A232-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 232/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE HIJO DISCAPACITADO CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Juzgado Administrativo del Circuito debe continuar trámite por tratarse de otra acción de tutela con hechos nuevos y posteriores a la sentencia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1605

 

Conflicto aparente de Competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Ana Ruth Galindo Arce, actuando en representación de su hijo Rogelio Martínez Galindo, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la vida y a la salud. 

 

2.- Como fundamento de su petición, alega que su hijo padece de un “retraso mental profundo” situación que le ha generado inconvenientes pues es madre cabeza de hogar y no tiene quien cuide de él mientras trabaja. 

 

Señala que por intermedio de la Defensoría de Santander de Quilichao, previamente había presentado una acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y la E.S.S. Emssanar por considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo. Dicha acción fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia[1] de ese municipio, el cual ordenó a la E.S.S. Emssanar que procediera a internar a Rogelio Martínez con carácter urgente y por el término de dos meses, en un centro especial determinado por el médico tratante.  Igualmente, en dicho fallo se advirtió al ICBF sobre las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley 1306 de 2009, frente a las personas con discapacidad mental absoluta.

 

3.- Como el término señalado por el Juez Promiscuo de Familia a la fecha de presentación de la presente acción constitucional está por vencerse, la demandante solicita que se ordene al Bienestar Familiar que gestione el ingreso definitivo de su hijo a la Fundación Salud Mental del Valle, por cuenta de esa entidad.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 consideró que, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao en el fallo de febrero 18 de 2010, estaba en presencia de un eventual incumplimiento por parte del Bienestar Familiar de las órdenes impartidas por dicho despacho.  Por esta razón, inadmitió la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao.

 

5.- Una vez recibió el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, mediante providencia del 4 de mayo de 2010, no avocó el conocimiento del presente asunto.  A su juicio, en el presente caso la acción de tutela se dirige contra una entidad distinta a la señalada en la primera demanda, al igual que las pretensiones.  Además, señaló que “si se lee detenidamente la sentencia proferida por este despacho, esta fue concedida favorablemente a quien instauró la tutela, es decir, al ICBF y como tal no se le impuso obligación, ni condición alguna, ni mucho menos término alguno para que la cumpliera, como para que ahora se le deba exigir el cumplimiento del fallo”.

 

Por esta razón consideró que no se encontraba frente a un incidente de desacato, tal como lo indicó el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y provocó conflicto de competencia negativo, ordenando la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia.

 

6.- Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de resolver el conflicto planteado y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán consideró que la solicitud presentada por la actora debía tramitarse como un incidente de desacato y no como una nueva acción de tutela, como así expresamente lo manifestara la accionante.  Por su parte, a juicio del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, la petente fue explícita al señalar que instauraba una nueva solicitud de amparo aunado al hecho de que las pretensiones y las partes son diferentes a la demanda inicial, razón por la cual ha debido conocer del asunto el Juzgado Administrativo.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no existe el conflicto de competencia aludido por las autoridades judiciales involucradas, sino que el asunto entraña un problema de interpretación de la solicitud presentada por la señora Ana Ruth Galindo Arce.

 

Al respecto, de la lectura del texto de la demanda que presentó la señora Galindo Arce, así como del material probatorio allegado al expediente, se puede inferir que las pretensiones que ahora se formulan, difieren de las que expuso cuando interpuso la primera acción de tutela, puesto que si bien los hechos que sirven de fundamento a esta nueva acción son similares, se trata de una nueva petición, que no es cobijada por la orden que emitió el juez constitucional en oportunidad anterior.

 

Además, observa la Sala que la parte pasiva en ambas acciones es diferente, pues la primera demanda se instauró contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y la E.S.S. Emssanar y en esta oportunidad, la acción constitucional se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

En consecuencia, no se puede afirmar que el trámite a seguir en el presente proceso sea atender un incidente de desacato, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó establecido con anterioridad, de lo que se trata es de otra acción de tutela que tiene como fundamento hechos parcialmente nuevos y posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que amparó los derechos fundamentales de la tutelante. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, del 26 de abril de 2010, mediante el cual consideró que la solicitud hacía referencia a un incidente de desacato. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicho despacho, a quien le correspondió por reparto a objeto de que tramite la acción de tutela de que aquí se trata.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

 

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

                     Magistrada                                                             Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

                                                                                                          Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver fallo de fecha 18 de febrero de 2010 a folios 1 al 17 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.