A101-10


Auto 101/10

Auto 101/10

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES DE INSTANCIA-No son vinculantes para la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Existencia de fallos de primera y segunda instancia que tengan resultado diferente no constituye límite para tomar determinaciones distintas

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Mecanismo excepcional por vulneración del debido proceso/INCIDENTE DE NULIDAD-Impone al tutelante la carga de probar de manera clara que el fallo efectivamente se profirió de manera irregular

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por pretender reabrir debate y haber identidad de partes, objeto y causa en sentencia T-679/09 sobre revocatoria de acto que suspendió derecho pensional

 

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-679 de 2009. Expediente T-2247405.

 

Acción de tutela de Ruby Judith Bovea Torres contra Ministerio de Protección Social.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-679 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ruby Judith Bovea Torres instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por considerar que le revocó irregularmente la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el año de 1995. Afirmó que con esa decisión se le vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. 

 

La Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS- abrió investigación penal por el delito de peculado por apropiación contra el señor Luís Hernando Rodríguez en su calidad de Director del extinto Foncolpuertos al considerar que había expedido ilegalmente diversas resoluciones mediante las cuales reconoció y reajustó las pensiones de varios exfuncionarios de dicha Entidad. Mediante decisión del 6 de julio de 2007, la Fiscalía adoptó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de los actos viciados de ilegalidad bajo investigación. Esta decisión fue comunicada al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, quien profirió, entre otras, la Resolución 982 del 31 de agosto de 2007 “Por la cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de  Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se suspende el pago de unas pensiones”, a través de tal resolución se revocó la Resolución 795 del 19 de abril de 1995 de FONCOLPUERTOS “Por la cual se reconocen pensiones de jubilación y mesadas atrasadas”, la cual, a su vez, reconocía el ajuste pensional de algunos funcionarios de la liquidada empresa. Dentro de los beneficiarios del acto administrativo revocado se encontraba la señora Bovea Torres, quien desde 1995 y en virtud de dicha resolución, recibía su pensión.

 

A juicio de la accionante, la decisión del Ministerio, además de haberle vulnerado sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, también afectó su derecho a la igualdad. Arguye que en diversos procesos similares los jueces de tutela de instancia han concedido el amparo constitucional ordenando al Ministerio de la Protección Social reanudar el pago y reconocimiento del reajuste de las pensiones que se había surtido en virtud de la Resolución 795 del 19 de abril de 1995 proferida por Foncolpuertos.[1] Según la actora, se justificaba presentar nuevamente la acción de tutela, no obstante que ésta, ya había sido negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de octubre de 2007 y por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de noviembre del mismo año, ya que en dichos fallos no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos que se relacionan en la segunda demanda.

 

2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A- mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, decidió tutelar los derechos invocados por la actora y ordenar al Ministerio de la Protección Social que reanudara el pago de la pensión que había sido suspendida por la entidad mediante la Resolución 982 del 31 de agosto de 2007 “Por la cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de  Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se suspende el pago de unas pensiones”. A juicio del operador constitucional procedía la protección invocada toda vez que resulta inconstitucional hacer extensibles los efectos de una investigación a personas que no estén vinculadas a la misma. Igualmente manifestó que en el expediente no obraba prueba de que la pensión hubiera sido obtenida por medios ilegales.

 

En segunda instancia, el caso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2009, el alto tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. A su juicio, si bien se verificó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la demandante, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser invocado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Dadas las anteriores consideraciones, le concedió a la actora la protección temporalmente, otorgándole un plazo de cuatro (4) meses para que interpusiera las acciones administrativas pertinentes. 

 

3. El caso fue admitido para ser revisado por esta Corporación mediante el Auto del 25 de julio de dos mil nueve (2009) y posteriormente fallado el 29 de septiembre del mismo año mediante sentencia T-679 de 2009. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decidió rechazar el amparo por considerar que se constituía una acción temeraria por parte de la demandante al haberse comprobado durante el proceso de tutela que la actora ya había acudido a la jurisdicción constitucional por los mismos hechos en el 2007. Las razones que condujeron a la Sala a adoptar esa decisión fueron las siguientes:

 

“(…) para la Sala es claro que en el presente caso la accionante incurrió en temeridad al instaurar la presente acción de tutela, ya que, como se dijo en los párrafos anteriores, las dos tutelas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, e (iii) identidad de objeto. En consecuencia, se revocarán las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A –y por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y en su lugar se declarará improcedente la presente tutela”.[2]

 

4. La Sentencia T-679 fue expedida el veintinueve (29) de septiembre de 2009, y notificada a la accionante el catorce (14) de diciembre del mismo año. No obstante la fecha de notificación, el veintisiete (27) de noviembre de 2009, la demandante elevó solicitud de nulidad de la sentencia.[3]

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de la ciudadana Ruby Judith Bovea Torres quien solicitó la anulación de la Sentencia T-679 de 2009.

 

2. La accionante fundamenta la solicitud de nulidad bajo el supuesto de que no existió temeridad en el segundo proceso tutelar toda vez que en éste había dos hechos nuevos que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta porque no se mencionaba en la tutela inicial, a saber: el primero, hace referencia al supuesto engaño del cual fue víctima el juez de instancia del primer proceso de tutela por parte del Ministerio de la Protección Social. Según la actora, el Grupo Interno de Trabajo en el trámite tutelar aseveró que no suspendería la pensión de la demandante sino únicamente el reajuste que a la misma se le había reconocido mediante la Resolución 795 del 19 de abril de 1995 expedida por el Director del extinto Foncolpuertos. No obstante lo anterior, señala que nunca se llevó a cabo dicho ajuste al valor real y que por el contrario se le suspendió su derecho. Afirma: “El Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…) creyendo en lo expuesto por el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en lo que concierne a la suspensión de la pensión sería temporal para hacer el ajuste del valor real, como claramente lo dejó plasmado en su sentencia el Dr. Álvaro León Obando Moncayo, dejando de presente el engaño a que fue expuesto por parte de la accionada ya que nunca hizo ningún ajuste de valor ni cumplió con nada de lo mencionado en el oficio fechado el 10 de octubre de 2007”.[4] (negrilla del texto original)

 

El segundo hecho nuevo que expone la demandante hace referencia a diversos fallos de tutela que ampararon los derechos de los accionantes que se encontraban en idénticas condiciones a las de la actora. Tanto en el escrito de la segunda tutela, como en el de nulidad, trajo a colación algunas decisiones adoptadas por jueces de instancia en donde personas afectadas por la misma resolución del Ministerio de la Protección Social habían sido favorecidos en sus pretensiones.

 

3. Concluye afirmando que en el trámite de revisión de la tutela la Sala incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso en cuanto no cumplió con su deber de verificar de manera satisfactoria el material probatorio que constaba en el expediente de la segunda tutela y donde podía entenderse que se habían aportado hechos nuevos que justificaban la acción.

 

4. El Despacho está llamado a resolver el presente incidente de nulidad siguiendo lo que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido para que prospere un incidente que busca la nulidad de un fallo. Acto seguido, se entrará a estudiar el caso concreto y se definirá si los argumentos expuestos en el incidente elevado por la señora Bovea Torres son conducentes, pertinentes y suficientes para anular la sentencia T-679 de 2009. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional

 

1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

Con todo, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[5]  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[6] En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[7] Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[8]

 

1.2. De este modo, para que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias se requiere que el peticionario cumpla con una serie de requisitos formales y materiales. Estos fueron sintetizados por la Corporación en el Auto 060 de 2006,[9] en el que se estableció que toda solicitud de nulidad debe satisfacer, en primer lugar, unos presupuestos formales de procedencia, a saber: (i) la solicitud debe haberse presentado en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte;[10] (ii) si el cuestionamiento se fundamenta en situaciones acaecidas anteriores a la expedición del fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la respectiva Sala lo emita (art. 49, Dcto 2067 de 1991). Así, cuando los legitimados dejen expirar en silencio la oportunidad prevista, pierden la posibilidad de invocar la nulidad posteriormente.[11]

 

Y, en segundo lugar, la solicitud de nulidad debe satisfacer algunos presupuestos materiales, que pueden exponerse de la siguiente manera: (i) para empezar, el peticionario tiene la carga de sustentar con argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo; (ii) la petición no puede usarse como alternativa para que la Corte Constitucional reabra el debate probatorio culminado con el fallo respectivo.  Por lo mismo, la solicitud de nulidad no puede estar dirigida hacia ese fin; (iii) la alegada intromisión ilegítima en el debido proceso tiene naturaleza cualificada, razón por la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12] Este requisito se cumple cuando, por ejemplo, se alega un cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión;[13]  o la aprobación del respectivo fallo por una mayoría no calificada, según los criterios que exige la ley;[14] o cuando se señala una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, que hace ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos en los cuales la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; también, cuando  la Sala imparte órdenes a entidades que no fueron vinculados o informados del proceso, debiendo haberlo sido;[16] asimismo, cuando la sentencia cuestionada desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[17] (iv) también, cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de suma relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. Caso concreto

 

2.1. El incidente de nulidad no puede prosperar porque la Sala Segunda de Revisión no incurrió en ninguna de las causales que la jurisprudencia ha previsto como condición necesaria para que opere la anulación de un fallo de tutela. La accionante señala que existió por parte del Despacho una vulneración del debido proceso pues la tutela fue desestimada por temeraria, sin tenerse en cuenta los nuevos hechos relacionados por la actora, los cuales, a su juicio, no sólo tenían una gran relevancia constitucional, sino que también hubieran permitido tomar otra decisión.

 

Estima esta Corte pertinente que antes de demostrar la improcedencia del incidente de nulidad, se desvirtúen las razones por las cuales la accionante considera que la tutela fallada por esta Corporación no adolecía de temeridad. Para tales efectos, se analizarán brevemente los dos hechos nuevos que según la señora Bovea Torres constituirían la base para argumentar que debía prosperar la acción de tutela así como para demostrar que la Sala Segunda de revisión incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso que le asistía a la demandante.

 

Los dos hechos señalados por la accionante, tal y como se mencionó anteriormente, hacen referencia básicamente a lo siguiente: no se tuvo en cuenta que el Ministerio de la Protección Social “engañó” al juez de instancia de la primera tutela que presentó. Por otra parte, a su juicio, el hecho de que en condiciones idénticas varios de sus compañeros hayan sido favorecidos por jueces de instancia, afecta el principio a la igualdad.

 

2.2. En relación al primero de los hechos, es preciso realizar algunas consideraciones. Según lo relatado por la señora Bovea Torres el supuesto engaño se produjo como consecuencia del oficio GPSPC-AA-7300 expedido por el coordinador del GIT el día 9 de octubre de 2007, por medio del cual se le comunicó la Resolución 982 del 31 de agosto de 2007. En dicho oficio, además de notificarle la decisión que el Ministerio había adoptado como consecuencia de la decisión de la Fiscalía del 6 de julio de 2007 de suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos suscritos por el señor Luís Hernesto Rodríguez, se le comunicó que se suspendería el pago de la mesada pensional del mes de agosto del mismo año. Sin embargo, en el mismo documento también se establece que para la mesada correspondiente al mes de septiembre se llevarían a cabo los reajustes necesarios. De la misma manera, se le comunicó que no se suspenderían los servicios de salud. En su escrito de nulidad, la actora manifiesta que las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron de la primera tutela impetrada es decir, -los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 19 de octubre de 2007, y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 28 de noviembre del mismo año-, se guiaron bajo la falsa creencia según la cual no serían suspendidos los servicios de salud así como tampoco sería suspendida la pensión.

 

Los argumentos expuestos por la accionante no pueden prosperar por diversas razones. En primer lugar, no consta en el escrito tutelar de la segunda demanda precisión alguna por parte de la actora que hubiera podido llevar a la Sala Segunda de Revisión a evidenciar la supuesta irregularidad. La argumentación según la cual se habría producido un hecho nuevo basado en el supuesto engaño alegado, fue presentada en ejercicio del incidente de nulidad, es decir, una vez la Sala había proferido el fallo de improcedencia por temeridad.  Por ello, no resulta viable atender este argumento, pues la nulidad como bien lo ha señalado la jurisprudencia, no reabre el debate.

 

En segundo lugar, si bien es cierto que en los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 19 de octubre de 2007, así como en el fallo del 28 de noviembre del mismo año proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hace mención de dicho oficio –toda vez que existe una manifestación del Ministerio en el sentido de señalar que no serían interrumpidos los servicios de salud-, no puede concluirse de manera evidente que dicho argumento fuera la ratio decidendi de las sentencias de tutela. El problema jurídico que resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el fallo del 19 de octubre de 2007 se planteó como se presenta a continuación: “El problema jurídico a resolver es, entonces, si la autoridad accionada podía o no ordenar la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora, tomando como fundamento de tal decisión la orden judicial emanada por el Fiscal de conocimiento dentro del proceso penal adelantado contra LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos objeto de la investigación penal”.[19]

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debe la Corte desvirtuar el argumento alegado por la accionante según el cual al momento de entrar la Sala Segunda de Revisión a estudiar la tutela impetrada por la señora Bovea Torres, hubiera un hecho nuevo constitucionalmente relevante que modificara las condiciones fácticas de la demanda y ameritara un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso. En otras palabras, la segunda tutela reunía las mismas características de la primera, a saber: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi.

 

2.3. Ahora bien, merece una mayor atención el segundo hecho que alega la accionante para desvirtuar la ocurrencia de una conducta temeraria de su parte y por ese conducto pretender que se compruebe la supuesta violación por parte de la Sala Segunda de Revisión al derecho al debido proceso de la demandante. Arguye que con posterioridad a la decisión adoptada por los primeros jueces de tutela, se profirieron diversos fallos que ampararon los derechos invocados de ciudadanos que se encontraban en idénticas circunstancias. Para soportar su argumento, la demandante trae a colación los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de Abel Antonio Beltrán Navarro, exp. 2008-00151-01; el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a favor de Raúl Eduardo Asthon Giraldo, exp. 2007-00851; y también el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a favor de Aristóbulo Ramón Acuña Hoyos, exp. 2008-00279-00. Igualmente, en el trámite del incidente de nulidad, menciona la sentencia T-494 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Alega que en todos los casos citados, los demandantes se vieron favorecidos y les fue restablecido su derecho a la seguridad social así como se le ordenó al Ministerio de la Protección Social reconocer las pensiones y los saldos no pagados.

 

A juicio de la señora Bovea Torres, se menguó su derecho a la igualdad al encontrarse en una situación desigual respecto a ciudadanos que bajo las mismas circunstancias se vieron favorecidos por los jueces de tutela. Señala que las nuevas decisiones justificaban un nuevo estudio de fondo por parte del juez constitucional.

 

Para la Sala este señalamiento no es de recibo ni constituye un hecho nuevo, por lo que reitera que efectivamente la segunda tutela interpuesta por la accionante adolecía de temeridad. Antes de entrar a analizar el presente punto, es preciso que se tenga en cuenta que las sentencias proferidas por los jueces de instancia no son vinculantes para la Corte Constitucional. La existencia de fallos de primera y segunda instancia que tengan un resultado diferente no constituye un límite para que este Tribunal pueda tomar determinaciones distintas; en efecto, la labor de esta Corporación es justamente revisar los fallos de instancia y establecer criterios de interpretación que deben ser atendidos por los demás jueces constitucionales. Por dicho motivo, se excluirá del análisis la referencia a los fallos adoptados por los jueces de instancia y que la actora trae a colación en el presente proceso.

 

Por tal circunstancia, la Corte entrará a analizar si efectivamente se vulneró el derecho a la igualdad de la actora de tal manera que se pudiera entender que se constituyó un hecho nuevo constitucionalmente relevante que justificara un segundo estudio del caso planteado por la demandante, únicamente teniendo como referente la sentencia T-494 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), que incluso fue proferida con posterioridad a la presentación de la segunda acción de tutela. En este fallo se decidió sobre la acción de tutela interpuesta por un ciudadano al que se le había suspendido la pensión. No obstante, a diferencia del caso que es objeto de análisis, en aquella oportunidad el accionante obtuvo el amparo tutelar con fundamento en que su nombre no estaba incluido en la lista de aquellos a quienes por orden de la fiscalía, mediante decisión del 6 de julio de 2007 y del fallo del Juez Segundo del Circuito de Descongestión del 30 de mayo de 2008, se les debía suspender el beneficio.

 

En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se estableció que “analizando el fallo anticipado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de mayo 20 de 2008, que condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por peculado por apropiación, entre los actos administrativos que quedaron sin efecto, por ser pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta, no se encuentra relacionado el señor Héctor David Name Terán, como persona a quien se debía modificar la mesada. De lo anterior se concluye que la entidad accionada, al expedir la resolución Nº 1061 de 2008, erró al incluir a una persona no relacionada en dicha decisión, con lo cual quebrantó el debido proceso y perjudicó al referido señor”. De lo anterior, se desprende que una de las motivaciones que llevó a la Corte a amparar los derechos alegados por el accionante en aquella oportunidad respondía justamente al hecho de que éste hubiera sido incluido erróneamente en la lista de las personas a quien por disposición judicial debía suspenderse la pensión. Es decir, la Sala de Revisión tomó esa decisión en un asunto diferente al planteado por la recurrente.

 

En cambio para su caso, deben tenerse en cuenta las sentencias T-776 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) y T-954 de 2008 (MP Manuel José Cepeda) –proferidas antes de que la accionante impetrara la segunda acción de tutela[20]- donde la Corte negó el amparo de dos ciudadanos que se encontraban en condiciones fácticas similares a las que presenta la accionante. En efecto, este Tribunal había ya establecido de manera clara e inequívoca que el Ministerio de Protección Social  al revocar las pensiones de los demandantes había actuado en cumplimiento de una medida cautelar y posteriormente de una orden judicial. En ambas oportunidades las Salas de Revisión consideraron que no se había producido una violación a los derechos fundamentales invocados.

 

En sentencia T-776 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) se analizó el caso de dos mujeres, que venían disfrutando de una pensión de sobrevivientes de un antiguo trabajador de Colpuertos, hasta que el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución del 30 de agosto de 2007, en cumplimiento de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, decidió suspender el pago de la prestación.  En aquella oportunidad la Corte estableció que era posible suspender el pago de la pensión cuando ésta se hubiera otorgado de manera ilegal. En la sentencia se dispuso que “No se está ante la hipótesis de revocatoria directa de un acto administrativo sin el consentimiento de los afectados; tampoco el Ministerio de la Protección Social procedió motuo proprio a revisar la documentación aportada a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Se trata, incluso, de un caso más sencillo, por cuanto se está ante el cumplimiento de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial como lo es la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual finalmente se pronunciará el juez de conocimiento”. Dadas las anteriores consideraciones la Sala de Revisión Octava procedió a negar el amparo tutelar.

 

Por su parte, en sentencia T-954 de 2008 (MP Manuel José Cepeda) estudió el caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social ‑ Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que la decisión de esta entidad de suspender unilateralmente el pago del reajuste pensional ordenado en la Resolución No. 1102 de 26 de mayo de 1995, vulneraba sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, y al pago oportuno y completo de la mesada pensional. En aquella oportunidad la Corte concluyó que “En el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la comisión de un delito. Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía”.

 

De las anteriores consideraciones se puede sostener entonces que a la actora en ningún momento se le ha desconocido su derecho a la igualdad al no tener en cuenta las sentencias de instancia que se han proferido a favor de los tutelantes que las han impetrado. Por el contrario, se mantiene este Despacho en su convicción de que la acción adelantada por la demandante fue temeraria. La Sala Segunda de Revisión, no desconoció ningún precedente, así como no se verificó que éste haya variado desde el momento en el cual le fue negada la tutela por primera vez y la presentación de la segunda tutela. Queda igualmente claro que al momento en el cual la señora Bovea Torres interpuso la demanda contra la decisión del Ministerio de Protección Social, esta Corporación ya se había manifestado sobre el particular en el sentido de legitimar las acciones del Ministerio en relación a la suspensión de las pensiones como consecuencia de las órdenes judiciales impartidas en razón al ilegal reconocimiento de los beneficios pensionales por parte del señor Luís Hernesto Rodríguez en su calidad de Director del extinto Colpuertos.

 

2.4. Ahora bien, una vez desvirtuada la existencia de hechos nuevos constitucionalmente relevantes que hubieran desestimado la decisión de la Sala Segunda de Revisión en el sentido de declarar la tutela impetrada por la accionante como temeraria, pasará la Corte a desvirtuar la procedencia del incidente de nulidad con base en las causales que la misma Corporación ha retenido como necesarias para que se anule un fallo de tutela.

 

El incidente de nulidad ha sido entendido como un mecanismo excepcional que sólo puede ser invocado allá donde, de manera calificada y certera, se verifique que la decisión del Magistrado sustanciador haya vulnerado el derecho al debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Lo anterior le impone al tutelante la carga de probar de manera clara que el fallo efectivamente se profirió de manera irregular.

 

Era necesario entonces que la accionante hubiera probado que el criterio utilizado por el Despacho al decretar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad respondía a un análisis alejado de cualquier interpretación constitucional plausible. En la decisión adoptada mediante sentencia T-679 de 2009 se pudo comprobar que en ambas demandas hubo identidad de partes, de objeto y de causa. Para poder desvirtuar la validez del fallo, entonces, la actora se encontraba en la obligación de probar que dicha decisión fue el producto de un cambio injustificado de la jurisprudencia constitucional; o que la decisión fue adoptada en desconocimiento de las mayorías calificadas; o que la parte motiva no fue congruente con la parte resolutiva; o que se impartieron órdenes a particulares no vinculados en el proceso; o que se desconoció el principio de la cosa juzgada. Es preciso recordar que es justamente la naturaleza excepcional de la nulidad la que obliga al demandante -con un cierto grado de calificación- a entrar a demostrar el acaecimiento de al menos una de las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido como necesarias para que prospere el incidente de nulidad.

 

En el presente caso, la actora no argumenta ni demuestra la ocurrencia de alguna de las circunstancias anteriormente señaladas. Su escrito se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en las demandas, pretendiendo que se reabra un debate superado y decidido por la Sala Segunda de Revisión. De hecho, ella trata de señalar que hay elementos nuevos que ameritan un pronunciamiento adicional, pero no demuestra por qué esos hechos nuevos tenía la virtud de provocar otro estudio de su situación, ya definida por los respectivos jueces de tutela, y también decidida por la Corte en casos similares, en el fondo, al suyo.

 

2.5. El incidente de nulidad en ningún momento puede reabrir un debate ya superado, desconociendo no sólo la autonomía judicial, sino también la cosa juzgada. En el análisis que realizó la Sala Segunda de revisión se pudo constatar, sin mayores dificultades, que efectivamente se encontraba con respecto al caso una identidad de partes, de objeto y de finalidad en las dos demandas de tutela, lo que condujo a la conclusión que en efecto la segunda demanda versaba sobre los mismos supuestos fácticos y perseguía un mismo objeto, ello es, conseguir la revocatoria del acto mediante el cual se le suspendió el derecho pensional.

 

También se puede evidenciar que el incidente adolece de argumentos válidos para poder demostrar la vulneración por parte del Despacho al derecho al debido proceso.

 

En relación a los supuestos “fraudes procesales” alegados por la accionante y de los cuales considera que ha sido víctima, deberán ser discutidos frente al juez natural de la causa, dado que se sale del ámbito funcional de la acción de tutela adelantar investigaciones de tipo penal o disciplinario, mucho menos en el presente caso donde lo que se pretende resolver es un incidente de nulidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-679 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la peticionaria, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que efectúe la devolución del expediente T-2247405 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A-.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] A este respecto la accionante señaló que en fallo del Consejo Superior de la Judicatura rad. 2008-00151-01; en fallo del Consejo Seccional de la Judicatura (no especifica de qué departamento) rad. 2008-00279-00; y en fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico rad. 2007-00851; se les amparó a los accionantes el derecho alegado bajo los mismos supuestos fácticos.

[2] Sentencia T-679 de 2009, pp. 9-11.

[3] En comunicación telefónica (al respecto ver las sentencias T-644 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño y T-726 de 2007 MP. Catalina Botero Marino), la tutelante informó al despacho que se le facilitó en la Secretaría General copia del fallo de tutela, dándose por notificada.

[4] Expediente, Carpeta de nulidad, Folio, 1.

[5] Auto 094 de 2007, (M.P. Jaime Araújo Rentería). 

[6] Auto 031A de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Cfr. Auto 217 de 2006, (M.P. Humberto Sierra Porto).

[7] Auto 033 de 1995, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[8] Auto 033 de 1995, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y del 20 de febrero del mismo año, (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto de 30 de abril de 2002; (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); A-031A de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fallo del 19 de octubre de 2007, Rad. 2007-4694 (MP Álvaro León Obando Moncayo).

[20] Se tiene que la accionante interpuso la segunda acción de tutela el 28 de octubre de 2008. La sentencia T-776 de 2008 fue proferida el 11 de agosto del mismo año. La sentencia T-954 de 2008, por su parte, fue expedida el 3 de octubre del mismo año. Ambas sentencias se expidieron con anterioridad a la demanda de la señora Bovea Torres.