A235-10


Auto 235/10

Auto 235/10

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter definitivo e integral y con efectos de cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Control previo de proyecto de ley estatutaria

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA SOBRE CONCILIACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Confirma por existir cosa juzgada constitucional en sentencia C-713/08

 

 

Referencia: expediente D-7718

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del doce (12) de mayo de 2009, proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Alberto Cáceres Arbelaez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

I . ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbelaez, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[1] que aprobó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el artículo 42A referido a la "Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa".

 

2.- Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien mediante Auto del 12 de mayo de 2009 resolvió rechazar la demanda por considerar que sobre el texto normativo demandado se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

3.- En el referido Auto el Magistrado Sustanciador indicó como razones para llegar a la anterior conclusión las siguientes:

 

"De conformidad con el artículo 243 de la Constitución ‘Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’ lo cual significa que las sentencias proferidas por esta Corte, en virtud de sus competencias constitucionalmente establecidas en el artículo 241, son definitivas, incontrovertibles e inmutables para garantía de la seguridad jurídica, la confianza legítima de los administrados y la igualdad de los ciudadanos

 

"El carácter definitivo del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria ‘implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano’. Dicha posibilidad sólo tendría cabida de manera excepcional, por ejemplo, si con posterioridad al control efectuado por la Corte se presentara un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente"

 

"En el caso sub-examine, el ciudadano pretende la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley 1285 de 2009 ‘Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia’, que dada su naturaleza estatutaria estuvo sujeta a un control previo de constitucionalidad, al tenor del numeral 8° del artículo 241 de la Carta Política, conforme al cual corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (...) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación’.

 

"Pues bien, en la Sentencia C-713 de 2008 la Corte examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No 023/06 Senado y No 286/07 Cámara ‘Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia’, que posteriormente fue objeto de sanción presidencial para convertirse en la actual Ley 1285 de 2009”.

 

"En consecuencia, proferida la mencionada decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ningún ciudadano está habilitado para demandar la inexequibilidad de dicha ley, al menos en los términos aquí planteados, y por lo tanto habrá de rechazarse la demanda"

 

4.- Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte[2], la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 70 del catorce (14) de mayo de 2009.

 

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

5.- Dentro del término de ejecutoria, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el dieciocho (18) de mayo de 2009, el actor interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.

 

6.- El recurrente, además de reiterar los argumentos con base en los cuales presentó la demanda de inconstitucionalidad, expuso una serie de razones por

las cuales considera equívoca la posición de la jurisprudencia constitucional en relación con el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias. Específicamente, para desvirtuar las consideraciones hechas en el auto que rechazó su demanda, sostuvo que:

 

(i)   El control que realiza la Corte Constitucional es sobre el Proyecto de Ley en el cual sólo le corresponde "verificar si el proyecto cumple o ha cumplido con las formalidades establecidas por la Constitución y la Ley Orgánica de 1992".

(ii)   "El Artículo 241 de la Constitución Política se refiere a Actos Jurídicos Legales consolidados y definitivos, en especial los relacionados con las Leyes Estatutarias, que no se han de concebir como proyectos porque o si no la Corte Constitucional estaría colegislando".

(iii)  A1 revisar el análisis hecho por la Corte Constitucional en los fallos en los que se pronuncia sobre la exequibilidad de proyectos de leyes estatutarias se advierte que no son integrales como se presume y, por el contrario, en muchas ocasiones aspectos problemáticos en términos de concordancia con la Constitución, pasan desapercibidos en los análisis que realiza esta Corporación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de rechazo proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el proceso de la referencia.

 

8. El recurrente pretende que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por considerar que respecto de esta disposición existe un vicio de fondo que no fue considerado en su momento por esta Corte en la Sentencia C-713 de 2008[3], y que por consiguiente, existen motivos que habilitan a este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la norma acusada.

 

9. Así las cosas, para atender la súplica presentada por el actor, deberán reiterarse los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales, definidos y consolidados, en relación al carácter definitivo e integral del control constitucional en leyes estatutarias:

 

10.- Por disposición de los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto resulta ser integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada.

 

11.- Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades[4], reiterando la posición definida desde sus primeros fallos. En efecto, desde la sentencia C-Oll de 1994, esta Corporación ha señalado:

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, ‘a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitució’'. Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación".

 

"5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

"Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el, futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

"Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

"No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

"Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

"En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

"Distinto sería, sin embargo, observa la Corte el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

"Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna (...) ". [Subrayas fuera de texto]

 

12.- De lo anterior resulta claro que, siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella puede ser examinada nuevamente, salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

13.- En el caso que nos ocupa el recurrente no fundamenta su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008. Por el contrario su argumentación indica claramente que los motivos expuestos existían para ese momento, dado que aduce que la Corte no los tuvo en cuenta en esa oportunidad.

 

14.- Por lo anterior la Corte encuentra que estuvo bien rechazada la demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbelaez, en relación con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que se rechazarán las demandas sobre normas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que en efecto, en el presente asunto ha operado este fenómeno, el auto del doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), proferido por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, habrá de confirmarse.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), proferido por despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbelaez en contra del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Diario Oficial 47.240 de 22 de enero de 2009; Ley 1285 de 2009 "Por medio de la cual se reforma la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ".

[2] Crf. Folio 33

[3] Sentencia C-713 de 2008: Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ".

 

[4] En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006.

Estos planteamientos también han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que resuelven recursos de súplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998, A-042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.