A209A-10


Auto 209A/10

Auto 209A/10

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de oficio por vulneración del debido proceso

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No dispone notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda/INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

SOLICITUD DE NULIDAD DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY EN MATERIA DE PERENCION-Rechazar por improcedente

 

 

 

 

Referencia: expediente D-7812. Solicitud de nulidad de los autos de julio 3 y 15 de 2009 (demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008).

 

Demandante: Julio Abad Latorre Silva.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de “nulidad del auto, que parace (sic) en el proceso de la referencia”, presentada por el señor Julio Abad Latorre Silva.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Julio Abad Latorre Silva demandó “la Ley 1194 de 2008, que remplazó la PERENCION, art. 346 del C:p.C. de la ley 446 de 1998” (sic).

 

2. Mediante auto de julio 3 de 2009, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al observar que el accionante omitió hacer presentación personal de la misma ante autoridad competente; igualmente, se consideró que no determinó con claridad el alcance de la controversia constitucional planteada, en cuanto no especificó los aspectos y razones de la alegada inexequibilidad

 

3. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, para que el actor corrigiera los defectos  señalados, lo cual no hizo.

 

4. En consecuencia, mediante auto de julio 15 de 2009 fue rechazada la demanda, providencia que, según lo indicado en el informe de Secretaría de fecha 24 de los mismos, fue notificada por medio del estado N° 107 del 17 ibídem, llegándose a la ejecutoria sin recibirse manifestación alguna, siendo así archivado el expediente.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación en junio 15 de 2010, el actor Julio Abad Latorre Silva solicita la referida nulidad, “ya que como se prueba en ningún momento se me dio a conocer por medio escrito del correo certificado los requisitos que se me exigían con el fin de que admitieran…” (f. 12).

 

El demandante considera que, según “lo establecido por la ley 1194 del 2008, y el Decreto 2067 de 1991, artículo 6°. Inciso 2°., en cuanto hace referencia a las expensas para los traslados y archivo., y el cual si me hubieran notificado lo hubiera realizado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN”, razón por la cual “pido no se rechace la demanda, y en su forma oportuna haría las correcciones de lo pedido. En caso contrario que se rechace de plano, pido devolución de la misma, con el fin de poderla ingresar nuevamente, con la correcciones de rigor, los cales pido copias de ello” (sic).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Excepcionalmente puede alegarse la nulidad de una providencia, siempre y cuando existan irregularidades que impliquen violación del debido proceso

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, preceptúa en el artículo 49 que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar nulidad en los juicios de constitucionalidad, antes de proferido el fallo. Esa norma señala: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

Como ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso[1]. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[2] (A-058 de marzo 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

En la providencia que se acaba de citar, reiterando lo expuesto en el auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, también se precisó que la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad tiene su plena justificación en otorgar certidumbre y confianza a la colectividad, acorde con el deber de que la corporación vele por la integridad del ordenamiento jurídico.

 

No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

 

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad.

 

Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio[3].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 050 de 2000,[4] indicó que es ineludible la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales. Así, aunque en aquella ocasión se hizo referencia puntual a la revisión de las decisiones de tutela, ello no es óbice para que se haga extensible ese planteamiento a todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación.

 

Al respecto, en el referido auto además de señalar que la Corte debe “proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos”, se indicó (sin negrilla en el texto original):

 

“Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela.

 

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.”

 

Así, debe reiterarse que corresponde a la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar el debido proceso durante todas las actuaciones ante ella surtidas, en particular respetando las formas propias trascendentes, contenidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la corporación.

 

Tercera. El caso concreto

 

Frente al asunto objeto de examen la Sala constata que la demanda fue inadmitida por auto de julio 3 de 2009 y el término para corregirla venció en silencio, pues según el informe de la Secretaría General remitido al Magistrado sustanciador, durante el término de ejecutoria para subsanar la demanda (8, 9 y 10 de julio de 2009) no se presentó escrito alguno.

 

Por tanto, según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[5], la Sala considera que no quedaba alternativa diferente que proceder al rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió, sin que pueda invocarse una violación al debido proceso que se traduzca en un vicio de nulidad.

 

La Corte observa que el ciudadano tampoco interpuso recurso de súplica con el fin de impugnar el rechazo de la demanda ante la Sala Plena, que era la actuación idónea en estos eventos según lo hizo saber el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

 

En efecto, la constancia de la Secretaría General de julio 24 de 2009, asegura que el término de ejecutoria (21, 22 y 23 de julio de 2010) venció en silencio.

 

Esta omisión hace improcedente el trámite de un incidente de nulidad, como ya ha sido explicado por la jurisprudencia de esta corporación.

 

Igualmente, cabe precisar que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta corporación, no existe una disposición que ordene notificar personalmente el auto que inadmite una demanda.

 

Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que los autos de admisión, inadmisión y rechazo en acciones de inconstitucionalidad deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado lo siguiente:

 

“Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vacío la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: ‘La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (...)’. 

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil.”[6] (Resaltado fuera de texto.)

 

Tomando en cuenta que el escrito en donde el actor solicita la nulidad lo presenta casi un año después (junio 15 de 2010), y como consecuencia de no  advertirse irregularidad alguna que haya afectado el derecho al debido proceso (art. 49 Decreto 2067 de 1991), la Corte rechazará la solicitud de nulidad formulada por Julio Abad Latorre Silva.

 

No obstante, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no cercena el derecho de acción del ciudadano, quien bien puede presentar una nueva demanda mientras no medie cosa juzgada absoluta en cuanto a la constitucionalidad cuestionada, cumpliendo en todo caso las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

De otra parte, se accede a que por Secretaría General de esta corporación se compulsen las copias solicitadas.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el señor Julio Abad Latorre Silva, en el proceso de constitucionalidad de la referencia, radicado bajo el número D-7812.

 

Segundo.- AUTORIZAR la expedición de copias del expediente y su entrega al mencionado solicitante.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Cfr. entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-166 de julio 4 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-063 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[2] “Cfr. auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de tutela declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.”

[3] Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad para reafirmar lo hegemónico del debido proceso, en sede de tutela, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 050 de mayo 17 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, 032 de mayo 2 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y 039 de mayo 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Mediante el cual la Sala Plena anuló la sentencia T-157 de febrero 22 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), previa solicitud del ponente de esa providencia.

[5] Artículo 6°. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte…”  (Resaltado fuera de texto).

[6] Corte Constitucional, Auto 032 A de 1995, expediente D-944. En el mismo sentido pueden consultarse los autos A-050 de 1995, A-041 de 2002, A-195 de 2002, A-017 de 2004 y A-128 A de 2004, entre otros.