A155-10


Auto 155/10

 

Auto 155/10

(Junio 30; Bogotá D.C.)

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1504.

 

Accionante: Farides del Socorro Yepes Torres.

 

Accionado:           Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -Acción Social- Unidad Territorial Sucre. 

 

Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

1.     Antecedentes.

 

1.1.    Hechos.

 

1.1.1.  La señora Farides del Socorro Yepes Torres, en su condición de desplazada y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la educación de sus hijos.

 

1.1.2.  Manifiesta que es desplazada por la violencia y que hasta la fecha no le han suministrado la prórroga de la ayuda humanitaria a la cual, dice, tiene derecho.  Alega que en múltiples ocasiones ha solicitado en forma verbal la ayuda económica y no ha recibido respuesta. 

 

1.1.3.  Expone que se encuentra en una situación de pobreza que ha afectado su núcleo familiar, debido a que en muchas ocasiones no tiene para darle de comer a sus hijos.  Por esta razón, a través de la acción constitucional, solicita que se ordene la prórroga de la ayuda humanitaria, que dice, tiene derecho como víctima de la violencia.

 

 

1.2.    Decisiones que originaron el conflicto.

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha 19 de abril de 2010 expuso que carecía de competencia por cuanto la “residencia indicada por el accionante se encuentra en el Municipio de San Jacinto, Bolívar”.

 

1.2.2.  En consecuencia, rechazó la solicitud por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante providencia del 10 de mayo de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela. A su juicio, “[…] si la accionante presenta acción de tutela contra LA ACCIÓN SOCIAL REGIONAL SUCRE, es porque allí es donde se encuentra inscrita en calidad de desplazada, sin que de otra parte el domicilio pueda tenerse como factor determinante de competencia”.  Además, señaló que en caso de dar una orden dentro del proceso, la misma se dirigiría a una entidad ubicada fuera de su jurisdicción.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

2.      Consideraciones.

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

2.1.2 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.2.3 Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)              Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)           Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)        Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)        Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      Caso concreto.

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior funcional común razón por la cual la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

A juicio del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración es el mismo donde reside la accionante, es decir, en el municipio de San Jacinto, jurisdicción de El Carmen de Bolívar.  Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio afirma que el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y es allí donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Ahora bien, del escrito de tutela es posible establecer que la accionante reside en San Jacinto, tal como lo afirma el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho lugar sería, en principio, competente para tramitar la acción.  Sin embargo, la actora dirige la demanda contra la unidad territorial de Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarle la ayuda humanitaria solicitada.

 

Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por tanto, también allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.

 

Bajo ese entendido, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Sincelejo, sede de la entidad accionada, a cuyos jueces acudió la actora y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, impacta negativamente la cantidad de conflictos de competencia planteados por Jueces del Circuito o con categoría de tales de Sincelejo, razón por la cual se advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela.  En el presente caso la accionante es una persona de escasos recursos económicos, víctima de desplazamiento forzado, tal como lo indica en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser un sujeto de especial protección el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Farides del Socorro Yepes Torres, contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social-, Unidad Territorial Sucre, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: REITERAR al titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos merecedores de especial protección.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.