscrito magistrado advirtió que no corresponde al tenor literal de la norma, en tanto el actor omitió transcribir uno de los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalados en tal disposición.

 

Así las cosas, desde el punto de vista formal, el actor incumple este primer requisito. Al respecto vale aclarar que la exigencia de esta formalidad en el caso concreto, no es un simple rigorismo procedimental. Por el contrario, se muestra relevante dado que, revisada en conjunto la argumentación propuesta por el demandante, tal omisión impide determinar con claridad si el reproche también está dirigido contra el apartado dejado de transcribir, esto es, respecto de la expresión “Director General”.

 

En ese sentido, este error en la trascripción será la primera cuestión que el actor deba corregir.”

 

Por otra parte, el Magistrado Sustanciador estimó que el demandante no explicó las razones por las cuales considera que el artículo 3 del Decreto 1014 de 2000 está vigente, en la medida en que aquel fue objeto de una derogatoria tácita por parte de la Ley 1350 de 2009. Sobre este particular, consideró que:

“el actor no consideró que la imputación de inconstitucionalidad vertida contra los enunciados contenidos en la segunda disposición, puede resultar inocua por haber operado la figura de la derogatoria tácita del artículo 3º del Decreto 1014 de 2000. Específicamente, el actor en su alegato no considera que con la promulgación de la Ley 1350 de 2009 se derogaron de manera tácita varias disposiciones del Decreto 1014 de 2000[1]. Al acusar esta disposición, corresponde entonces al actor la carga de argumentar la vigencia de esta disposición para justificar un pronunciamiento por parte de esta Corporación, relacionado con la constitucionalidad de la norma atacada.

 

Por este motivo, también se inadmitirá la demanda, en lo relacionado con la acusación hecha contra los enunciados subrayados del Decreto 1014 de 2000.

 

Finalmente, señalo que el cargo contra las normas acusadas por desconocimiento del principio de igualdad, no satisfacía los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para estructurarlo adecuadamente. Sobre este aspecto estimó que:

 

 

“6.3. Por último, como se señaló en la síntesis de la demanda, el actor invoca que existe una violación al artículo 13 de la Constitución, debido al trato diferenciado que se desprende de las normas acusadas respecto de los Registradores municipales y los Registradores especiales.

 

La Corte ha indicado que cuando se acusa una disposición por contrariar el derecho a la igualdad, son requisitos indispensables de la construcción del cargo: (a) la identificación de los grupos que están recibiendo un trato diferenciado por parte de una disposición normativa, junto con (b) el señalamiento “de la fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas”[2], indicando (c) por qué el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.

 

La anterior exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. Por lo anterior, esta argumentación es necesaria y debe orientarse a demostrar que, a partir de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución en el caso concreto ordena dispensar a todos los grupos de personas identificados el mismo trato. Ha dicho la Corte que “[s]in la exposición de estos argumentos, las razones de la presunta vulneración del derecho a la igualdad resultarán insuficientes, es decir, no podrá estimarse que contengan la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada”[3]

 

Revisada la acusación hecha por el actor, relacionada con una presunta violación del artículo 13 Superior, se tiene:

 

(i) En la demanda se diferencian los grupos sobre los que recae el tratamiento desigual (Registradores municipales y Registradores especiales),

 

(ii) El actor explica además en qué consiste dicho tratamiento,

 

(iii) Sin embargo, el demandante no señaló de manera detallada y suficiente por qué motivo resulta desproporcionado a la luz de la Constitución Política de 1991. Simplemente hace una anotación general según la cual, en su concepto, el tratamiento dispensado por las disposiciones acusadas contenidas en Ley 1350 de 2009 y el Decreto 1014 de 2000 es irrazonable jurídicamente, sin explicar ni desarrollar los argumentos expuestos para justificar este planteamiento. Sobre este punto, es necesario aclarar que el tercer requisito relacionado con acusaciones sobre eventuales violaciones al derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) no se satisface con el simple señalamiento de que una norma es irrazonable o desproporcionada. Se requiere la exposición de razones que permitan a la Corte, contar con elementos de juicio para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto acusado[4]. En este caso, particularmente, le corresponde al actor fortalecer la idea según la cual la naturaleza del cargo y las funciones de los Registradores especiales y municipales son equivalentes y por tanto reclaman tratamientos jurídicos similares.”

 

En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante el término de tres (3) días para que procediera a corregir la demanda, conforme con lo que se le indicó en aquella.

 

4. La Secretaría General de la Corte informó, que el proveído anterior fue notificado por medio del estado número 32 del 2 de marzo de 2010, y que durante el término otorgado al accionante (03, 04 y 05 del mismo mes) no presentó escrito de subsanación.

 

5. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de marzo de 2010, resolvió “RECHAZAR la demanda de la referencia”. Al efecto, consideró que:

 

 

“3. Según lo informado por la Secretaría General de esta Corporación en oficio del ocho (8) de marzo del presente año, el término de ejecutoria del proveído citado venció en silencio. En consecuencia, procede el rechazo de la demanda para el asunto de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

 

6. En el recurso de súplica, el accionante manifestó que su demanda cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, señaló que “la acción pública de inconstitucionalidad fue instituida para que fuera usada por cualquier ciudadano lego en las materias jurídicas, por lo que no es requisito para su presentación erudiciones propias de los abogados, por lo que cumpliéndose los requisitos mínimos debe dársele el trámite legal correspondiente, sopena (sic) de hacer nugatorio el ejercicio mismo de esa importante acción Constitucional, y a la cual solo podrían acceder los abogados conocedores de las ciencias jurídicas.”

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, con el objeto de que tal providencia sea revisada.

 

2. En complemento de lo anterior, el numeral 1, del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se recodifica el reglamento de esta Corporación, establece que el recurso de súplica debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se ataca. La norma establece:

 

 

“ARTICULO 48. TRAMITE DE LOS RECURSOS DE SUPLICA. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

 

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

3. En el presente caso, el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda de la referencia, le indicó al accionante que contra esa decisión procedía el “recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

 

4. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto del 9 de marzo de 2010, por virtud del cual se rechazó la demanda referida, se notificó por medio del estado número 37, del 11 de marzo de 2010, y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 12, 15 y 16 del mismo mes.

 

5. Por su parte, el ciudadano presentó el escrito que contiene el recurso de súplica contra la providencia de rechazo, el 19 de marzo de 2010, es decir, vencido el término previsto por las normas correspondientes para el efecto, razón por la cual, su solicitud es extemporánea. Por ello, en cuanto extemporánea, su recurso no puede ser considerado por esta Corporación, y lo procedente es ordenar su rechazo.

 

6. Ahora bien, la Sala debe precisar que, conforme con el artículo 40 Superior, los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Específicamente, su numeral 6°, establece que los ciudadanos pueden Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” En concordancia con este precepto, el artículo 242 de la Constitución Política, dispone que cualquier ciudadano puede interponer la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 del mismo ordenamiento.[5]   

 

En esa medida, la Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser pública e informal. Es pública, como ya se expresó, en cuanto es una manifestación del ejercicio del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; e informal, como quiera que, en principio, para su presentación, solamente es necesario acreditar la calidad de ciudadano, sin que se exija para el efecto formación profesional especializada, o el cumplimiento riguroso de presupuestos formales.[6]

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, si bien la acción pública de inconstitucionalidad es informal, no es desproporcionado establecer unos requisitos mínimos para su ejercicio, como presupuestos necesarios para el planteamiento de un problema razonable, ante el juez constitucional. [7]

 

En ese orden de ideas, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) [e]l señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) [e]l señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) [l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) [c]uando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) [l]a razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

Particularmente, con respecto al requisito de presentación de las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, la Corte ha identificado las condiciones que deben cumplir para que el cargo sea admisible. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado uniformemente que el cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con las exigencias de “claridad, certeza, especificad, pertinencia y suficiencia”[8].

 

En esa medida, advierte la Sala que el Magistrado Sustanciador le indicó al accionante los aspectos que debía corregir de su demanda, concediéndole un término para el efecto, sin embargo, aquel guardó silencio durante esa oportunidad.

 

Con respecto a los términos procesales, esta Corporación ha indicado que deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.”[9]

 

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra en este caso, que el accionante no observó los términos concedidos, ni para corregir la demanda, ni para presentar el correspondiente recurso de súplica, lo que, como se anotó,  impone su rechazo.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Darismel Cortes Álvarez, contra el auto del 9 de marzo de 2009, proferido por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1350 de 2009, y el artículo 3 (parcial) del Decreto 1014 de 2000, radicada con el número D-8013.

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

(NO FIRMA)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto consultar la Sentencia C-897 de 2009.

[2] Cfr. Sentencia C-1052 de 2004 y C 1067 de 2008

[3] C-012 de 2010.

[4] Por estas mismas razones se inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Jairo José Arenas Romero, dentro del expediente D-7880. En dicha ocasión se dijo: “(…) al estudiarse las consideraciones expuestas en la demanda, se encuentra que las proposiciones del actor no son específicas, ni suficientes. Revisado el texto de la demanda, como se indicó antes (supra 2), se tiene que el actor deriva la supuesta inconstitucionalidad de la expresión acusada al considerar que existe un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los particulares con autorización legal para ejercer funciones administrativas de recaudo, al excluirlos de las facultades especiales de que trata la Ley 1066 de 2006. No obstante, las razones propuestas por el actor, no logran mostrar a la Corte por qué existe un exceso en el margen de configuración del legislador que deba ser corregido, en tanto no se ofrecen razones que evidencien que la previsión legal establecida en el apartado acusado es injustificada a la luz de la Constitución.”

 

[5] Ver Sentencia C-933 de 2004 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Sentencia C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda

[9] Ver Sentencia C-012 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería.