A092-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 092/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SOBRE PAGO DE MULTA EN MATERIA PENAL-Rechazar por extemporáneo

 

 

 

Referencia.: expediente D-8033

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 12 de abril de 2010, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Rojas Salazar

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, y

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que Gustavo Rojas Salazar formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004.  Una vez repartido el expediente por la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 16 de marzo de 2010 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía tanto con las condiciones formales previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2067/91, como con los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza, estipulados por la jurisprudencia constitucional. Para sustentar esta conclusión, indicó lo siguiente:

 

“6. Para el caso concreto, el ciudadano demanda la inexequibilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y  28 Superiores.

 

7. En su escrito el demandante explica que el artículo acusado vulnera el artículo 13 Superior por cuanto “nos da la potestad de un derecho de igualdad. Este derecho nunca podemos hacer prevalecer porque no hay justicia en este país que nos reconozca este derecho; o por lo menos aquí en las cárceles no existe”. A renglón seguido, señala que “el artículo 8 del C.P. y 28 superior, que prohíben, la doble incriminación. Pero qué pasa aquí: si cumplimos con los requisitos que nos exige el art. 471 del C.P.P. libertad condicional, de nada vale haber cumplido  la tercera parte de la pena, el buen comportamiento por estudio o trabajo, en sí; la famosa resocialización, si la ley 890 en sus artículos 4 y 5 no está automáticamente vulnerando nuestros derechos a la libertad. Es decir, nos está exigiendo que debemos pagar física la pena (sic)”.

 

8. Más adelante,  indica que “qué tengo que hacer aquí? Entre la espada y la pared…llamaré a un amigo para que a su vez venda unos 15 kilos de cocaína para ganar $ 36.000.000, para llevarle el dinero al estado es decir, aumentaré en 15 veces el delito con tal de obtener la libertad”.

 

9. Al respecto, de entrada, el Despacho constata que el ciudadano incumplió con la carga de transcribir el texto de las normas acusadas, en los términos del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 que reza:

 

Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas

 

10. Aunado a lo anterior, el Despacho considera que el demandante no cumplió con la carga de estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto las razones expuestas no cumplen con los requisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[1].

 

11. En efecto, en cuanto al requisito mínimo de la certeza, estima la Corte que no se cumplió por cuanto, a lo largo de su escrito alega que las expresiones acusadas carecen de todo sentido de justicia, sin explicar realmente las razones por las cuales e oponen a las normas constitucionales señaladas como vulneradas.

 

12. De contera, las razones expuestas por el demandante tampoco son específicas, por cuanto no precisa con detalle de qué manera los segmentos normativos acusados desconocen o vulneran realmente los artículos 13 y 28 Superiores[2].

 

13. Así mismo, el demandante no cumplió con el requisito de la suficiencia, como quiera que no expuso  todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche.”

 

2. Que conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, el magistrado sustanciador concedió al actor el término de tres días para que subsanara la demanda. Este término venció en silencio, como lo informó la Secretaría General de la Corte en oficio del 25 de marzo de 2010.  En consecuencia y de conformidad con las reglas de procedimiento previstas en la norma citada, el magistrado sustanciador, mediante auto del 12 de abril de 2010, rechazó la demanda de la referencia y advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte.   El citado proveído fue notificado por el estado número 52 del 14 de abril de 2010.  Según lo informado por la Secretaría General de la Corte a través de comunicación del 20 de abril del mismo año, el término de ejecutoria de dicha decisión, que corrió los días 15, 16 y 19 de abril de 2010, venció en silencio.

 

3. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 12 de abril de 2010, el actor presentó “contestación” al auto del 16 de marzo de 2010, que había inadmitido la demanda.  En dicho documento, presenta algunas razones que en su criterio dan respuesta a los cuestionamientos realizados en esa oportunidad por el magistrado sustanciador.

 

Esta comunicación fue remitida al despacho del magistrado Sierra Porto, quien mediante auto del 21 de abril de 2010 ordenó el archivo de la demanda.  Para ello, señaló que el auto que rechazó la demanda había cobrado ejecutoria.  Por ende, el escrito de “contestación” presentado por el demandante se mostraba extemporáneo.

 

4. Que mediante documento radicado en esta Corporación el 3 de mayo de 2010  el actor presentó “recurso de súplica”, en el que expresó argumentos similares a los que manifestó en sus dos escritos anteriores, dirigidos a demostrar que la obligación de “pago de multas” que expresan las normas acusadas contrariaba la prohibición constitucional de doble incriminación.

 

5. Que la Sala advierte que el recurso presentado por el actor es extemporáneo, puesto que fue radicado luego del vencimiento del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, decisión que quedó en firme, según tuvo oportunidad de expresarlo en decisión judicial posterior el magistrado sustanciador. En ese sentido, la solicitud elevada por el actor se rechazará por la citada razón.

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica propuesto  por el demandante contra el Auto proferido el 12 de abril de 2010 por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda formulada por Gustavo Rojas Salazar contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto de Sala Plena 244 de 2001. En igual sentido, sentencia C- 1052 de 2001.

[2] Sentencia C-568 de 1995.