A111-10


Auto 111/10

Auto 111/10

 

ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia solicitud de nulidad y recurso de reposición interpuesto por Federación Colombiana de Municipios

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

 

ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Legitimación por activa de Distrito Capital como tercero afectado para solicitar suspensión cumplimiento de sentencia

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar cuando considere necesario y urgente la suspensión del acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental

 

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No se equipara ni impide revisión de acciones de tutela por Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Niega solicitud de levantamiento de medida provisional

 

Referencia: expediente T- 2.482.392

 

Solicitud de levantamiento de medida provisional en el proceso de de tutela instaurado por la Nación-Ministerio del Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  

Magistrado Ponente:

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y decidiendo con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto del 19 de febrero de 2010, la Sala de Sección núm. 2 decidió seleccionar el expediente de tutela núm. 2.482.392, habiendo sido repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

2. En cuanto a los hechos del caso, se tiene que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de una acción popular iniciada por los señores Fernando Torres y Alberto Bravo Corte contra el Ministerio de Transporte, Bogotá D.C., y la Federación Colombiana de Municipios, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, decidió lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción; (ii) proteger los derechos colectivos a la moralidad pública, la seguridad y el patrimonio público; (iii) ordenar a la Alcaldía de Bogotá que, en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo, diese estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, transfiriendo a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del 10% d todos los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; y (iv) ordenar al Ministerio de Transporte que, en cumplimiento del artículo 18 parágrafo único de la ley 1005 de 2006 se abstenga de autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, decidió confirmar el fallo proferido por la primera instancia. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano salvó el voto.

 

4. El día 5 de junio de 2009, actuando en representación del Ministerio de Transporte, se instauró ante el Consejo de Estado una acción de tutela como mecanismo transitorio contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

5. El día 30 de julio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, en esencia, por considerar que la tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales.

 

6. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, integrada por los Magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez, Gerardo Arenas Monsalve y Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el proceso aún no había terminado, por cuanto se podía presentar un recurso de revisión eventual ante el mismo Consejo.

 

7. El pasado 16 de abril de 2010, el Alcalde Mayor del Distrito Capital presentó ante la Corte una solicitud de adopción de medida provisional contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos:

 

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela instaurada por el Distrito Capital, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, decidió suspender la ejecución de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de “no podrá, con base en ella, hacerse pago alguno con cargo al erario, hasta tanto se resuelva la revisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

9. No obstante lo anterior, alega el Alcalde Distrital que: (i) la decisión fue impugnada y hasta la fecha no la ha resuelto la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) se le está causando un daño grave a la ciudad, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de la expedición de especies venales, “lo cual implica que no se le otorguen rangos para realizar todos los trámites en la ciudad (como expedición de placas para vehículos) lo cual genera un gravísimo daño a la ciudadanía y una incalculable pérdida de ingresos para el patrimonio de la Nación y del Distrito Capital”. En otras palabras, se ordenó suspender el pago de cerca de $ 43.000.000.000 millones de pesos, más no lo referente a la expedición de especies venales.

 

10. Mediante Auto del 23 de abril de 2010, la Sala de Revisión ordenó lo siguiente:

 

  1. ORDENAR, que por Secretaría General de la Corte se oficie a la Secretaría del Consejo de Estado, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación se sirva informar lo siguiente:

 

a.       Si en la acción de tutela promovida por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sebsección A (Exp. 2009-01032-00), la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la correspondiente impugnación. En caso negativo se solicita, conforme ello ocurra, el envío inmediato de una copia del fallo al Despacho del Magistrado Ponente.

 

b.      Si la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, a la fecha, ha decidido revisar el expediente de la acción popular instaurada por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la totalidad de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta nueva orden.

 

11. En cumplimiento del mencionado auto, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que “la acción popular No. 1101-33-31-000- 035- 2007- 00033-01, promovida por Fernando Torres y otro contra el Ministerio de Transporte y otro se encuentra al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Consejero de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, surtiendo el trámite de la Revisión Eventual”.

 

12. La Sala de Revisión, mediante Auto del once (11) de mayo de 2010 decidió una petición de nulidad y un recurso de reposición interpuesto por el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, actuando como apoderado de la Federación Nacional de Municipios, en los siguientes términos:

 

“1. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Federación Colombiana de Municipios el contenido del expediente T- 2.482.392, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha Entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales efectos, la Secretaría de la Corte le remitirá fotocopia de la totalidad del mencionado expediente.

 

2. REQUERIR a la Secretaría del Consejo de Estado, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, informe si, a la fecha, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la impugnación correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (exp. Núm. 2009-01032-00). En caso afirmativo, deberá informar el sentido del fallo o remitir fotocopia de la respectiva sentencia.

 

3. NEGAR por improcedentes la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios.

 

13. El día 24 de mayo de 2010, la señora Lorena Elizabeth Chavarro interpuso una petición de levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante Auto del 23 de abril de 2010.

 

 

ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA

 

1. El día 24 de mayo de 2010, la señora Lorena Elizabeth Chavarro interpuso una petición de levantamiento de la medida cautelar ordenada por la Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 23 de abril de 2010.

 

2. Alega la peticionaria que la Corte Constitucional “ha intervenido, por vía de suspensión extraordinaria, en otro proceso de tutela que se adelanta ante el Honorable Consejo de Estado, que esta (sic) pendiente de fallar una impugnación y dentro del cual se ha cometido una gravísima violación constitucional como lo ha sido la de conceder efectos suspensivos a un recurso especial de revisión, dentro de la una acción popular en contra de la decisión firme e inmodificable de la propia Corte Constitucional en sentido contrario”.

 

3. Más adelante señala que “el término de 3 días fijado por esa Corporación para aclarar lo relativo a las tutelas, por decirlo de algún modo cruzadas, ha vencido ampliamente, pero sin embargo la intervención de la Honorable Corte Constitucional en el otro proceso sigue vigente, lo mismo que las suspensiones aquí decretadas, las que carecen de término en un procedimiento que no alcanzamos a comprender. Por último, la Honorable Corte Constitucional ha decidido, en sentencia de inexequibilidad que carece de recursos, que la norma que dio origen a la tutela es inconstitucional, sin con ello avalar la cultura del no pago de la Administración Pública con lo que, por sustracción de materia, la presente acción debe terminar y con ellas las suspensiones decretadas”.

 

4. Luego de resumir las diversas actuaciones procesales surtidas en el litigio que opone a la Federación Nacional de Municipios con el Distrito Capital, la peticionaria sostiene que “el Distrito se ha valido de dos acciones de tutela diferentes, pero paralelas, para obtener la suspensión de los efectos de la acción popular que se falló en su contra con ocasión del manejo dado a los recursos pertenecientes al SIMIT”. Insiste además en señalar que “ni el Distrito ni su apoderado ni el Alcalde Mayor son parte o sujetos procesales de la acción de tutela iniciada por el Ministerio de Transporte”.

 

5. Más adelante, la peticionaria sostiene que “Como en el fallo que resolvió su acción de tutela la suspensión se limitó al pago de las sumas a las que se condenó, y no mencionó la orden de no expedirle especies venales hasta que estuviera a paz y salvo, el Distrito decidió participar de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Transporte, que se encuentra en trámite de una eventual revisión, para que allí, la honorable Corte Constitucional decretara la suspensión pretendida, mediante un procedimiento a todas luces irregular”. (negrillas agregadas).

 

6. Señala asimismo que no existe relación alguna entre la suspensión ordenada por la Corte, la motivación que la sustenta y el derecho cuya protección pretende el Ministerio de Transporte mediante acción de tutela, por cuanto “la suspensión decretada por la providencia del 23 de abril de 2010 encuentra su fundamento en la parte motiva de la misma, que se refiere única y exclusivamente a la petición del Alcalde Mayor del 16 de abril de 2010, solicitando de la Honorable Corte una decisión en tal sentido y por lo tanto fue a su petición a la que se respondió con esa providencia”.

 

7. No obstante lo anterior, la misma peticionaria admite que “el Organismo de Tránsito del Distrito Capital de Bogotá no se ha visto afectado por la aplicación de la sentencia cuya suspensión se ha ordenado en la medida en que hasta la fecha se le han seguido autorizando especies venales”.

 

8. Argumenta igualmente que la acción de tutela carece actualmente de objeto por cuanto la Corte declaró, mediante sentencia C- 318 de 2010, la inexequibilidad del segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006. Así pues, en su concepto “la acción de tutela promovida por el Ministerio de Transporte carece de objeto alguno, pues a la fecha el pretendido derecho tutelado ha dejado de estar afectado, por sustracción de materia”.

 

9. Alega la “imposibilidad jurídica de suspender indefinidamente los términos para fallar”. Al respecto, considera la peticionaria que se está atentando contra el principio de celeridad por haber suspendido “hasta nueva orden”, tanto el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el expediente de tutela en sede de revisión.

 

10. Finalmente, la solicitante considera que la suspensión de la sentencia de 30 de abril de 2009, decretada mediante auto del 23 de abril de 2010, desconoce lo decidido por la Corte en sentencia C- 713 de 2008, según la cual durante el trámite de la insistencia ante el Consejo de Estado no se suspenden los términos.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN.

 

1. En lo que concierne a la legitimación activa para solicitar el levantamiento de la medida provisional decretada por la Sala el 23 de abril de 2010, se considera que aquélla le asiste a la señora Lorena Elizabeth Chavarro Chaparro, por cuanto su calidad de coadyuvante en la acción popular instaurada por la Federación Colombiana de Municipios contra el Distrito Capital, le fue reconocida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el día 22 de mayo de 2007[1].

 

2. De igual manera, el decreto 2591 de 1991 prevé el decreto, práctica y levantamiento de medidas provisionales en sede de amparo, en los siguientes términos:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

3. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se cumplen las condiciones para dejar sin efectos lo ordenado mediante Auto del 23 de abril de 2010.

 

4. Así, en relación con el argumento de la peticionaria según el cual “ni el Distrito ni su apoderado ni el Alcalde Mayor son parte o sujetos procesales de la acción de tutela iniciada por el Ministerio de Transporte”, la Sala considera que no le asiste razón a la peticionaria por cuanto  la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó, a su vez, el fallo dictado el 16 de de febrero de 2009 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, tiene efectos económicos importantes sobre las finanzas del Distrito Capital. En efecto, el mencionado Juzgado le ordenó a las autoridades distritales transferir a la Federación Colombiana de Municipios, en el término de 15 días, “la totalidad del 10% (diez por ciento) de todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002) hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, dineros que deberán ser transferidos indexados y actualizados teniendo en cuenta el interés corriente que exista al momento en que se causó la obligación a favor de la Federación Colombiana de Municipios”.

 

5. En este orden de ideas, si bien es cierto que el Distrito Capital no es el accionante en el expediente T- 2.482.392, también lo es que se trata de un tercero afectado con la decisión judicial cuestionada, y por ende, gozaba de legitimación activa para solicitarle a la Corte, en sede de Revisión, suspender los efectos del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

6. Tampoco comparte la Sala de Revisión los argumentos de la peticionaria, en el sentido de que la Corte Constitucional habría, según sus palabras, incurrido en  “un procedimiento a todas luces irregular”, por el hecho de haber ordenado, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, el Decreto 2591 de 1991, expresamente faculta al juez constitucional para ordenar, cuando lo considere necesario y urgente, la suspensión del acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental, tal y como sucede, en el presente caso, con la mencionada decisión judicial. No se presenta, de manera alguna, intromisión alguna en las competencias constitucionales y estatutarias del Consejo de Estado.

 

7. Aunado a lo anterior, conviene traer a colación los siguientes apartes de la sentencia C- 713 de 2008, citada por la peticionaria como desconocida por la Sala de Revisión:

 

“En este punto es necesario advertir que la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela. Esa diferencia explica por qué la decisión del Consejo de Estado habrá de ser motivada, mientras que en el caso de la Corte Constitucional no se consagra tal exigencia.

 

(…)

 

Esta potestad de la Corte Constitucional no coincide con la facultad de revisión eventual que el proyecto otorga al Consejo de Estado respecto de las acciones populares y de grupo, porque no existe norma constitucional que confiera directamente esa discrecionalidad, lo cual demuestra que se dio un tratamiento diferenciado y excepcional respecto de la revisión eventual en materia de tutela.

 

En tercer lugar, no puede perderse de vista que en materia de tutela todos los fallos de instancia son remitidos a la Corte Constitucional para que los examine y decida sobre su eventual revisión, mientras que el Consejo de Estado sólo habrá de pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por las partes o el Ministerio Público que tengan como propósito unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo. (negrillas agregadas).

 

Más adelante, la Corte señaló lo siguiente:

 

“El inciso 2º del artículo 11 del proyecto representa así una medida que pone en riesgo la protección de los derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo, y con ello viola el acceso efectivo a la administración de justicia (art.228 CP), pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen, más aún cuando la trascendencia de los derechos involucrados reclama una especial cautela de los operadores jurídicos.

 

Como lo señala un interviniente, no ofrece una solución satisfactoria el hecho de que la norma autorice al Legislador para establecer algunas excepciones, por cuanto se trata de una simple eventualidad que no resulta ni real ni cierta para la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados. En consecuencia, no resulta razonable supeditar su amparo a una decisión apenas eventual y excepcional, que por tardía podría hacer nugatorio el disfrute legítimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad.

 

En este orden de ideas, la Corte declarará inexequible el inciso 2º del artículo 11 del proyecto, así como de la expresión “durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación”, del inciso 3º del mismo artículo. Sin embargo, debe precisarse que el examen de esta norma no involucra ningún análisis sobre la suspensión provisional de actos administrativos, que es una figura independiente prevista en el artículo 238 de la Constitución como una facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.- Por otra parte, el inciso 3º del artículo 11 del proyecto regula cuestiones referentes al trámite de la revisión eventual: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio Público para insistir en la revisión.

 

Sobre estos temas la Corte no encuentra objeción alguna de inconstitucionalidad, en la medida en que corresponden a regulaciones procesales necesarias para hacer operativo el nuevo trámite diseñado por el Legislador. Pero es necesario insistir en que este mecanismo se diferencia de la eventual revisión que fue instituida para la acción de tutela en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, que respondió a distintos factores como la naturaleza de la acción y del órgano al cual se entregó la función garante supremo y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: la Corte Constitucional.

 

Hecha esta precisión, la Corte declarará la exequibilidad del inciso 3º del artículo 11 del proyecto, salvo la expresión “durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación”, que por las razones antes anotadas será declarada inexequible.

 

13.- En cuanto al parágrafo primero del artículo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción. Esta facultad no plantea, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150, 236 y 237 de la Constitución.

 

Sin embargo, una interpretación de esa norma podría sugerir que la revisión eventual, en otros asuntos, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. Ello implicaría una lectura contraria a la Carta Política, pues desconocería las limitaciones de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado.

 

Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una  competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.

 

8. Los anteriores extractos jurisprudenciales evidencian que (i) la eventual revisión de fallos en acciones populares y de grupo, a cargo de Consejo de Estado, no se equipara ni impide la revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional; y (ii) la Corte Constitucional, si bien declaró inexequible el inciso 2 del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria, mediante el cual se ordenaba suspender el cumplimiento del fallo hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la revisión eventual, también lo que en ningún momento se afirmó que aquello guardara relación alguna con las medidas provisionales decretadas por los jueces de tutela. En efecto, la sentencia C- 713 de 2008 alude es a las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, más por los jueces constitucionales. De allí que claramente no le asiste razón alguna a la peticionaria.

 

9. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la argumentación de la peticionaria termina siendo contradictoria, por cuanto, por una parte, solicita revocar la medida provisional decretada el Auto del 23 de abril de 2010, pero, por otra, sostiene que “el Organismo de Tránsito del Distrito Capital de Bogotá no se ha visto afectado por la aplicación de la sentencia cuya suspensión se ha ordenado en la medida en que hasta la fecha se le han seguido autorizando especies venales”.

 

10. En relación con los argumentos de la demandante, relacionados con los efectos de la sentencia C- 318 de 2010, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la ley 1005 de 2006, la Sala considera que, en el fallo de fondo, resolverá lo pertinente.

 

11. Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por haber suspendido el proceso hasta nueva orden, la Sala de Revisión estima que tampoco le asiste la razón a la peticionaria, por cuanto se trata de una orden judicial fundada en la necesidad de recaudar y analizar con detenimiento todo el material probatorio.

 

12. En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisión negará la solicitud de levantamiento de la medida provisional, decretada mediante Auto del 23 de abril de 2010, elevada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro.

 

 

RESUELVE

 

NEGAR, por improcedente, la solicitud de levantamiento de la medida provisional, decretada mediante Auto del 23 de abril de 2010, elevada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Visible a folio 218 del segundo cuaderno.