A082-10


Auto 082/10

Auto 082/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Auto que resuelve no es impugnable/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia contra auto que resuelve

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Sala Plena para decretar de oficio nulidad por violación del debido proceso

 

IMPUGNACION FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE ESCRITO REMITIDO POR CORREO-Debe observarse fecha en que es introducido en el servicio postal y no cuando es radicado

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y GARANTIA JUDICIAL-Potestad de acudir ante tribunales competentes, independientes e imparcialeshttp://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2010/A082-10.htm - _ftn11#_ftn11/IGUALDAD PROCESAL-Principios del procedimiento judicial

 

DEBIDO PROCESO-Pretermisión del derecho de impugnación contra auto que rechaza recurso de súplica por considerarlo extemporáneo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Nulidad auto A333/09 por error al considerarlo extemporáneo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REMATE Y ADJUDICACION DE BIENES-Rechazar por falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad en auto A333/09

 

 

Referencia: expediente D-7918

 

Recurso de reposición contra el auto A-333 de diciembre 2 de 2009

 

Demandante: Felipe Andrés Velasco Sáenz

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

 

Se procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz, contra el auto A-333 de diciembre 2 de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso D-7918. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz demandó en septiembre 29 de 2009 un segmento del numeral 3° del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Mediante auto de octubre 16 de 2009, el Magistrado sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub resolvió inadmitir la referida demanda, al considerar que el cargo formulado carecía de certeza y de pertinencia (f. 15 cd. inicial).

 

En la misma providencia se concedió al accionante el término de tres días para que corrigiera la demanda, advirtiéndole que no hacerlo a tiempo daría lugar al rechazo de la misma.

 

3. En escrito recibido en octubre 23 siguiente[1], el actor presentó adición y corrección de la demanda y solicitó la admisión de la misma (fs. 20 a 26 ib.).

 

4. Una vez analizado el escrito, mediante auto de noviembre 5 del mismo año el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub resolvió rechazar la demanda en cuanto “los argumentos expuestos para justificar los cargos carecen de certeza, pues sus apreciaciones no recaen sobre una preposición jurídica real y existente” (fs. 28 y 29 ib.).

 

El referido auto fue notificado mediante estado N° 166 de noviembre 9 de 2009, como consta en el respectivo informe de Secretaría General, donde además se señaló que “el término de ejecutoria (10, 11 y 12 de noviembre de 2009), venció en silencio”.

 

6. En noviembre 13 siguiente se recibió un memorial suscrito por Felipe Andrés Velasco Sáenz, por medio del cual interpuso recurso de súplica (fs. 32 a 34 ib.).

 

Mediante auto A-333 de diciembre 2 de la misma anualidad, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por extemporáneo” (f. 38 ib.) el referido recurso, providencia que fue notificada en el estado N° 14 de enero 29 de 2010, acorde con el correspondiente informe de la Secretaría General, en el cual se consignó que “el término de ejecutoria (01, 02 y 03 de febrero de 2010), venció en silencio” (f. 40 ib.).

 

7. En escrito de febrero 5 de 2010, el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz interpuso recurso de reposición contra el auto 333 de 2009, solicitando su revocatoria y, como consecuencia, que se dicte “en su reemplazo uno que admita mi ‘recurso de súplica’ como presentado en término” (f. 42 ib.).

 

Afirmó que la impugnación no debió rechazarse por extemporánea “por cuanto, existe certificación empresarial –anexa- de un hecho simple pero fundamental, consistente en que aquel recurso de súplica fue efectivamente radicado ante la Corte Constitucional el día 12 de noviembre/2009 al medio día (es decir, dentro del término de ejecutoria que vencía dicho día), y no el siguiente día 13 como lo consideró la Sala Plena con base en cierto informe de Nov 13/09 emitido por Secretaría General de esa corporación, informe que fue base del rechazo que hoy objeto. Valga además verificar, en gracia de discusión, que mi escrito fue puesto al correo desde el día 11 previo (antes de las 5 pm), es decir, estuvo listo, cerrado y enviado, un (1) día antes del vencimiento del término para interponerlo, razón de más para aplicar justicia al asunto y legitimar su admisión” (f. 42 ib.).

 

Igualmente, agregó: “Respeto el citado informe de Secretaría General, y lo presumo de buena fe y elaborado seguramente con alguna base, pero lo desmiento pues no corresponde a la realidad. La razón para que, habiéndose radicado el día 12, figure en Secretaría General como recibido el día 13, la desconozco, pero tendrá explicación en el manejo o registro de correspondencia al interior de esa corporación, cuya presunta falla, del todo huérfana de mi responsabilidad, mal puede serme reprochada –y menos sancionada- con aquel rechazo que aquí impugno.” (F. 42 ib.)

 

II. CONSIDERACIONES

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. El auto que resuelve el recurso de súplica no es impugnable.

 

Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el auto que resuelve el recurso de súplica no es impugnable[2]. Cabe recordar, en la misma dirección, que acorde con los requisitos y trámites establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[3], contra la providencia que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, únicamente procede el recurso de súplica ante la Sala Plena[4].

 

Igualmente, según el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de esta corporación), que consagra el trámite de ese medio de impugnación, una vez decidido el recurso de súplica por la Corte “si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento”. Sólo en caso contrario, esto es, de ser revocado el auto que rechazó la demanda, “proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial”.

 

Así, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, ni la jurisprudencia de esta corporación, refieren la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica. Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que en caso de ser confirmado el auto que rechazó la demanda, luego de surtirse la súplica, lo procedente es dar cumplimiento a esa decisión.

 

Es de resaltar que si bien la decisión ahora opugnada corresponde a aquéllas denominadas autos, al igual que sucede con las sentencias proferidas por esta corporación se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, “agotan la competencia de la Corte a ese respecto”, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior.

 

Igualmente, cabe recordar que los juicios de inconstitucionalidad cuentan con unas etapas específicas y definidas previstas en el referido Decreto 2067 de 1991[5], por lo tanto en aquellos eventos en los cuales sea procedente un recurso como el de súplica, éste debe interponerse dentro del término de ejecutoria del correspondiente auto.

 

Al respecto, en el auto 195 de septiembre 26 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, se puntualizó que cuando se interpone el recurso de súplica después de expirado el término de ejecutoria, acontece “la pérdida o extinción de la facultad de impugnación, con fundamento en el principio procesal de la preclusión, que tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos”.

 

En síntesis, no procede recurso alguno contra la providencia que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. Empero, lo anterior no es óbice, como se explicará a continuación, para que la Corte Constitucional, oficiosamente, revise esas actuaciones cuando se haya conculcado el debido proceso del ciudadano demandante.

 

Tercera. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, preceptúa en el artículo 49 que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa norma señala: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso[6]. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[7] (auto 058 de marzo 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

En la providencia que se acaba de citar, reiterando lo expuesto en el auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, también se precisó que la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad tiene su plena justificación en otorgar certidumbre y confianza a la colectividad, pues conlleva que la corporación vele por la integridad del ordenamiento jurídico.

 

No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

 

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad.

 

Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio[8].

 

Nótese que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 050 de 2000,[9] ya referido, indicó que es ineludible la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales. Así, aunque en aquella ocasión se hizo referencia puntual a la revisión de las decisiones de tutela, ello no es óbice para que se haga extensible ese planteamiento a todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación.

 

Al respecto, en el referido auto además de señalar que la Corte debe “proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos”, se indicó (sin negrilla en el texto original):

 

“Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela.

 

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.”

 

 

Así, debe reiterarse que corresponde a la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar el debido proceso durante todas las actuaciones ante ella surtidas, en particular respetando las formas propias trascendentes contenidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la corporación.

 

Cuarta. La declaratoria de nulidad oficiosa.

 

4.1. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, cuando se impugna una decisión proferida por ella mediante un escrito remitido por correo, debe observarse la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional.

 

Recuérdese que en el auto 166 de julio 4 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

Con relación a lo expuesto, en aquella providencia se explicó (no está en negrilla en el texto original):

 

“Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[10] Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.

 

Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

En el caso que se analiza, en la boleta de la empresa de correo que se adhiere al sobre de envío no se puede leer el día en que fue entregado el documento para su envío a la Corte Constitucional. Por lo tanto, existe incertidumbre acerca de si el escrito fue enviado a esta Corporación dentro del término establecido. La duda debe resolverse a favor del incidentante, en virtud del principio pro accione. En consecuencia, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo.”

 

Acorde con lo arriba citado, en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho.

 

Debe recordarse que dentro de las principales garantías judiciales reconocidas  a toda persona en distintos instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucional en virtud del artículo 93 superior, está la potestad de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales[11]. A su vez, todo individuo que se encuentre dentro del territorio tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades[12].

 

Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” [13], garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo.

 

Así, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo que se encuentre dentro del territorio nacional, sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar.

 

Empero, debe puntualizarse que lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales (art. 228 Const.), los cuales debe ser obligatoriamente observados por las partes y las autoridades judiciales, pues además de desarrollar la seguridad jurídica[14] constituyen la oportunidad establecida por la ley, como en el presente asunto, o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos se “extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”[15].

 

4.2. Visto lo anterior, se procede al análisis del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz.

 

Como se indicó en precedencia, el Magistrado sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto de noviembre 5 de 2009, rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-7918 (f. 29 cd. inicial), el cual fue notificado en el estado número 166 de noviembre 9 siguiente, según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional (noviembre 10, f. 30 ib.).

 

Mediante informe de noviembre 13 de 2009, la Secretaría General de esta corporación indicó que el término de ejecutoria del referido auto, surtido de noviembre 10 al 12 del mismo año, transcurrió en silencio (f. 31 ib.).

 

En noviembre 18 siguiente, la Secretaria General remitió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, informando, entre otras cosas, que el día anterior el ciudadano demandante presentó un escrito interponiendo recurso de súplica.

 

En el referido informe se indicó además: “Es de aclarar que el señor envió fax fotocopia de la guía del correo donde se dice que fue entregado el día 12 de noviembre de 2009, pero lo cierto es que fue recibido en la correspondencia de la Corte el día 13 de noviembre de 2009, como consta en el sobre anexo al escrito y aquí en Secretaría General se recibió hasta el 17 de noviembre del año en curso.” (F. 36 ib.)

 

Así, mediante auto 333 de diciembre 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Sala Plena de esta corporación rechazó por extemporáneo el recurso de súplica (fs. 37 y 38 ib.). Esa decisión fue notificada en el estado número 14 de enero 29 de 2010, cuyo término de ejecutoria transcurrido entre febrero 1° y 3, según informe de Secretaría General, también venció en silencio (febrero 4, f. 40 ib.).

 

Empero, en un nuevo informe secretarial de febrero 8 de 2010, se indicó que el día 5 del mismo mes y año esa dependencia recibió escrito correspondiente a un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto 333 de 2002[16].

 

Con el referido documento, el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz anexó certificación emitida en febrero 3 de 2010 por la respectiva empresa postal ubicada en Sogamoso, donde se constata que el libelo contentivo del recurso de súplica invocado fue puesto en el servicio postal en noviembre 11 de 2009 (f. 43 ib.). A su vez, allegó la correspondiente guía de correo donde se constata la referida fecha de envío (f. 44 ib.).

 

4.3. Acorde con lo expuesto, el actor colocó en el respectivo servicio de correo postal el escrito contentivo del recurso de súplica, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.

 

Así, con el error cometido al considerar extemporáneo el recurso de súplica, se generó una afectación del debido proceso del ciudadano demandante, pues se pretermitió el ejercicio del derecho de impugnación contra el auto de rechazo, preceptuado en la parte final del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 48 del Reglamento Interno de esta corporación.

 

La probada y trascendente conculcación del debido proceso, conllevó ostensible repercusión directa en la decisión adoptada por esta corporación, al rechazar el recurso de súplica por extemporáneo. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la nulidad del auto 333 de diciembre 2 de 2009 y, en consecuencia, procederá a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáez, contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente de la referencia.

 

Quinta. Denegación del recurso de súplica.

 

5.1. Mediante auto de noviembre 5 de 2009, el Magistrado sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub rechazó la demanda presentada por el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáez contra un segmento del numeral 3° del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, por el cual se modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 y 29 ib.).

 

En la referida providencia se consideró que la falta de certeza de los cargos planteados, no fue subsanada por el demandante en el escrito de corrección de la demanda, como quiera que “sus apreciaciones no recaen sobre una preposición jurídica real y existente. Ciertamente, este tribunal Constitucional ha sido reiterativo en señalar que la acción de inconstitucionalidad involucra la confrontación objetiva del aparte demandado con la norma constitucional, de cuyo ejercicio del propio texto acusado debe ser verificable su contrariedad con el ordenamiento constitucional” (f. 29 ib.).

 

Por su parte, el impugnante solicitó en el recurso de súplica admitir la demanda, al considerar que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, argumentando lo siguiente (f. 32 ib.):

 

“2. Los motivos que aduce el H. Magistrado Sustanciador –certeza y pertinencia de los argumentos-, no obstante considerarlos yo ampliamente subsanados en mis escritos previos, lo cierto es que no son requisito legal de admisión.

 

Si fuera el caso –que respetuosamente no lo creo así-, serían motivos de inhibición en el fallo, pero definitivamente no son motivo de inadmisión o rechazo de la demanda. De hecho, los sustentos jurisprudenciales del H. Magistrado Sustanciador para haber resuelto la inadmisión y rechazo de la demanda, son todos sentencias de constitucionalidad, es decir, han sido casos en que la demanda fue primero admitida, y tuvo la oportunidad de ser analizada su constitucionalidad; pero, no son ejemplos de inadmisión o rechazo a demandas.

 

Para otorgar la admisión, por tanto, se requiere verificación de los requisitos legales –que mi demanda cumple-, nada más.

 

3. Por tanto, reitero que, en mi sentir, la Corte debiera dejar para la sentencia el estudio del caso, pues la providencia de rechazo, como lo fuera también la de inadmisión, se percibe como un adelantamiento de juicios, que no encajan con el recibo del asunto.”

 

5.2. Contrario a lo expuesto por el recurrente, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, aplicable a este tipo de procesos, establece los requisitos mínimos razonables[17] que deben contener las demandas públicas de inconstitucionalidad para su admisión.

 

De acuerdo con lo establecido en este precepto, es necesario señalar e identificar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente infringida por aquéllas y explicar las razones por las cuales se considera que las primeras violan o desconocen la segunda. También estatuye esa disposición que es necesario sustentar por qué la Corte Constitucional es el órgano competente para conocer la demanda en cuestión.

 

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de las distintas razones por las cuales el ciudadano demandante considera que aquéllas contrarían uno o más preceptos constitucionales. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación que las razones presentadas por el actor para sustentar sus censuras deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[18].

 

La adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[19].

 

Igualmente, en reiteradas oportunidades[20] esta corporación ha indicado que la demanda es un instrumento de carácter técnico-procesal, a la cual se le exige el cumplimiento de los requisitos determinados por el legislador. Como quiera que la formulación de aquélla puede adolecer de defectos formales, se impone el deber jurídico a la Corte Constitucional de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión, de modo que el accionante tenga la oportunidad de subsanar esas falencias.

 

5.3. Observa la Corte que en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia, proferido por el Magistrado sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en octubre 16 de 2009 (fs. 13 a 16 ib.), se le indicó al actor que los cargos formulados carecían de certeza y pertinencia, para que los corrigiera dentro del término legalmente establecido.

 

Empero, los defectos no fueron subsanados, limitándose el demandante a poco más que resumir, como así lo afirmó, los argumentos expuestos en el libelo inicial, adicionándolo en una forma que no subsanó la falta de certeza previamente exigida, persistiendo, por el contrario, en interpretaciones subjetivas, cuya génesis yace en su propio entendimiento sobre el alcance de la preceptiva acusada.

 

El censor demandó la expresión “por el precio que sirvió de base”, contenida en la parte final del inciso 3° del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el remate y adjudicación de bienes. Al respecto planteó que permitir la adjudicación de un bien al acreedor para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base, una vez declarada desierta la licitación, conlleva la entrega por un valor inferior, lo que se concreta en una afectación patrimonial contra el deudor.

 

Con todo, no se estructuró con certeza un cargo de inconstitucionalidad frente a la preceptiva censurada, como acertadamente se glosó en la inadmisión y en el posterior rechazo; por el contrario, el ataque no recae realmente sobre lo allí dispuesto, sino sobre hipótesis normativas inexistentes, deducidas por el ciudadano demandante.

 

Contrario a lo expuesto por el actor, la demanda sí fue propiamente rechazada mediante auto de noviembre 5 de 2009, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, decisión que será confirmada dado que se encuentra conforme a lo previsto en aquella norma, pues en la oportunidad que tuvo el interesado para corregirla, no lo hizo satisfactoriamente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ANULAR el auto 333 de diciembre 2 de 2009, proferido por la Sala Plena de esta corporación, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Felipe Andrés Velasco Sáenz, dentro del expediente D-7918.

 

Segundo.- CONFIRMAR el auto de noviembre 5 de 2009, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de la referencia.

 

Tercero.- En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de octubre 28 de 2009 (f. 19 cd. inicial).

[2] Cfr., entre otros, autos A-165 de mayo 24 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; A-238 de agosto 30 y A-295 de noviembre 1° de 2006, A-076 de marzo 21 de 2007, A-141 de junio 13 de 2007 y A-145 de junio 25 de 2008, todos con ponencia de quien ahora cumple similar función; y A-228 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[3] El referido Decreto, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte”, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado por el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”. Cfr., auto A-217 de junio 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Cfr., entre otros, auto A-060 de febrero 27 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Cfr. Auto 127 de junio 28 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6]Cfr. entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-166 de julio 4 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-063 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[7] “Cfr. auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de tutela declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.”

[8] Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad para reafirmar lo hegemónico del debido proceso, en sede de tutela, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 050 de mayo 17 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, 032 de mayo 2 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y 039 de mayo 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Mediante el cual la Sala Plena anuló la sentencia T-157 de febrero 22 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), previa solicitud del ponente de esa providencia.

[10] Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’”

[11] Derechos reconocidos, entre otros, en los artículos 8º y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en abril de 1948; artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrit en noviembre 22 de 1969. Cfr. Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005.

[12] Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[13] Cfr. C-292 de abril de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[14] Cfr. C-012 de enero 23 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[15] Ib.

[16] El aludido recurso fue puesto en el respectivo servicio postal en febrero 2 de 2010 (f. 48 cd. inicial).

[17] C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[18] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] C-1052 de 2001, ya citada.

[20] Cfr., entre otros, autos 238 de agosto 30 de 2006 y 295 de noviembre 1° siguiente, ambos con ponencia del Magistrado que ahora cumple similar función.