A237-10


AUTO SALA PLENA

Auto 237/10

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechaza por existencia de cosa juzgada constitucional e incompetencia de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la Constitución

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la Constitución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control constitucional de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA SOBRE ERROR JUDICIAL-Niega por existir cosa juzgada absoluta en sentencia C-037/96

 

 

Expediente D-8110

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 (parcial), 67 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Recurso  de  súplica contra el auto del 13 de mayo de 2010.

 

Demandante: Stella Conto Díaz del Castillo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Stella Conto Díaz del Castillo contra el auto de mayo 13 de 2010, proferido por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-8110. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad presentó demanda contra el siguiente precepto (se destaca lo demandado en negrilla):

 

 

“LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

Estatutaria de la Administración de Justicia

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

(…   …   …)

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

 

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

 

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

 

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

 

2. La demanda

 

Tal como aparece en el auto proferido en mayo 13 de 2010[1], corroborado con la información obrante en el expediente, la accionante inicia su exposición anotando que “los efectos definitivos de la sentencia C-037 de 1996, no alcanzan las disposiciones y el contenido normativo que se demandan”, argumentando además:

 

“… los cargos que se formulan abarcan el sentido real del artículo 66, esto es, el condicionamiento resultante del control oficioso efectuado por la Corte al proyecto de ley estatutaria.

 

Respecto al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que vulnera los artículos 13 y 90 de la Constitución por cuanto la expresión ‘contraria a la ley’ y el entendimiento dado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 consistente en que ‘no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional’, desconocen la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

 

Precisa que lo demandado restringe el ámbito de la responsabilidad del Estado y, en esa medida,

 

‘los administrados perjudicados por decisiones judiciales lícitas, tienen que asumir los daños que constitucionalmente no tendrían que soportar…’

 

Alude a la inexistencia de cosa juzgada absoluta toda vez que la Corte no confrontó la expresión y el contenido normativo que se demanda con el inciso 1º del artículo 90 y el artículo 13 de la Constitución…

 

Agrega que en dicha sentencia C-037 de 1996, la Corte advirtió que no estudiaba la responsabilidad del Estado materializada a través de una providencia judicial, al ser una materia que ‘deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado conforme a la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte’.

  

Sobre los artículos 67 y 70, parciales, expone como normas vulneradas el primer inciso de los artículos 90 y 93  de la Constitución, además de los artículos 10 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

Señala que so pretexto de aplicar disposiciones que reconocen derechos y garantías pro homine, no se puede restringir sus alcances y reducir su efectividad, por lo que en caso de conflicto entre las normas que lo reconocen, garantizan y protegen el interprete debe preferir la hermenéutica más favorable al goce de los mismos.

 

…   …   …

 

Descarta la configuración de la cosa juzgada absoluta, pues, del texto de la sentencia C-037 de 1996 aprecia que la revisión ‘tuvo que ver con el artículo 31.1 constitucional, como lo solicitaron los ciudadanos intervinientes. […] Se colige, en consecuencia que la confrontación que se impetra deberá adelantarse y fallarse de fondo, en cuanto esta vez tiene que ver con la vulneración del inciso primero de los artículos 90 y 93 constitucionales y de contera con los artículos 10 y 14.6 de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’.”

 

Razones por las cuales la ciudadana considera que “la confrontación que se impetra deberá adelantarse y fallarse de fondo”.

 

3. El rechazo

 

El Magistrado sustanciador, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, por auto del 13 de mayo de 2010, rechazó la demanda de la referencia, considerando: “En el presente caso, la accionante echa de menos del examen constitucional que efectuó la Corte al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia y que dio lugar a la sentencia C-037 de 1996, un pronunciamiento expreso sobre otras disposiciones constitucionales que encuentra también han debido ser valoradas. Específicamente, su línea argumentativa gira en torno a contradecir lo resuelto por la Corte al condicionar el artículo 66[2] a la no posibilidad de reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional. Igualmente persigue en relación con los artículos 67 y 70[3] ampliar la responsabilidad del Estado frente a ciertos actos por la exigencia de ciertos presupuestos o el cumplimiento de la presentación de recursos de ley.” Adicionalmente a lo anterior, señaló que “la demandante no alegó ningún vicio formal o material _obreviviente a la sentencia C-037 de 1996, como modalidad excepcional que hubiera habilitado la realización de un nuevo examen constitucional”.

 

Por lo anterior, decidió “rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de carácter absoluto”.

 

4. El recurso de súplica

 

El 21 de mayo del año en curso, dentro del término de ejecutoria, la actora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, manifestando que la “demanda que se rechaza versa sobre confrontaciones no sometidas aún a juicio de inconstitucionalidad”, pues “lo conducente tiene que ver, entonces no con rechazar el juicio público propuesto, sino con adentrarse en el problema jurídico, no estudiado aún, y concluir con una decisión que deslinde el contenido de la ley estatutaria de la administración de justicia, del asunto que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción o la omisión de las autoridades públicas”.

 

Señala, (i) que en esta oportunidad se formulan cargos contra los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, no considerados en la sentencia C-037 de 1996; y (ii) que las expresiones y disposiciones demandadas regulan materias respecto de las cuales no opera el carácter definitivo de la revisión oficiosa de constitucionalidad.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la Carta.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que con la formulación de la demanda, el actor  puede incurrir en defectos formales, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Existen sin embargo situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidos y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, tales como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

La cosa juzgada constitucional implica que el pronunciamiento efectuado por la Corte no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión. Así lo establece el inciso 1° del artículo 243 de la Constitución, al disponer: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”

 

Para esta corporación la cosa juzgada conlleva, entonces, un “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley” [4], como expresión de la seguridad jurídica que debe transmitir la decisión que pone fin a un asunto sometido a estudio del órgano límite de la jurisdicción constitucional, en garantía de los valores propios del Estado social de derecho.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), a ella le está asignado confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquiera norma constitucional, así no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

5. En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.” Acerca de la naturaleza jurídica y alcance de la preceptiva superior citada al respecto, la Corte ha explicado lo siguiente[5] (no está en negrilla en el texto original):   

 

“La función de control constitucional, confiada a esta Corporación por el artículo 241 de la Carta, implica no sólo que ella fije el alcance y las consecuencias de los postulados, valores y mandatos constitucionales, sino que, respecto de cada una de las normas que examina, bien por la vía de la acción pública, ya por la automática de revisión, o por la que se plantea con motivo de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, o por los mecanismos de examen previo, exige que la Corte determine sin género de dudas el significado y sentido de lo dispuesto en ellas, que es precisamente lo que confronta con la normatividad superior. Es decir, tiene que interpretarlas, con miras al adecuado cumplimiento de su tarea; la razón indica que a la evaluación jurídica propia del juicio de constitucionalidad preceda, como algo indispensable, la definición del Tribunal Constitucional acerca de la manera como éste entiende la regla de Derecho sometida a su escrutinio.”

 

Por consiguiente, aunque esta corporación puede determinar los efectos de sus decisiones y, cuando fuere del caso, establecer la configuración de una cosa juzgada relativa, atribución que proviene “de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”[6], se encuentra estipulado en el numeral 8° del mismo artículo, respecto al control de constitucionalidad de los “proyectos de leyes estatutarias”, entre otros, que la Corte debe decidir “definitivamente” (no está en negrilla en el texto original).

 

Lo expuesto ha sido reiterado en otros pronunciamientos emitidos por esta corporación, como el siguiente: El examen constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático, por cuanto no requiere para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su contenido formal como material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Política; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte.”[7]

 

Resulta claro, entonces, que si sobre la norma impugnada recae pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o respecto de la cual  la Corte es manifiestamente incompetente, la respectiva demanda debe ser rechazada, por la intangibilidad que emana del referido inciso 1° del artículo 243 superior y al carecer de fundamento ejercer un control constitucional ya efectuado.

 

Aunado a lo anterior, tal como se señaló en el auto de rechazo proferido por el Magistrado sustanciador, el carácter definitivo del control constitucional implica “que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, recordando al efecto que las decisiones en sede constitucional “son integrales” y agregando: “Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.”

 

6. En el auto objeto de súplica se dispuso rechazar la demanda por la existencia de cosa  juzgada absoluta, dado que la Corte  en sentencia C-037 de

1996 (febrero 5), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequibles los artículos 66, 67 y 70, entre otros, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que ahora la accionante demanda nuevamente por considerarlas inconstitucionales.

 

Estima esta corporación que, pese a los interesantes planteamientos expuestos por la demandante, la determinación tomada por el Magistrado sustanciador en el auto citado se encuentra plenamente ajustada a derecho. En efecto, el pronunciamiento realizado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 inexorablemente hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución según se constata en las consideraciones efectuadas en la providencia que motiva la súplica que ahora es definida (está subrayado en el original):

 

 “Este Despacho recuerda que la Corte examinó en su oportunidad la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dio lugar a la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

 

Que los artículos 66,67 y 70 de dicho proyecto de ley, fueron objeto de pronunciamiento expreso por la Corte en virtud del control previo, oficioso, integral, definitivo y participativo que se realizó en los términos de la Constitución Política. Máxime cuando lo que se pretende con la demanda es contradecir lo resuelto por la Corte en tal determinación.

 

De este modo, tales disposiciones contenidas en la hoy Ley 270 de 1996, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por lo que en principio ningún ciudadano se encuentra habilitado para demandarlas.”

 

7. Para concluir, como en su escrito de súplica la demandante se opone a la cosa juzgada constitucional en relación con las normas acusadas, aduciendo que “versa sobre confrontaciones no sometidas aún a juicio de inconstitucionalidad”, distintas a las que dieron lugar a la sentencia C-037 de 1996, ha de recordarse que, adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que “siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad _obrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”[8].

 

 

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia. 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, contra el auto de mayo 13 de 2010, mediante el cual fue rechazada la demanda por ella presentada para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 66 (parcial), 67 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE  CORREA                       JUAN CARLOS HENAO PEREZ

                    Magistrada                                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              

                           Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILLA                               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA       

                      Magistrado                                                                   Magistrado

                                                            Ausente en comisión

                                     

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto de rechazo, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[2] La Corte también ha referido a esta disposición en las sentencias C-285 de 2002 y C-455 de 2002.”

[3]Ver sentencia C-244A de 1996.”

[4] C-543 de 1992 (1° de octubre),  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que, aunque dirigida a otro ámbito de entendimiento de la cosa juzgada, pueden observarse apropiadas citas de destacados doctrinantes y desarrollos adicionales, que ampliamente ratifican lo expresado. Véase además C-153 de 2002 (5 de marzo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] C-432 de 1998 (19 de agosto), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] C-113 de 1993 (25 de marzo), M. P. Jorge Arango Mejía.

[7] C- 713 de 2008 (julio 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández (no está en negrilla en el texto original).

[8] A- 097 de 2006 (marzo 15), M. P. Rodrigo Escobar Gil.