A122-10


Auto 122/10

Auto 122/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad/RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO QUE EXIGE LA ELIMINACION DE TODA DISPOSICION LEGAL O JURISPRUDENCIAL QUE PERMITA CIERTO GRADO DE VIOLENCIA RAZONABLE O MODERADA CONTRA LOS NIÑOS

 

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE CASTIGO CORPORAL Y DERECHOS HUMANOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO CIVIL SOBRE VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION MODERADA A HIJOS-Confirma por existir cosa juzgada constitucional en sentencia C-371/94

 

CASTIGO FISICO COMO MEDIDA SANCIONATORIA EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Cosa juzgada constitucional en sentencia C-371/94



 

Referencia: expediente D-8108

 

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 14 de mayo de 2010, dictado por el Magistrado, Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante: Martha Esperanza Ordóñez Vera


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Martha Esperanza Ordóñez Vera interpuso recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo 2010, por medio del cual el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, rechazó la demanda de inconstitucionalidad, que presentó contra el artículo 262 (parcial) del Código Civil.

 

2. La disposición que la demandante acusa es la que se transcribe a continuación:

 

 

“CODIGO CIVIL

 

 

(…)

 

ARTICULO 262. VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.”

 

La accionante inicia su exposición, indicando que la expresión “sancionarlos moderadamente”, contenida en el artículo 262 del Código Civil, acusada en esta causa, fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, específicamente, en la Sentencia C-371 de 1994, en la que resolvió declararla exequible “siempre y cuando su interpretación se diera en el sentido de excluir cualquier forma de violencia física y moral.”

 

Afirma que, en esa oportunidad, el demandante acusó el precepto por considerar que desconocía los artículos 2, 12, 22, 29, 42, 44 y 93 de la Constitución Política.

 

En esa medida asevera que, en principio, podría pensarse que con respecto a la disposición que se censura ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, sin embargo, estima que ello no ocurre, como quiera que “conforme al concepto de constitución viviente, sentencia (sic) C-774 de 2001, que la Corte (sic) efectué un nuevo análisis de constitucionalidad tenga en cuenta el carácter dinámico del ordenamiento constitucional, que implica una modificación de la realidad jurídica según nuevos presupuestos que van surgiendo en la sociedad y que como tal, inciden en la cosa juzgada constitucional. Es éste, precisamente, el fundamento de la demanda.”

 

En ese sentido, considera que el “fenómeno jurídico, tanto sustancial como procesal de la cosa juzgada constitucional, tiene condiciones especiales que precisan que esa Corporación analice nuevamente la expresión “…sancionarlos moderadamente”, ya que existen nuevos parámetros de constitucionalidad que para la época de la sentencia (sic) C-371 de 1994 no existían y que inciden necesariamente en el control de constitucionalidad.”

 

En complemento de lo anterior, afirma que el control de constitucionalidad de las normas legales que se demandan ante la Corte Constitucional es ejercido teniendo como parámetro el texto de la Carta y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso que, al tenor del artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

En esa medida, estima que el parámetro de constitucionalidad utilizado por la Corte para dictar la Sentencia C-371 de 1994 cambió, como quiera que conforme con recientes instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, los Estados deben abolir de sus legislaciones las normas que permitan cualquier forma de castigo físico en contra de los niños. En ese orden de ideas, estima que, como quiera que estos instrumentos internacionales no existían para la época en que la Corte expidió la Sentencia C- 371 de 1994, no es posible que esta Corporación hubiese podido analizar la norma acusada frente al contenido de las nuevas normas internacionales, y en consecuencia, ha cambiado el parámetro de constitucionalidad.

 

Al efecto refiere que el Comité de los Derechos del Niño, expidió la Opinión Consultiva No. 8 de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la Resolución del 27 de enero de 2009 y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró el Informe del 5 de agosto de 2009, sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, como supuestos nuevos referentes de constitucionalidad.

 

Por lo anterior, considera que a la luz de las nuevas normas supranacionales, la expresión “sancionarlos moderadamente” es inconstitucional, ya que conforme con aquellas, cualquier forma de castigo físico está prohibida.

 

Adicionalmente, estima que el condicionamiento formulado por la Corte en la Sentencia C-371 de 1994, no es suficiente para que el precepto se ajuste a la Constitución, por que de acuerdo con aquel solamente se prohíbe la posibilidad de utilización de violencia física o moral como modalidad de sanción moderada para los niños, pero no excluye toda posibilidad de castigo físico, así sea leve, estando, como se anotó, prohibido por las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Por otra parte, estima que la norma acusada desconoce los artículos 5, 13 y 45 de la Constitución Política, debido a que, en su concepto, permite que se imponga un castigo físico a los menores, hipótesis que está prohibida para el caso de los adultos.

 

3. Por medio del Auto del 14 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, por estimar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 243 del Ordenamiento Superior, con respecto a la norma acusada había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la Sentencia C-371 de 1994 declaró su exequibilidad condicionada. Al efecto, consideró que el contenido de los instrumentos internacionales señalados por la ciudadana no difiere del alcance del condicionamiento plasmado por la Corte en la providencia referida. Sobre el particular, se indicó en el auto de rechazo:

 

 

2. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 1994 resolvió que se declararán (sic) EXEQUIBLE la expresión (sic): “...sancionarlos moderadamente", contenidas (sic) en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política”.

 

3. Que a pesar de que la demandante con base en la C-774 de 2001 arguye que en el caso sub judice se presenta cosa juzgada aparente y que la Corte debe proceder a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen, y que además en el caso concretó se presentaría cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declaró en aquella oportunidad exequible la norma pero bajo el entendido de que sólo se ha analizado determinados cargos el Magistrado Sustanciador encuentra que el concepto de “constitución viviente” que alega la demandante no se cumple en el caso concreto.

 

4. Las razón de la aplicación de la cosa juzgada en el caso concreto se fundamenta en que si bien es cierto se ha dado una nueva normatividad internacional, compuesta por Observaciones Consultivas, Resoluciones Recomendaciones e informes de parte del Comité de los Derechos de los Niños y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dicha normatividad no difiere materialmente con lo establecido en la sentencia de constitucionalidad condicionada del 2004.

 

5. En la Observación Consultiva No 8 de 2006 se destaca la “obligación de todos los Estados Partes de actuar rápidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las formas de castigo crueles o degradantes…”; en la Resolución del 27 de enero de 2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dice “que la práctica del castigo corporal exige medidas de prevención y protección efectivas, de donde se deriva que su prohibición legal explicita es un paso importante pero no suficiente, dado que su implementación debe ir acompañada de medidas de otra índole que permitan erradicar los patrones culturales que legitiman la misma”; en el Informe de 5 de agosto de 2009 sobre castigo corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se dijo que “…ningún tipo de violencia es justificable y todo tipo de violencia es prevenible ahondando en el sentido de reconocer que algunos Estados americanos han prohibido legalmente el uso del castigo corporal, como método de disciplina…” y que en Colombia no se ha establecido una legislación que prohíba de manera explicita el castigo físico en el ámbito escolar.

 

6. Que el Magistrado Sustanciador no aprecia que estas Observaciones, Informes y Resoluciones que señala la actora como vulneradas difieran con el condicionamiento que se estableció en el precedente de la C-371 de 1994 respecto al artículo demandado y que señalan que la norma se entenderá como constitucional en el entendido “…de “que las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluía de toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política”(Negrilla fuera del texto).

 

7. Que, como consecuencia de lo anterior, frente al texto normativo acusado opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política. Por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada (…)”.”

 

4. La demandante sustentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo, con los argumentos que se exponen a continuación:

 

Manifiesta que “los estándares internacionales en los que se cimienta la demanda no fueron ni pudieron ser referentes en los que la Corte Constitucional del año 94 pudo basar su decisión, pues por simples razones temporales, ellos no existían. Estos referentes son todos posteriores al año 2000: la Opinión Consultiva OC-17 de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la observación general No. 8 de 2006 del Comité de Derechos del Niño y la Resolución del 27 de enero de 2009.”

 

Tampoco considera acertado que en el auto de rechazo se afirme que “si bien los estándares internacionales podían no existir, su contenido sí está materialmente reflejado en el fallo de la Corte de 1994. (…), porque tal como fue explicado prolijamente en la demanda objeto de rechazo, los estándares internacionales que se citan minuciosamente y en los cuales se funda la demanda, exigen, como forma de protección del corpus juris de los niños, niñas y adolescentes, que los Estados excluyan de sus legislaciones cualquier referente normativo que faculte el castigo físico y psíquico como forma de corrección.”

 

Considera que el pronunciamiento de esta Corporación de 1994, dejó abierta la posibilidad de que la facultad de corrección implique formas de castigo corporal o moral que, en criterio de los padres y de los operadores jurídicos, no conlleven la utilización de violencia física o moral. Al efecto, indica que para algunos padres, “las nalgadas, un jalón de pelo, una cachetada que no deje huella porque no fue proferida con mucha fuerza, un “sea macho los niños no lloran” (…), pueden ser consideradas sanciones moderadas que, en los términos de la Corte, pueden ser admitidos como una forma de corrección.”

 

Por esa razón, asevera que “son esas “sanciones moderadas” las que, en los términos de los estándares internacionales, deben ser proscritas del ordenamiento de los Estados y frente a ellas nada dice la sentencia de la Corte Constitucional, ni mucho menos el auto de rechazo.”

 

En consecuencia, indica que la demanda que se presenta se encamina directamente contra la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de esas sanciones moderadas, que, por ser “un concepto jurídico indeterminado” pueden resultar lesivas de los derechos de los niños.

 

En ese orden de ideas, estima que no es suficiente con que se excluya, tal y como la Corte lo hizo con el condicionamiento de la norma, la posibilidad de que las sanciones moderadas, permitan la violencia física o moral, sino que, además, se requiere que se prohíba cualquier posibilidad de castigo físico.

 

Por otra parte, afirma que el Magistrado Sustanciador, en el Auto de 14 de mayo de 2010, por el cual rechazó la demanda, omitió pronunciarse con respecto a los cargos presentados contra la norma, por la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la igualdad y dignidad humana, según los cuales, el castigo físico está prohibido para los adultos, y como forma de corrección, solamente se permite, en el caso de los menores.

 

Por todo lo expuesto, insiste en su apreciación de que frente a la norma acusada no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y resalta que se requiere que la Corte Constitucional analice nuevamente el precepto, a la luz del nuevo parámetro de constitucionalidad configurado por los instrumentos internacionales a los que hace referencia, los cuales excluyen cualquier posibilidad de castigo físico.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a este Tribunal pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

 

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 14 de mayo de 2010, conforme con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 1994[3], declaró la exequibilidad de “las expresiones "...sancionarlos moderadamente", contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política.”

 

3. La demandante, oportunamente, interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo, argumentando que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, con respecto a la expresión “sancionarlos moderadamente”, contenida en el artículo 262 del Código Civil, declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-371 de 1994. Ello, en la medida en que afirma que, con posterioridad a esa providencia, fueron expedidos instrumentos internacionales, conforme con los cuales, las normas que permitan el castigo físico contra los menores, deben ser excluidas de los ordenamientos jurídicos de los Estados, lo que implica un cambio en el parámetro constitucional utilizado por la Corte en la sentencia citada para revisar la conformidad de la norma con el Ordenamiento Superior.

 

En complemento de lo anterior, indica que el condicionamiento establecido por este Tribunal, según el cual de la disposición se excluye cualquier posibilidad de sancionar moderadamente a los menores con violencia física o moral, no es suficiente para entender que se prohíbe toda especie, por leve que sea, de castigo físico contra los menores, como quiera que aquel se permite, según el criterio de los padres y de los operadores jurídicos, siempre que no implique la utilización de violencia física o moral.

 

4. La Sala advierte que, en efecto, con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-371 de 1994, fueron dictados distintos instrumentos internacionales que condenan la existencia de normas, en las legislaciones de los Estados, que permiten el castigo corporal como mecanismo de corrección de los menores.

 

4.1. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño dictó la Observación General No. 8 de 2006, en la que se “insiste en que la Convención [sobre los Derechos del Niño] exige la eliminación de toda disposición (en el derecho legislado o jurisprudencial) que permita cierto grado de violencia contra los niños (por ejemplo, el castigo o la corrección en grado "razonable" o "moderado") en sus hogares o familias o en cualquier otro entorno.”

 

Particularmente, en el numeral 18 de ese documento, señala que en “el artículo 37 de la Convención se afirma que los Estados velarán por que "ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Esta afirmación se complementa y amplía en el artículo 19, que estipula que los Estados "adoptarán todas las medias legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". No hay ninguna ambigüedad: la expresión "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. Los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes son formas de violencia y perjuicio ante las que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para eliminarlas”.(Subrayas fuera de texto original)

 

4.2. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe del 5 de agosto de 2009, SOBRE EL CASTIGO CORPORAL Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” consideró, en su punto 28, que “del conjunto de disposiciones precedentes, se desprende que desde la perspectiva del interés superior del niño y el corpus juris, los Estados, las sociedades y la familia deben prevenir y evitar por todos los medios posibles, toda forma de violencia, incluidos los castigos corporales, y otras prácticas tradicionales nocivas para la integridad personal de los niños en todos los entornos.”

 

Con esa misma orientación, concluyó, en el punto 113, que “En el marco de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CIDH afirma que el uso del castigo corporal como método de disciplina de niñas, niños y adolescentes, ya sea impuesto por agentes estatales o cuando un Estado lo permite o tolera, configura una forma de violencia contra los niños que vulnera su dignidad y por ende sus derechos humanos.”

 

4.3. Por su parte, la Resolución del 27 de enero de 2009, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró, en el punto 12, que “una de las obligaciones del Estado para proteger a los niños y niñas contra los malos tratos se refiere a la adopción de medidas positivas. Además, la Corte ha considerado que “si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances”. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado en varios casos que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana en cualquier materia.”

 

5. De lo anterior, se puede concluir que, conforme con los instrumentos internacionales citados por la accionante, el castigo corporal como mecanismo de corrección, en sí mismo, implica una forma de violencia física en contra de los menores, lo cual, tal y como lo sostuvo el magistrado sustanciador en este proceso de constitucionalidad, está excluido de nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Sentencia C-371 de 1994, que declaró la exequibilidad de la expresión "sancionarlos moderadamente", contenida en el artículo 262 del Código Civil, en el entendido de que está excluida de aquella, cualquier forma, incluida la moderada, de violencia física o moral.

 

En la sentencia referida, consideró esta Corporación que la norma no permitía el ejercicio de violencia en contra de los menores como medida sancionatoria, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento, de modo que la facultad para sancionar moderadamente con castigo físico o moral a un menor, como medida de corrección, no está permitida.

 

5.1. En efecto, en esa providencia la Corte estimó con respecto a la facultad de sancionar moderadamente a los menores que “…el concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño psicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.”

 

En esa medida, consideró que “Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.”

 

Por ello, para la Corte “El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social.”

 

Por lo expuesto, para la Sala no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la exclusión de toda forma de violencia física o moral de la posibilidad de sancionar moderadamente a los menores, no implica una prohibición del castigo físico, ya que como se anotó, los instrumentos internacionales establecen que el castigo físico es una forma de violencia contra los menores.

 

5.2. Con fundamento en lo anterior, la Corte estima, como lo consideró el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazó, que si bien, para el momento en que se dictó la Sentencia C-371 de 1994, no existían los instrumentos internacionales citados por la ciudadana, esa normatividad supranacional no agrega elementos materiales no tenidos en cuenta por esta Corporación en la sentencia en cita.

 

En ese sentido, esta Corporación, al condicionar el precepto que se demanda en esta causa, eliminó la posibilidad de admitir cualquier interpretación que permitiera sancionar moderadamente a los menores con acciones que impliquen violencia física o moral, lo cual incluye necesariamente, la prohibición del castigo físico para el efecto.

 

Por esa razón, con respecto al cargo formulado por la ciudadana ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional contra la expresión “sanciones moderadas”, contenida en el artículo 262 del Código Civil, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, lo que correspondía en este caso es ordenar el rechazo de la demanda de la referencia.

 

6. Por las consideraciones expuestas, esta Corporación encuentra que, en tanto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto al precepto acusado, procede confirmar el auto que rechazó la demanda, por el cargo relacionado con la prohibición del castigo físico contra los menores.

 

7. Ahora bien, la Sala advierte que el Magistrado Sustanciador en la misma providencia, no se pronunció con respecto a otro cargo, también sustentado en la afirmación de que la disposición permite el castigo físico como medida sancionatoria.

 

Sin embargo, como quiera que, tal y como se expuso, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, con respecto al cargo relacionado con que en la legislación colombiana se permite el castigo físico como medida sancionatoria, también procede su rechazo.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el Auto de 14 de mayo de 2010 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D- 8108, presentada por la ciudadana Martha Esperanza Ordóñez Vera, contra la expresión “sancionarlos moderadamente”, contenida en el artículo 262 del Código Civil, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

(NO FIRMA)

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[2] Auto 012 de 1992, Auto 091 de abril 9 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.