A112A-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 112A/10

 

AUTO QUE NIEGA MEDIDA PROVISIONAL DE ENTREGA DE INMUEBLE EN PROCESO EJECUTIVO-Nulidad por no estar firmado por los Magistrados que conforman la Sala de Revisión

 

ENTREGA DE INMUEBLE EN PROCESO EJECUTIVO-Auto que niega medida provisional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN PROCESO EJECUTIVO-Poner en conocimiento a partes e interesados en adjudicación de inmueble, curso de acción de tutela seleccionada para revisión

 

 

 

Referencia: expediente T-2590516

 

Declaración de nulidad de auto y otras decisiones.

 

Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Burgos Mora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     La Sala de Selección Número Tres, en ejercicio de sus competencias, mediante providencia del 26 de marzo de 2010, seleccionó la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Burgos Mora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, habiéndola repartido a esta Sala para la revisión correspondiente.

 

2.     Reposa petición suscrita por el apoderado del accionante donde solicita, como medida provisional, suspender la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 111 No. 45 a-70 Apartamento 103 garaje 65 y depósito 74 de esta ciudad, ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2002-0087; decisión que fue ordenada mediante auto de 14 de enero de 2010.

 

3.     Para sustentar su solicitud, el apoderado del actor manifestó que se debe evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el inmueble destinado a su vivienda fue adjudicado a una persona natural, en virtud de la cesión de crédito efectuada por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.

 

4.     Al respecto, el Magistrado Sustanciador, en auto del 6 de mayo de la presente anualidad, consideró que independientemente de la decisión que la Sala adopte, no era posible acudir a la solicitud del peticionario y en consecuencia decidió: (i) negar la petición de la medida provisional y (ii) ordenó a la instancia que está conociendo del proceso ejecutivo, que pusiera en conocimiento a las partes y los interesados en la adjudicación de ese inmueble, que sobre unas providencias judiciales emitidas dentro de ese proceso, cursa una acción de tutela, la cual fue seleccionada para revisión en esta Corporación.  

 

5.     Sin embargo, por error involuntario, dicho auto no fue firmado por los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, configurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[1]. Por lo expuesto se procederá a decretar la nulidad del auto antes referido y, en consecuencia se firmará por todos los Magistrados que conforman ésta Sala de Revisión.

 

6.     Ahora bien en segunda petición radicada en esta Corporación el 20 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó, nuevamente se reconsiderara la posibilidad de decretar como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo. La Sala no accederá a la petición por cuanto el asunto objeto de la presente acción requiere un estudio minucioso de las pruebas aportadas al expediente, a efectos de determinar si se configura una vulneración a algún derecho fundamental alegado.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 6 de mayo de 2010 por las razones antes referidas.

 

SEGUNDO. NEGAR las peticiones de medida provisional solicitadas por el apoderado de la parte actora por las consideraciones anotadas.

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá comunicar a las partes y a quien esté interesado en la adjudicación del inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria No. 2002-087, que sobre unas providencias judiciales emitidas dentro de ese proceso, se encuentra en curso la revisión por esta Corporación de una acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Burgos Mora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2º Cuando el juez carece de competencia.