A139-10


Auto 139/10

Auto 139/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1552

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Raúl Santo Duque Guerra, en su condición de desplazado y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “a la libertad, la igualdad, la intimidad, la paz, entre muchos otros que garantizan el pleno desarrollo de las personas”.

 

1.1.2.  Manifiesta que su calidad de desplazado por la violencia se encuentra demostrada con “el certificado expedido por la acción Social, con su registro sur”, donde fue debidamente valorada[1]

 

1.1.3.  A través de la acción constitucional, solicita la prórroga de la ayuda humanitaria al igual que la consolidación y estabilización socioeconómica establecida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha 8 de abril de 2010 expuso que desconocía las razones por las cuales el accionante presentó la demanda en un despacho judicial distinto al de su jurisdicción y solicita la ayuda humanitaria en una unidad territorial distinta a la de Bolívar, ya que reside en el municipio del Carmen de Bolívar, ubicado en dicho departamento.  Por este motivo, consideró que el competente por el factor territorial es “un Juez de esa jurisdicción, sea del domicilio de los accionantes o de la ciudad de Cartagena, sede de la unidad territorial.

 

1.2.2.  En consecuencia, rechazó la solicitud por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante providencia del 23 de abril de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, “si la accionante presenta acción de tutela contra LA ACCION SOCIAL REGIONAL SUCRE, es porque allí es donde se encuentra inscrita en calidad de desplazada, sin que de otra parte el domicilio pueda tenerse como factor determinante de competencia”.  Además, señaló que en caso de dar una orden dentro del proceso, la misma se dirigiría a una entidad ubicada fuera de su jurisdicción.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces poseen un superior funcional común; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[7]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[8].

 

En ese sentido, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.  A juicio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside el accionante es en el municipio del Carmen de Bolívar, razón por la que para reclamar la ayuda debe acudir a la unidad territorial de Acción Social en ese departamento.  Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio afirma que el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y es allí donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

Ahora bien, del escrito de tutela es posible establecer que el accionante reside en el Carmen de Bolívar, tal como lo afirma el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar sería, en principio, competente para tramitar la acción.  Sin embargo, el actor dirige la demanda contra la unidad territorial de Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarle la ayuda humanitaria solicitada. Al respecto, recuerda la Sala que esta Corte[9] ha rechazado conductas como la del Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

 

Bajo este entendido, esta Corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Además, la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Sincelejo, siendo esa jurisdicción la elegida por el accionante.

 

Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esta ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por tanto, también aquí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[10], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).

 

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la presunta vulneración se estaría produciendo en el domicilio de la entidad accionada, es decir, en la ciudad de Sincelejo, siendo además el estrado judicial de ese lugar el elegido por el actor y al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, debe recordarse que en el presente caso el accionante es una persona de escasos recursos económicos, víctima del desplazamiento forzado, tal como lo indica en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser un sujeto de especial protección el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Raúl Santo Duque Guerra contra Acción Social, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Al expediente no se anexa el citado documento.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[10] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.