A085-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 085/10

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de nulidad interpuesta al no presentarse recurso de súplica

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No dispone notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda/INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

SOLICITUD DE NULIDAD DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIA-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: expediente D-8030

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y contra el artículo 2º (parcial) del Decreto Reglamentario 2715 de 2009, “por el cual se reglamenta la evaluación de competencia de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.

 

Solicitud de nulidad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de anulación del proceso de la referencia, presentada por el ciudadano Germán Espinosa Mejía.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Espinosa Mejía demandó (i) el artículo 36 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y (ii) el artículo 2º (parcial) del Decreto Reglamentario 2715 de 2009, “por el cual se reglamenta la evaluación de competencia de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.

 

2.- Mediante auto del 11 de marzo de 2010 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra el Decreto Reglamentario 2715 de 2009, por manifiesta falta de competencia, e inadmitió la demanda contra el artículo 36 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002, por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. A juicio del magistrado, la demanda no atendía las exigencias argumentales mínimas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos.

 

3.-  En virtud de lo anterior, se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del Auto inadmisorio, para que el ciudadano procediera a corregir la demanda en los términos allí señalados.

 

4.- De acuerdo con el informe de la Secretaría General, remitido al Despacho del magistrado sustanciador junto con el expediente el día 18 de marzo de 2010, el término de ejecutoria para corregir la demanda (16, 17 y 18 de marzo) venció en silencio. 

 

5.- En estas condiciones, la inactividad del ciudadano condujo a rechazar la demanda, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

6.- Contra el Auto de rechazo, proferido el 26 de marzo de 2010, no se interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

II.- SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 12 de abril de 2010, el ciudadano Germán Espinosa Mejía solicita la “anulación del proceso de demanda de inconstitucionalidad” de la referencia, invocando para tal efecto el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Comenta que al consultar la página Web de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2010, conoció que el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 11 de marzo de 2010, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad sin que en la parte resolutiva del mismo hiciera mención expresa a las razones de su proveído. Dice al respecto:


“En el texto del auto que aparece en la página web de la Corte, que es el mecanismo más idóneo para enterar al demandante que se encuentra a cientos de kilómetros de la capital de la República, y no tiene otro medio para conocer los eventos procesales (sic); no, no aparece por ningún lado, en ningún renglón de su contenido el dictamen claro, exacto de los requisitos incumplidos por el actor en su escrito de demanda”.

 

El ciudadano considera que el auto inadmisorio de la demanda no atendió lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, pues no señaló con precisión cuáles eran los requisitos incumplidos para efecto de corregirla.

 

Recuerda que trabaja como docente en un colegio veredal en el municipio de Amaranto (Caldas), de manera que se encontraba “en imposibilidad total de reconocer personalmente el expediente y determinar con claridad los requerimientos de corrección”  para subsanar la demanda. En este sentido, afirma que ante la imposibilidad de conocer las razones de la inadmisión, tuvo que corregirla “a ciegas”, es decir, “intuyendo cuáles eran los requisitos que no cumplía la demanda”.  Dice al respecto:

 

“(…) no tengo la posibilidad de acercarme entonces, como ya lo argumenté, a leer y corregir el expediente. ¡Eh ahí, señorías, los primeros eventos reales con los que resulta vulnerado el debido proceso constitucional, el debido proceso administrativo y debido proceso judicial, en contra del actor, en contra del mismo proceso, de cuenta de la aplicación radical del Decreto 2067, desconociendo el mismísimo debido proceso constitucional”.

 

Para el demandante, mientras al Procurador General de la Nación, al Presidente de la República y a los presidentes de Senado y Cámara de Representantes se les notifica personalmente y se les envían todos los documentos en los asuntos de constitucionalidad, a él se le obliga a enterarse por Estado fijado en la página web de la Corte, “generando obvias, evidentes desigualdades en los procesos de notificación a las partes”.

 

Refiere que con posterioridad se rechazó la demanda sin que tampoco hubiese podido conocer las razones de la decisión.

 

Advierte que en otro asunto (expediente D-8003) un magistrado sustanciador ordenó informar al demandante de la decisión adoptada “a través del medio más idóneo, consideradas las condiciones de reclusión del actor”, por lo que en su caso debió procederse de manera análoga, si bien es cierto que no se encontraba recluido en un centro penitenciario sino imposibilitado para conocer en su integralidad el auto inadmisorio de la demanda.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelan sus derechos al debido proceso, igualdad, información y acceso a documentos públicos. En consecuencia, reclama la anulación del proceso de la referencia, a fin de que se proceda a enterarlo por Secretaría General de la Corte de “los contenidos exactos y completos del auto de inadmisión y el respectivo auto de rechazo (…) enviando al lugar especificado dentro del proceso para sus notificaciones, copia de los respectivos autos en su integridad”. Así mismo, pide que se adopten los demás correctivos pertinentes.

 

III.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece lo siguiente:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

2.- La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad planteado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, debe tratarse de irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, circunscritas a la violación del artículo 29 Superior. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar”[1].

 

3.- Frente al asunto objeto de examen la Sala constata que la demanda fue inadmitida por Auto del 11 de marzo de 2010 y que el término para corregirla venció en silencio, pues según el informe de la Secretaría General remitido al Despacho del magistrado sustanciador, durante el término de ejecutoria para subsanar la demanda (16, 17 y 18 de marzo de 2010) no se presentó escrito alguno.

 

Cabe precisar que en el expediente reposa la factura de venta del servicio postal (Servientrega), donde consta que la fecha del envío del escrito de corrección fue el 19 de marzo de 2010, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de marzo, en ambos casos cuando el plazo para subsanar las falencias de la demanda ya había precluido.

 

En este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[2], la Sala considera que no quedaba alternativa diferente que proceder al rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió, sin que por esa circunstancia pueda invocarse una violación al debido proceso que se traduzca en un vicio de nulidad.

 

4.- La Corte observa que el ciudadano tampoco interpuso recurso de súplica con el fin de impugnar el rechazo de la demanda ante la Sala Plena, que era la actuación idónea en estos eventos según lo hizo saber el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo[3]. En efecto, según la constancia de la Secretaría General del 12 de abril de 2010, durante el término de ejecutoria para presentar la súplica (7, 8 y 9 de abril de 2010)  no se presentó escrito alguno.

 

Esta omisión hace improcedente el trámite de un incidente de nulidad, como ya ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha señalado:

 

“Estima la Corte que, como se señaló en el auto de rechazo de la demanda, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando el demandante no esté de acuerdo con el rechazo de la demanda, tiene a su disposición el recurso de súplica para ante los demás Magistrados de la Corporación, por lo que al no haberlo ejercido dentro del término legal, no puede invocar posteriormente una nulidad so pretexto de no compartir la decisión de la Sala Unitaria, para que la misma sea resuelta en la sentencia, pues ello no es posible legalmente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991” [4]. (Resaltado fuera de texto).

 

5.- Por lo demás, cabe precisar que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación no existe una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda. Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado lo siguiente:

 

“Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (...)”. 

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil”[5].  (Resaltado fuera de texto).

 

6.- En este orden de ideas, ante la extemporaneidad del escrito y teniendo en cuenta que no se advierte irregularidad alguna que haya afectado el derecho al debido proceso (art. 49 Decreto 2067 de 1991), la Corte rechazará por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Germán Espinosa Mejía.

 

Sin embargo, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Germán Espinosa Mejía en el proceso de constitucionalidad de la referencia, radicado bajo el Expediente D-8030.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004. Cfr., Sentencia C-1299 de 2005.

[2] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Resaltado fuera de texto).

[3] La parte resolutiva del Auto dispuso expresamente: “(…) Segundo.- Contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, del cual podrá hacerse uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2000.

[5] Corte Constitucional, Auto 032 A de 1995, expediente D-944. En el mismo sentido pueden consultarse los autos A-050 de 1995, A-041 de 2002, A-195 de 2002, A-017 de 2004 y A-128 A de 2004, entre otros.