A236-10


Auto 236/10

Auto 236/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN MATERIA DE CARRERA NOTARIAL SOBRE POSIBILIDAD DE OCUPAR CARGO EN JURISDICCION POLITICO ADMINISTRATIVA DISTINTA-Confirma por falta de argumentación

 

 

Referencia: expediente D-8068

 

Recurso de Súplica contra el auto de 7 de mayo de 2010 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 178 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970.

 

Demandante: Gonzalo de Jesús Torres Mendoza.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Las normas demandadas, la demanda, la inadmisión, el rechazo y el recurso de súplica.

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo de Jesús Torres Mendoza demandó la constitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político-administrativa” del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, por considerarlo contrario a los artículos 13 y 53 superiores.

 

El texto de la disposición demandada es el siguiente:

 

“DECRETO 960 DE 1970.

por el cual se expide el Estatuto del Notariado.

 

Art. 178.- El pertenecer a la carrera notarial implica:

 

3)  Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro  de la misma circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.”

 

 

La demanda

 

El Magistrado a quien por reparto correspondió el estudio de admisión de la demanda de la referencia, realizó la siguiente reconstrucción de los argumentos presentados en la misma: El actor considera que la expresión demandada desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades de los notarios de carrera que quieren ocupar el cargo de notario en una notaría vacante de igual categoría en cualquier parte del país, pues la norma únicamente les concede preferencia para acceder a notarias de la misma circunscripción político-administrativa. A su juicio, el notariado es una institución nacional, de modo que no existe justificación para que se restringa la aspiración de los notarios de carrera a las notarías de la misma circunscripción político-administrativa. De otro lado, en su concepto, la Constitución no autoriza ningún tipo de limitación del derecho a la igualdad.

 

El demandante también estima que la expresión demandada desconoce los derechos de los trabajadores protegidos por el artículo 53 de la Carta, especialmente su derecho a la igualdad de oportunidades. En su sentir, en ningún otro sistema de carrera se prevé una limitación del tipo descrito en la disposición acusada. Además, la restricción demandada limita el derecho de los notarios como trabajadores a obtener mejores condiciones de empleo. Al respecto, el actor recuerda que el artículo 95 del Decreto 2148 de 1981 establece como uno de los derechos de la carrera notaria, el derecho a la promoción, es decir, el derecho al mejoramiento de las condiciones personales y laborales del trabajador. El actor expresa: <La promoción del Notario de Carrera es entonces, la posibilidad que tiene este servidor de ocupar una notaría que si bien es de la misma categoría, tenga otros elementos que proporcionen satisfacción personal y proyección profesional al notario de Carrera solicitante; tales como: Mejor ubicación geográfica, clima más favorable, mejores vías de acceso, entre otras.>”

 

Ahora bien, analizado por Sala el escrito de la demanda, se encuentra que ésta explica una presunta inconstitucionalidad, sustentada en que no existen razones constitucionalmente admisibles para que el hecho de pertenecer a la carrera notarial, implique preferencia para ocupar a solicitud propia otras notarias, únicamente dentro de la misma jurisdicción político-administrativa. En otras palabras, para el actor, el notario que pertenezca a la carrera notarial debería tener preferencia para ocupar una notaria en cualquiera de las jurisdicciones, y no sólo en aquella en la que se encuentra.

 

La inadmisión

 

El Magistrado a quien correspondió por el reparto el asunto de la referencia consideró que no se cumplían los requisitos relativos a la carga argumentativa en el planteamiento de los cargos, por lo cual se inadmitió la demanda. Adujo el Magistrado en cuestión, como fundamento de la inadmisión:

 

“En la presente oportunidad, el cargo formulado por el demandante carece de certeza, especificidad y suficiencia, y tampoco reúnen la carga argumentativa que exige un cargo por violación del principio de igualdad, (…). En primer lugar, el actor basa su argumentación en una apreciación subjetiva del contenido normativo de los artículos 13 y 53 superiores, en particular sobre el significado de la igualdad de oportunidades. En segundo lugar, no explica con claridad por qué la expresión demandada desconoce los preceptos constitucionales, en especial no indica por qué considera que el tratamiento diferenciado que denuncia es injustificado. Por último, no suministra argumentos ni evidencia que sustenten sus cargos, por ejemplo, no define en que otros regímenes de carrera se presenta la hipótesis de acceso a cualquier cargo de igual rango a nivel nacional.”

 

El escrito de corrección

 

A su turno, el 22 de abril de 2010, Gonzalo de Jesús Torres Mendoza presentó escrito de corrección. Para el Magistrado Sustanciador “el demandante aclaró que la discriminación a la que aludió en su demanda se presenta frente a los docentes de carrera y los funcionarios de carrera de la ramas judicial ejecutiva, quienes sí pueden aspirar a ocupar cargos de similar nomenclatura y codificación al que desempeñan en cualquier circunscripción político administrativa.”

 

Las razones del rechazo.

 

Por medio de auto del 07 de mayo de 2010 del Magistrado Sustanciador –Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - rechazó la demanda bajo el argumento de que el demandante en su escrito de corrección subsanó únicamente una insuficiencia del cargo por violación del principio de igualdad, “pues precisó respecto de qué hipótesis se presenta la discriminación a la que alude, pero no subsanó los demás defectos, es decir, la falta de certeza y especificidad. En consecuencia, se concluye que el demandante no corrigió la totalidad de los defectos de su demanda, razón por la cual será rechazada.

 

El recurso de súplica

 

El actor allega dentro del término establecido, escrito de súplica, en el que plantea su desacuerdo con las apreciaciones del Magistrado Sustanciador, respecto del componente argumentativo de la demanda. Alega que la acusación es clara y específica, en el sentido de demostrar la existencia de una regulación injustificadamente diferente para el caso de la posibilidad de aspirar a ocupar los mismos cargos, pero en diferentes jurisdicciones político-administrativas dentro de un régimen de carrera. De manera puntual afirma que, el hecho de que al interior de la carrera notarial sólo se pueda aspirar a lo propio dentro de la misma jurisdicción político-administrativa a la que pertenece el solicitante, resulta contrario a los principios de igualdad de oportunidades; mientras que la regla general de las demás regulaciones de carrera permite ocupar los mismos cargos en cualquier jurisdicción, y no únicamente en aquella en la que se desempeña el solicitante.

 

De lo anterior concluye que el argumento que configura la acusación contiene los elementos mínimos para estudiar la constitucionalidad de la norma demandada, y que las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador para considerar incompleto el mencionado argumento, resultan ser razones sobre el análisis de fondo de la norma y no sobre la conformidad del escrito de la demanda. Por ello solicita que se revoque el rechazo y se admita la demanda.

    

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[1].

 

En esta oportunidad, el ciudadano demandante recurre auto del 07 de mayo de 2010 del Magistrado Sustanciador –Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -, ya que - en su criterio- no se interpretaron adecuadamente los argumentos que sustentaron los cargos rechazados.

 

Planteamiento del problema y resolución de la Sala Plena

 

3.- Tal como se desprende de la reconstrucción del debate objeto de análisis hecha en el acápite anterior, el demandante considera que la consecuencia jurídica de la norma acusada, cual es que un notario que pertenezca a la carrera notarial no puede tener preferencia para ocupar una notaria en cualquier jurisdicción político-administrativa, sino que sólo puede hacerlo en aquella en la que se encuentra, es contraria al principio de igualdad, y en concreto, vulnera el principio de igualdad de oportunidades. Y esto, en tanto las regulaciones de otros sistemas de carrera si lo permiten, además de que no parece haber razones – en su opinión- que justifiquen tal restricción y por el contrario, un notario podría tener razones válidas para aspirar a ocupar una notaria en una jurisdicción distinta a aquella en que se encuentra.

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador responde que el anterior argumento carece de claridad y especificidad en cuanto a que no explica por qué no está justificado restringir el privilegio que el legislador otorga a quien pertenezca a la carrera notarial, en el sentido que lo hace el aparte demandado, y sobre todo, no se explica por qué resultan comparables los regímenes de carrera de los notarios, y los demás a los que se refiere en su escrito. Esto es, que el cargo de igualdad está incompleto y por ello no genera sospecha de inconstitucionalidad.

 

4.- En este orden, para la Sala Plena resulta evidente que el planteamiento hecho por el demandante es entendible y hace una descripción clara de aquello en lo que consiste el cargo. Sin embargo, ello no es más que una descripción, y resulta insuficiente para configurar la estructura de la acusación. Por lo que le asiste razón al Magistrado Sustanciador, al concluir que la acusación carece de sustento. Esto es, no basta con afirmar la existencia de la distinción normativa, sino que se debe presentar razones que permitan al menos sospechar que una determinada distinción es contraria a la Constitución.

 

En el presente caso, el actor incurre en  una errada interpretación sobre la vulneración del principio de igualdad, al concluir que la mera existencia de una regulación diferente a otras, significa contradecir la Constitución. En punto del tema que pretende atacar el actor en el presente caso, no se han presentado razones que justifiquen por qué el legislador no está autorizado a restringir a quienes pertenezcan a la carrera notarial, la posibilidad de ocupar un cargo en una jurisdicción político administrativa distinta de aquella en la que se encuentra el aspirante. Y, encuentra la Sala que ello es así, pues sólo se esgrimen razones relativas a que ello no debería ser de dicha manera, sino que la regulación de la carrera notarial debería permitirlo como lo permiten otras regulaciones de otras carreras.

 

Se insiste en que lo anterior no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, además porque tampoco se presentan argumentos para concluir que las regulaciones de todas las carreras deben ser iguales, en consideración de que de la Constitución no se desprende que ello deba ser así. Y, lo anterior, antes que significar justificación alguna para apoyar la exequibilidad de la norma acusada, implica que la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales emitidas por el legislador no ha sido desvirtuada por el demandante.  

 

Por último conviene recordar, que las deficiencias de las que adolece la demanda objeto de análisis, no pueden ser pasadas por alto por esta Sala, en tanto ello implicaría que el juez de control de constitucionalidad indagara, o en el peor de los casos, imaginara las posibles razones para concluir lo mismo o lo contrario que concluyó el demandante, es decir, que todas las regulaciones de carrera deben ser iguales y que el legislador no está autorizado para restringir a quienes pertenezcan a la carrera notarial, en el sentido que lo hace la norma acusada. Si no fuese así, la Corte asumiría una perspectiva de control relativa a los análisis que despliega cuando el control es de carácter oficioso, que no es el caso. Justamente, el sentido y alcance del control vía acción pública de inconstitucionalidad, es rogado, y tiene como presupuesto el debate que el demandante presenta a la Corte. Debate, que como se ha dicho, no está adecuadamente estructurado para lograr como punto de partida del estudio, la sospecha de que una norma es contraria a la Constitución.

 

Por las razones anteriores, se confirmará el rechazo de la demanda de la referencia, decidido por el Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR lo resuelto en el Auto del 07 de mayo de 2010, en el sentido de rechazar la demanda de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997