A089-10


Auto 089/10

Auto 089/10

 

NULIDAD SANEABLE-Cuando autoridad judicial omite vincular a las partes con interés legítimo

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

 

ACCION DE TUTELA-No prevé facultad de interponer recurso frente a juez que decrete medidas provisionales ni en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia solicitud de nulidad y recurso de reposición interpuesto por Federación Colombiana de Municipios

 

 

Referencia: expediente T- 2.482.392

 

Solicitud de nulidad interpuesto por José Herling Villarreal Sánchez en el proceso de de tutela instaurado por la Nación-Ministerio del Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante Auto del 19 de febrero de 2010, la Sala de Sección núm. 2 decidió seleccionar el expediente de tutela núm. 2.482.392, habiendo sido repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

2. En cuanto a los hechos del caso, se tiene que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de una acción popular iniciada por los señores Fernando Torres y Alberto Bravo Corte contra el Ministerio de Transporte, Bogotá D.C., y la Federación Colombiana de Municipios, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, decidió lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción; (ii) proteger los derechos colectivos a la moralidad pública, la seguridad y el patrimonio público; (iii) ordenar a la Alcaldía de Bogotá que, en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo, diese estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, transfiriendo a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del 10% d todos los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; y (iv) ordenar al Ministerio de Transporte que, en cumplimiento del artículo 18 parágrafo único de la ley 1005 de 2006 se abstenga de autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, decidió confirmar el fallo proferido por la primera instancia. El Magistrado Luís Manuel Lasso Lozano salvó el voto.

 

4. El día 5 de junio de 2009, actuando en representación del Ministerio de Transporte, se instauró ante el Consejo de Estado una acción de tutela como mecanismo transitorio contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

5. El día 30 de julio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, en esencia, por considerar que la tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales.

 

6. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, integrada por los Magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez, Gerardo Arenas Monsalve y Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el proceso aún no había terminado, por cuanto se podía presentar un recurso de revisión eventual ante el mismo Consejo.

 

7. El pasado 16 de abril de 2010, el Alcalde Mayor del Distrito Capital presentó ante la Corte una solicitud de adopción de medida provisional contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos:

 

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela instaurada por el Distrito Capital, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, decidió suspender la ejecución de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de “no podrá, con base en ella, hacerse pago alguno con cargo al erario, hasta tanto se resuelva la revisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

9. No obstante lo anterior, alega el Alcalde Distrital que: (i) la decisión fue impugnada y hasta la fecha no la ha resuelto la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) se le está causando un daño grave a la ciudad, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de la expedición de especies venales, “lo cual implica que no se le otorguen rangos para realizar todos los trámites en la ciudad (como expedición de placas para vehículos) lo cual genera un gravísimo daño a la ciudadanía y una incalculable pérdida de ingresos para el patrimonio de la Nación y del Distrito Capital”.  En otras palabras, se ordenó suspender el pago de cerca de $ 43.000.000.000 millones de pesos, más no lo referente a la expedición de especies venales.

 

10. Mediante Auto del 23 de abril de 2010, la Sala de Revisión ordenó lo siguiente:

 

  1. ORDENAR, que por Secretaría General de la Corte se oficie a la Secretaría del Consejo de Estado, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación se sirva informar lo siguiente:

 

a.       Si en la acción de tutela  promovida por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sebsección A (Exp. 2009-01032-00), la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la correspondiente impugnación. En caso negativo se solicita, conforme ello ocurra, el envío inmediato de una copia del fallo al Despacho del Magistrado Ponente.

 

b.      Si la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, a la fecha, ha decidido revisar el expediente de la acción popular instaurada por los señores  Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la totalidad de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores  Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta nueva orden.

 

11. En cumplimiento del mencionado auto, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que “la acción popular No. 1101-33-31-000- 035- 2007- 00033-01, promovida por Fernando Torres y otro contra el Ministerio de Transporte y otro se encuentra al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Consejero de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, surtiendo el trámite de la Revisión Eventual”. Sin embargo, la Secretaría no informó lo referente a la impugnación del fallo de tutela que se está surtiendo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

12. El Dr. José Herling Villarreal Sánchez, actuando como apoderado de la Federación Nacional de Municipios, interviene en el proceso de la referencia para solicitar lo siguiente:

 

De acuerdo con lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados decretar la nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, disponiendo que dicho auto le sea notificado a todos los interesados en las resultas del proceso o que puedan ser afectados con el fallo de tutela.

 

En su defecto, subsidiariamente solicito REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 23 de abril de 2010 y entrar a fallar la sentencia, declarando su improcedencia por las razones aquí expuestas y especialmente por cuanto se ha interpuesto contra un fallo judicial que se encuentra en trámite.”

 

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios alega vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto la existencia del presente proceso de amparo no le ha sido notificada a su representada, “habiéndose enterado de la existencia de este proceso por publicación del Diario El Tiempo de fecha 28 de abril de 2010.

 

2. Fundamenta su petición en los artículos 140.9 y 145 del C.P.C., en cuanto consagran como causal de nulidad la falta de notificación de quienes deben tratarse como parte en los procesos, en virtud del interés que les asiste. Agrega que “las normas en cita, disponen además la facultad oficiosa de saneamiento a través de correr traslado a la parte afectada por 3 días para que la alegue, so pena de su saneamiento, por tal razón, es que la proponemos desde ya”. Cita como respaldo de su solicitud el Auto 004 de 2002, expediente T- 5061999.

 

DECISIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN

 

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado[1], estableciendo el alcance del artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la petición de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable precisamente la derivada del hecho de no haberse practicado la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. Si bien es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado que, en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales como la vida e integridad física, es su deber vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

2. En el presente caso, la Sala de Revisión advierte que la Federación Nacional de Municipios no es parte en el proceso de tutela, por cuanto se trata de un amparo dirigido contra el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca Sección Primera, Subsección A. Se advierte igualmente que, en el curso del trámite del proceso de tutela fueron debidamente vinculados los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca y los demandantes en acción popular. Sin embargo, dado que las resultas del proceso de amparo pueden eventualmente afectar los intereses de la mencionada Federación, se precisa vincularla formalmente al mismo.

 

3. Así las cosas, la Sala ordenará vincular al expediente T- 2.482.392 a la Federación Colombiana de Municipios.

 

RECURSO DE REPOSICIÓN

 

1. El apoderado de la Federación Nacional de Municipios interpuso recurso de reposición contra el Auto de la Sala Octava de Revisión, fechado 23 de abril de 2010, alegando (i) intromisión en asuntos de competencia del juez natural; y (ii) violación de la Ley Estatutaria 1285 de 2009.

 

2. En cuanto a la “intromisión en asuntos de competencia del juez natural”, alega que la acción popular se encuentra aún en trámite ante el Consejo de Estado, es decir, se está ante un proceso en curso, motivo por el cual la Corte Constitucional no podía invadir el ámbito competencial de la Máxima Instancia de la justicia administrativa.

 

3. A su vez, en relación con la supuesta violación de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, afirma que en la sentencia C- 713 de 2008, mediante la cual se ejerció el control de constitucionalidad sobre el respectivo proyecto de ley, se estableció que la eventual revisión de los fallos de instancia en acciones populares no suspendían la ejecución de las mismas. Así pues, en su concepto, la Sala de Revisión no podía decretar una medida provisional en el sentido de ordenar suspender el cumplimiento de la sentencia de acción popular, fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

DECISIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN

 

1. El decreto 2591 de 1991 prevé el decreto y práctica de medidas provisionales en sede de amparo, en los siguientes términos:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

2. Como se puede advertir, la normatividad mediante la cual se regula el trámite de la acción de tutela no prevé la facultad de interponer recurso alguno frente a los jueces de amparo que decreten medidas provisionales; tampoco se establece dicha posibilidad en sede de revisión.

 

3. De igual manera, el decreto 2591 de 1991 no prevé remisión alguna al Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera que se está ante una regulación especial y completa del trámite de la acción de tutela.

 

4. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Municipios es manifiestamente improcedente, razón por la cual se rechazará.

 

 

RESUELVE

 

1. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Federación Colombiana de Municipios el contenido del expediente T- 2.482.392, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha Entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales efectos, la Secretaría de la Corte le remitirá fotocopia de la totalidad del mencionado expediente.

2. REQUERIR a la Secretaría del Consejo de Estado, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, informe si, a la fecha, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la impugnación correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (exp. Núm. 2009-01032-00). En caso afirmativo, deberá informar el sentido del fallo o remitir fotocopia de la respectiva sentencia.

3. NEGAR por improcedentes la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios.

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Por ejemplo, autos de Sala de Revisión en el expediente  T- 1.850.069, en la acción de tutela instaurada por Fernando Santos Silva contra el Fondo de Previsión Social del Congreso y T- 1.917.992, en la acción de tutela instaurada por Alfonso Eduardo Monroy  Márquez contra Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas.