A210-10


Auto 210/10

Auto 210/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Oficiar a Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación para que presenten informes respecto al cumplimiento de sentencia T-388/09

 

 

Referencia: Solicitud de informes correspondientes al seguimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.- El ciudadano BB actuando en representación de su compañera permanente interpuso acción de tutela contra SaludCoop E. P. S., pues consideró que esta entidad vulneró su derecho fundamental de a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida por cuanto el médico ginecólogo de esa E.P.S., exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar la intervención quirúrgica de interrumpir su embarazo por recomendación de la Junta Médica por cuanto el feto estaba polimalformado, con probable displasia ósea.[1]

 

2.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida y ordenó lo siguiente:

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA.

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006.

QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional.” (negrilla y subraya fuera de texto)

 

3.- Teniendo en cuenta que, las entidades antes enunciadas no han presentado los informes allí ordenados, esta Corporación resolverá requerirlos para que den inmediato cumplimiento a dicha orden.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación líbrese oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que den inmediato cumplimiento a lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 y así presenten los informes dentro de la orbita de sus competencias respecto al cumplimiento de dicha providencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-388 de 2009 folio 2.