A084-10


Auto 084/10

Auto 084/10

 

FALLO DE TUTELA-Corrección en cualquier tiempo cuando en trascripción del texto de una sentencia se producen errores

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO EDUCATIVO-Corrección por error mecanográfico al transcribir nombre de accionante en parte resolutiva de sentencia T-087/10

 

 

Referencia: Acción de tutela T-2.398.888

 

Corrección parte resolutiva de la Acción de tutela instaurada por Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa.

 

Magistrado Ponente: 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, hace las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.     En la sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 se incurrió en un error de carácter mecanográfico en la parte resolutiva como también en imprecisiones de lenguaje que pueden originar confusión.

 

2.     En particular, existió un error en la parte resolutiva de la sentencia de carácter mecanográfico en el numeral cuarto, al transcribir el nombre de uno de los accionantes, esto es, se indicó David Julián Carrillo Briceño cuando el nombre correcto es David Ramiro Carrillo Briceño.

 

3.     Además, se incurrió en un yerro mecanográfico en el numeral quinto, al dirigir la orden hacia David Julián Carrillo Briceño cuando la misma iba dirigida a Néstor Andrés Carrillo Briceño.

 

4.     Es pertinente señalar que los numerales segundo y tercero se suprimirán, pues el contenido de los mismos se subsume en los numerales objeto de corrección.

5.     En virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha establecido que procede la corrección en cualquier tiempo cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores.[1]

    

6.  Los errores de la parte resolutiva, aunque no afectan el fondo del asunto deben corregirse para evitar incongruencias en el texto de la sentencia y para precisar con mayor claridad las órdenes.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte resolutiva de la Sentencia T-087 del 15 de febrero de 2010 quedará así:

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la educación de Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR, al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a David Ramiro Carrillo Briceño los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución, previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR, al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a Néstor Andrés Carrillo Briceño los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución, previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y una vez el tutelante entregue la documentación que certifique  su promoción del grado décimo al grado once, condición a la que se sujetó su matrícula para el último grado de bachillerato en dicha institución.

 

CUARTO. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales SEGUNDO y TERCERO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentación.

 

QUINTO. ORDENAR al Centro Educativo que informe al Juzgado de conocimiento los términos en los cuales se llevó a cabo el acuerdo de pago celebrado entre las partes.

 

SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

TERCERO.  Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envié el presente auto a la autoridad judicial a la que se le notificó la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral de ésta.

 

CUARTO. Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto de la referencia.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 250 del 3 de octubre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.