A121-10


Auto 121/10

Auto 121/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad/RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO PENAL SOBRE RESTRICCION MEDIANTE LA FUERZA A LIBERTAD DE LOCOMOCION A PERSONA MAYOR O MENOR DE EDAD PERTENECIENTE AL GRUPO FAMILIAR SOBRE EL CUAL NO SE EJERZA PATRIA POTESTAD-Confirma por falta de argumentación

 

 

 

Referencia: expediente D-7930

 

Recurso de súplica presentado contra el auto proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Sara Isabel García Renneberg y otros.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Sara Isabel García Rennenberg, Rosmery Elvira Polo Zuñiga, Douglas López Chaquea y Jesús Eusebio Rojas Trout, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandaron el artículo 230 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

 “Artículo 230. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

 

2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio[1], quien mediante Auto del treinta (30) de octubre de 2009 resolvió inadmitir la demanda con base en los siguientes argumentos:

 

“Los demandantes consideran que la norma atacada desconoce las previsiones de los artículos 1º, 2, 44, 45 y 46 de la Constitución Política, por cuanto desde su promulgación ha tenido muy poca aplicabilidad y en algunos casos ninguna, como ha ocurrido en la ciudad de Santa Marta, donde después de adelantado el rastreo pertinente, la Fiscalía General de la Nación, en los juzgados penales, en la Procuraduría General de la Nación, en las Comisarías de Familia y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, han logrado concluir que la norma ha quedado escrita (sic)

“Consideran los demandantes que el precepto es inexequible porque luego de hacer una serie de entrevistas y encuestas a personas que tienen a su cargo niños,  niñas y adolescentes discapacitados sobre los cuales ejercen patria potestad, se encontró que la totalidad de los encuestados afirmaron de manera unánime que el tipo penal es injusto”

“Sobre las respuestas dadas por las personas mayores entrevistadas, los demandantes concluyen que ellas también consideran que la norma impugnada es inadecuada, porque quita la posibilidad a quienes las cuidan de de (sic) servir como garantes de su integridad personal.

“Considera el Despacho que los argumentos expuestos en la demanda no son ciertos, específicos, ni pertinentes, por cuanto están fundados en la interpretación subjetiva que los actores hacer de la norma demandada. Es decir, pretenden indebidamente fundar cargos a partir de razones deducidas por ellos, agregando argumentos vagos e indeterminados, a lo cual se suma el interés de resolver la situación planteada al cabo de unas encuestas que les llevaron a concluir que la norma es innecesaria”

 

3. El nueve (9) de noviembre de 2009, dentro del término de ejecutoria, la ciudadana Sara Isabel García Renneberg presentó escrito de corrección en el que expuso lo siguiente:

 

“1. El artículo acusado no propende por la dignidad humana ni la solidaridad entre las personas por cuanto no permite a los garantes cuidar en debida forma a sus protegidos.

“2. El artículo 2 de la Constitución preceptúa como fines esenciales del Estado su servicio a la comunidad, lo cual implica que el estado, a través del órgano legislativo debe proferir leyes útiles a los sanos intereses de la República y sus habitantes, fin este que no está en consonancia con el artículo 230 del C.P. Igualmente, una sociedad no será próspera cuando su legislación no es adecuada a sus fines, ni mucho menos sea garantizada de principios como la solidaridad con los más débiles, principalmente, el bienestar social, etc., ni derechos como la vida, la integridad física, la salud, etc.

“3. El artículo 4 establece la supremacía de la Constitución y ésta, como norma de normas y Colombia, como Estado Social de Derecho Colombiano, fundado en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas debe garantizar la vida, la dignidad, la integridad física y la salud de los niños, niñas y adolescentes y personas de la tercera edad o adultos mayores en especiales circunstancias de discapacidad.

“4. El artículo 44 de la Carta Política establece que son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud, entre otros, y que sus derechos prevalecen sobre los demás. Así mismo, impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e  integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Frente a la especial protección que concede la Carta Política a los menores y adultos mayores, población objeto de especial atención por parte del Estado, la sociedad y la familia, no queda otra alternativa que adelantar la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corporación competente para lograr que el Estado Colombiano en verdad sea respetuoso de las garantías establecidas en la Constitución.

“5. Una norma penal como el artículo 230 que contraria (sic) a todo juicio de proporcionalidad, en cuanto limita en forma desmedida la posibilidad a los garantes de impedir que estos derechos de los niños sean cuidados celosamente, lo cual es su imperiosa obligación, constituye plenamente una flagrante contradicción normativa o antijurídica.

“6. El artículo 45 de la Constitución Política propende en el sentido similar por los derechos de los adolescentes, los cuales también resultan afectados por la aplicación del artículo 230 del C.P. que sus garantes sean sus mejores guías en una etapa tan transcendental de sus vidas.

“6. (sic) Los adultos mayores encuentran por su parte en el artículo 46 Constitucional, un gran apoyo para hacer de su etapa otoñal un ambiente de lo más adecuado posible a las circunstancias actuales, que alguien se haga cargo de ellos, ya que tristemente y por lo general representan una carga difícil de sobrellevar y si a eso además se le suma que la Ley Penal coloca a los garantes en una situación incómoda para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, los será ahora aun más complicado conseguir a alguien que se haga cargo de ellos, lo cual marchita a un más sus esperanzas de gozar de una buena vida en el otoño de la misma.

“Con base en todo lo expuesto en esta demanda, es claro que nos encontramos ante una antinomia jurídica, la cual debe ser resuelta a la luz del artículo 4 de nuestra Carta Magna, con la inexequibilidad del art. 230 de la ley 599 de 2000 por contradecir abiertamente las normas constitucionales ya citadas o en su defecto la modificación del mismo.

“Aunado a lo anterior, el art. 230 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), contraría lo normado en los artículo 1, 19, 23 y 39 de la Convención sobre los derechos del niño L12/91 la cual, específicamente, en el numeral 1 del art. 23, trata sobre los derechos de los niños impedidos mental o físicamente, el cual reza: ‘Los Estados parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad

“Igualmente va contra lo normado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ, 2 de noviembre de 1969), la cual habla sobre los deberes de los Estados y derechos protegidos y que en su artículo 19 dice: Derechos del niño: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren (sic) por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

“Visto lo anterior, se observa completamente que el art. 230 de la ley 599 de 2000, se desvía completamente del bloque de constitucional (sic) que obliga al Estado colombiano a respetar los pactos y convenios referidos a la niñez y a los derechos humanos”.

 

4. Mediante Auto del 25 de noviembre, el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda presentada por la actora. A juicio del magistrado Palacio Palacio:

        

 “(…) las razones expuestas al pretender corregir la demanda, no son suficientes para conjurar los defectos de los cuales adolece el escrito primigenio, por cuanto:

“La exposición transcrita en el considerando 4. de esta providencia, no subsana la ausencia de certeza en los cargos. La recurrente deduce que la aplicación de la norma demandada causa perjuicios a un determinado sector de la sociedad, circunstancia que la lleva implícitamente pensar (sic) que el precepto atacado no se ajusta a las previsiones de la Carta Política. En suma, la demanda adolece de falta de argumentos ciertos, toda vez que los suministrados corresponden a conjeturas personales de la peticionaria.

“Al mencionar genéricamente algunos valores y principios consagrados en la Carta Política, la recurrente considera haber cumplido con las condiciones señaladas mediante el auto del 30 de octubre del presente año. Sin embargo, las razones expuestas siguen siendo inespecíficos (sic) e impertinentes, por cuanto la actora reitera argumentos basados en la percepción personal que tiene sobre el alcance de la norma impugnada, sin llegar a demostrar una contradicción objetiva y verificable entre esta y el texto de la Constitución”.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

5. Dentro del término de ejecutoria, la actora, vía fax, interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

 

6. En términos generales, según la tesis que plantea la recurrente, la tipificación penal de la conducta descrita en el artículo 230 de la ley 599 de 2000, desconoce bienes protegidos por la Carta constitucional como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales del niño. Según ella, esta situación deviene en la vulneración de las normas consagradas en los artículos 1, 2, 4, 44, 45 y 46 de la Constitución Política, y de los principios de proporcionalidad, necesidad y lesividad “pilares fundamentales del derecho penal”. También, a juicio de la actora, la disposición penal acusada vulnera los artículos 1, 19, 23 y 39 de la Convención de Derechos del niño y el artículo 19 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

 

7. A lo largo del texto, la actora plantea una serie de interrogantes a partir de los cuales pretende construir los cargos que dan origen a su demanda. A continuación se trascriben:

 

¿Se ajusta el art. 230 de la ley 599 de 2000 a lo preceptuado en los arts. 1,2, 4, 44, 45 y 46 de la Constitución Política de Colombia de acuerdo con los principios de proporcionalidad, lesividad, necesidad e intervención mínima del Estado?”

“¿Que (sic) prima y que (sic) es obligatorio para el Estado? La protección de los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores o judicializar y condenar a quien en su posición de garante restrinja la liberta física de aquellos para garantizarles el pleno ejercicio de derechos naturales, fundamentales y de linaje constitucional como la vida, la dignidad, la salud e integridad física?”

“Honorables Magistrados de la Sala Plena de tan alta Corporación, en este punto y sin ser impertinente, reitero la importancia de establecer si es maltrato físico el restringir la libertad a seres que bajo especial circunstancia estén a cargo de quien ejerza o no la patria potestad de los mismos o quien como si especial guardador, familiar o no, le restrinja la locomoción para preservarles el ejercicio pleno de sus derechos? (sic)

“Es delito restringir la libertad de locomoción a los niños, niñas y adolescentes, que en condiciones de discapacidad mental, sensorial o física, o que estando en pleno estado de salud y facultades mentales se encuentren en alto riesgo de situaciones peligrosas como en las festividades de navidad y año nuevo, cuando adultos en su actuar irresponsable, manipulan pólvora y disparan armas de fuego sin mediar los resultados? (sic)

Sirve a la comunidad, promueve la prosperidad general, garantiza la efectividad de los principios, protege los derechos de esos niños, niñas y adolescentes y adultos mayores y les garantiza el ejercicio pleno de los mismos el judicializar y condenar a aquel quien en su posición de garante o como un especial guardador, familiar o no, propenda por darles una real protección? (sic)

 

8. Adicionalmente, la actora en la parte considerativa del recurso, por medio de variadas referencias al contenido de la cláusula constitucional del estado social de derecho, intenta evidenciar la falta de correspondencia entre la norma acusada y los valores constitucionales, que a su juicio, deben nutrir la expedición de normas penales:

 

(…) nuestro Estado social de derecho trae a colación gran cantidad de valores éticos jurídicos y éticos sociales que deben por principio de razonabilidad ser congruentes y armoniosos con la realidad y he allí en donde se desprende la inquietud ante lo establecido dentro del tipo penal objeto de reproche. Los supuestos no pueden quedar supeditados a simples razonabilidades vagas y con falta de fundamento, y además con una descripción netamente aterradora para el derecho, para el aparato jurisdiccional y en sí, para la justicia; por ende esta súplica posee un contenido razonable y justo para provecho infructuoso de todos aquellos que tenemos sentido común dentro del ordenamiento jurídico.

Decir que determinar una conducta punible con base a (sic) sujetos activos que pueden o no verse avocados en una situación jurídica de manera compleja, dándole como castigo una consecuencia jurídica y en sí una sanción jurídica que no va acorde con los lineamientos sustanciales ni con los principios básicos y mucho menos constitucionales, fuente primordial para el desarrollo del derecho, sería nefasto. No se debe perder el derrotero de la función social del derecho, la cual indudablemente requiere de dos elementos que van de la mano como son la justicia y la equidad”.

 

9. Al finalizar su reflexión, la recurrente indica:

 

“[S]uplico a vosotros analizar el artículo 230 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) por contradecir abiertamente las normas constitucionales ya citadas, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la misma o, en su defecto, modificar el mismo (sic), estableciendo como eximente de responsabilidad lo normado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 25 de la misma ley 599 de 2000, Código Penal, que al tenor de la norma establece:

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1.       Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2.       Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas

3.       Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de rechazo proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el proceso de la referencia.

 

11. La jurisprudencia ha precisado que para que proceda el recurso de súplica, el demandante debe efectuar, con un mínimo de diligencia, “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso. Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones indicando que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3]

 

12. En el presente caso, la razón principal por la cual el despacho del magistrado Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que no existen argumentos ciertos, específicos y suficientes que permitieran evidenciar una contradicción objetiva y verificable entre la norma acusada y el texto de la Constitución (supra núm. 4).

13. Una de las actoras presentó un escrito mediante el cual interpuso, ante esta Corporación, recurso de súplica contra el auto que resolvió rechazar su demanda. No obstante, de la lectura en detalle del mismo, se concluye que el documento no presenta argumento alguno que señale, explique o justifique por qué la decisión del Magistrado sustanciador deba ser revocada. Por el contrario, analizado el escrito, se encuentra que se limita a reiterar afirmaciones hechas en la demanda y a pre­sentar proposiciones adicionales, a manera de corrección o adición de la demanda, encaminadas a fortalecer los alegatos iniciales. Por ejemplo, en el apartado del recurso titulado “Relevancia del recurso de súplica”, la actora simplemente indica:

Honorables Magistrados de la Sala Plena, en caso de mantenerse vigente la norma demandada, es claro que se continuará generando un pleno desconocimiento a normas de linaje constitucional y por ende desfavoreciendo totalmente a una población objeto de especial protección por parte del Estado”

14. Visto lo anterior, considera la Sala que una vez se encuentra vencido el término procesal para que un demandante corrija una demanda que ha sido inadmitida por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano ya no le asiste el derecho de corregirla sino el de interponerla nuevamente, si así lo considera[4]. El recurso de súplica no es, entonces, el escenario para realizar la corrección de la demanda. En tanto recurso contra una decisión judicial, reclama de quien lo interpone, señalar los yerros jurídicos de la providencia cuestionada, de tal forma que si logra controvertirla, ésta sea revocada.

15. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no se presenta por parte de la recurrente cuestionamiento alguno frente a la providencia recurrida, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual rechazó la demanda de Sara Isabel García Renneberg y otros contra el artículo 230 de la Ley 599 de 2000, en el proceso D-7930.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Sara Isabel García Renneberg y otros contra el artículo 230 de la Ley 599 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

No firma

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] El reparto fue realizado en la sesión de Sala Plena del 14 de octubre de dos mil nueve (2009). Cfr. Folio 11.

[2] Cfr. Auto 196 de 2002. Reiterado en otros como Auto 044 y 114 de 2004.

[3] Así lo ha indicado desde el A-012 de 1992, y lo ha reiterado en otras decisiones contenidas en autos como el auto A-024 de 1997 y el auto A-082A de 2000.

[4] En el mismo sentido se pronunció esta Corte en el Auto A-212 de 2006.