A228-10


Auto 228/10

Auto 228/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICFES EN CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES ABIERTO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia de Tribunal Superior para decidir impugnación

 

 

Referencia: expediente ICC-1592

 

Acción de tutela instaurada por Edith Milena Ruiz Mercado contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., (27) de julio de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Edith Milena Ruiz Mercado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso con relación a las condiciones mínimas para acceder al trabajo en condiciones de igualdad jurídica”. 

 

2.- Como fundamento de su petición, alega que participó en el concurso de méritos de docentes abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 030 de marzo 25 de 2009, como aspirante a un cargo en el departamento de Arauca.

 

3.- Considera que la entidad demandada “vulneró el derecho al debido proceso, puesto que no informó a los concursantes y específicamente al accionante que anuló dos preguntas, situación que impidió controvertir esa decisión”.  Además, porque a su juicio, no calificó la prueba realizada por ella, de conformidad con los parámetros definidos en la convocatoria.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, despacho que mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 admitió la tutela y ordenó la notificación de la accionada.  Posteriormente, en providencia del 29 de abril de 2010, negó el amparo solicitado por la señora Ruiz Mercado.

 

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro del término.

 

5.- Recibido el expediente por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda de tutela por considerar que “no fueron respetadas las reglas de reparto de que trata el Decreto 1382 de 2000, con respecto a la libertad del accionante a elegir tanto la jurisdicción que desea conozca del asunto, como la especialidad de los jueces”.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asignado al Juzgado o Tribunal de la especialidad escogida por el accionante.

 

6.- Efectuado nuevamente el reparto, la Sala Única del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante providencia del 26 de mayo de 2010, no avocó el conocimiento del presente asunto.  A su juicio, en el presente caso el Tribunal Superior de Arauca desconoció las pautas señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 y que tienen que ver de forma específica con los conflictos de competencia por razones de tutela y la competencia de dicha Corte para dirimirlos.

 

Por esta razón, provocó conflicto de competencia negativo, ordenando la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicho municipio por considerar que no se habían respetado las reglas de reparto con relación a la elección hecha por la accionante en cuanto a la especialidad del funcionario que debía tramitar el amparo solicitado.  Por su parte, a juicio del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, la decisión del Tribunal Superior desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.

 

Al respecto, es necesario reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Bajo ese entendiendo, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[6]

 

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.  

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual, en lugar de resolver la impugnación, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha Sala, a quien le correspondió por reparto.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de mayo de 2010 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por Edith Milena Ruiz Mercado contra el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 124 de 2009.