A237A-10


Auto 237/10

Auto 237A/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechaza demanda que recaiga sobre norma amparada por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO CIVIL SOBRE PORCION CONYUGAL EN BENEFICIO DE COMPAÑEROS PERMANENTES DE UNION MARITAL DE HECHO-Revocar por no existir cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-8112  

 

Recurso de súplica contra auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1016, numeral 5, 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238 del Código Civil.

 

Demandante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez 

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
 

 

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente 
 

 

 

AUTO 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238 del Código Civil.

 

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: 

 

“ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:  

(…) 

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. 

ARTICULO 1045. [Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:] Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal

ARTICULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.  

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.  

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero. 

ARTICULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.  

Asignaciones forzosas son:  

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.” 

ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. 

ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.” 

ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.” 

ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.  

ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.  

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.  

ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.  

ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.  

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. 

ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.  

ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.  

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.  

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.  

ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.  

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.  

ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.  

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234  se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.  

ARTICULO 1249. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.  

Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas.  

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.  

ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.  

ARTICULO 1278. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.” 

 

 

 

2. La demanda 

 

El actor considera que los artículos acusados, en tanto no extienden sus efectos a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales o del mismo sexo, desconocen los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 superiores. En particular, el demandante asegura que bajo la Constitución de 1991, las uniones constituidas tanto por vínculos jurídicos, como por vínculos naturales dan origen a la familia y deben recibir, en consecuencia, un tratamiento igual.

 

El actor reconoce que la mayor parte de las expresiones demandadas fueron declaradas exequibles en la sentencia C-174 de 1996; sin embargo, considera que la Corte Constitucional cometió una serie de errores al estudiar la constitucionalidad de las normas demandadas relativas a la porción conyugal, “(…) pues fundamentó su decisión sólo en las diferencias jurídicas existentes entre los cónyuges y compañeros permanentes.” En criterio del actor, “(…) tanto la unión por vínculos jurídicos como naturales constituyen una familia que fundamenta a la sociedad y que debe proteger el Estado y las cuales desarrollan equivalencias esenciales en sus efectos, entre ellos: comunidad de vida, ayuda y socorro mutuos, singularidad marital, sociedad de bienes, el cambio de estado civil y particularmente el papel emocional que desempeñan los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho frente a las actividades propias de la vida a nivel social, laboral, educativo, económico, entre otros.”

 

El demandante también afirma que la sentencia C-174 de 1996 es anacrónica, puesto que desconoció la situación actual de la familia colombiana y su desarrollo social, cultural, jurídico, económico y político a partir de la Constitución de 1991. Igualmente, asegura que en ella la Corte no abordó todos los cargos que había formulado el demandante, como el desconocimiento del derecho a la libertad de conciencia, y que dejó de aplicar un juicio “fuerte” de proporcionalidad como correspondía. 

 

A continuación, en el acápite que el actor denomina “nueva pretensión”, afirma que las disposiciones demandada también desconocen los derechos de las parejas homosexuales, en particular, por cuanto “(…) no generan garantías patrimoniales para cada uno de los miembros de la unión que fallece, pues al compañero permanente supérstite se le impide injustamente asegurar su continuidad de vida de forma digna, en tanto no se le garantiza su mínimo vital futuro.” En sentir de demandante, las uniones maritales homosexuales son asimilables a las uniones heterosexuales y, por tanto, la diferencia de trato es injustificada y violatoria del principio de igualdad.

 

Por último, el actor indica las razones por las cuales las uniones maritales heterosexuales y homosexuales son asimilables a los matrimonios para efectos del reconocimiento de la porción conyugal.

 

3. El rechazo. 

 

Por medio de auto de dieciocho (18) de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda respecto de algunos de los artículos demandados, al recaer sobre normas amparadas por sentencia de esta Corporación que hizo transito a cosa juzgada. Al respecto se señaló:

 

“En la presente oportunidad, el cargo formulado por el demandante relacionado con la violación del derecho a la igualdad de las parejas heterosexuales y homosexuales será rechazado respecto de los siguientes artículos del Código Civil por haber operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta: 1016, numeral 5, 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238. En efecto, en la sentencia C-174 de 1996, la Corte declaró exequibles por cargos idénticos los ahora examinados, las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en estos artículos.4 En esta sentencia la Corte extendió su estudio a las uniones permanentes y no diferenció si eran heterosexuales u homosexuales. Además, la Corte no limitó los efectos de su decisión a los cargos examinados en aquella oportunidad.5 Como en la sentencia C-174 de 1996 se demandaron las  mismas disposiciones por los mismos cargos, ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta, razón por la cual se debe rechazar el cargo.”[1]

 

Así mismo, en el mencionado auto se dispuso admitir las demandas contra las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en los artículos 1226, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.

 

4. El recurso de súplica 

 

El demandante presentó, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto en el cual se rechazó la demanda.  

 

Sostiene el actor que esta Corporación es de nuevo competente para conocer la actual acción de inconstitucionalidad en contra de las normas contenidas en los artículos demandados, por cuanto señaló, que si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia C-174 de 1996 no limitó los efectos de la decisión sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, generándose equivocadamente una cosa juzgada absoluta con base en una presunción que supone que la decisión ha sido precedida de un análisis o control de constitucionalidad integral frente a la totalidad del texto constitucional, tal presunción, al igual que las demás consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano puede ser desvirtuada con argumentos o razones poderosas como los que el dice señalar, de modo que se evite la petrificación del derecho y la continuidad de los errores establecidos desde dicha época.

 

Indica el actor, que “la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2006 se limitó únicamente en su análisis de constitucionalidad a expresar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y no las equivalencia aduciendo que de allí surgían consecuencias jurídicas propias, entre ellas, la del estado civil, al punto de que este tema era reglado por el legislador.”

 

Así mismo señaló, “la Corporación en 1996 basó su estudio en revisar someramente el derecho a la igualdad y de allí sacar diferencias y no equivalencias, renunciando a la realización de un test fuerte de proporcionalidad frente a los derechos y deberes de la familia natural y jurídica y particularmente de los miembros que la integran.”

 

En relación con lo expresado por el Magistrado Pretelt Chaljub, en el auto de rechazo de la demanda, manifestó el actor, que no se ésta presentando la actual acción de inconstitucionalidad únicamente en relación con el derecho a la igualdad, ni tampoco idénticos cargos.

 

Finalmente concluyó que se debe estudiar nuevamente las normas demandadas pues “la sentencia C-174 de 1996, les dio transito a cosa juzgada relativa implícita y además las normas demandadas violatorias de la Constitución aun tienen vigencia en detrimento de los derechos constitucionales de la familia natural”.

 

De este modo corresponde a la Corporación determinar si las normas establecidas en el Código Civil referentes a porción conyugal resultan suficientes, objetivas y razonables frente a la Constitución Política de Colombia cuando son en beneficio exclusivo de quien tiene la calidad de cónyuge, es decir, para personas casadas, e inaplicadas para los compañeros permanentes de parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo.”   

 

 

II. CONSIDERACIONES 

 

1. Competencia 

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 

 

2. El recuso de suplica y el problema jurídico planteado 

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda. 

 

Según el accionante esta Corporación es competente para estudiar nuevamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pues en la sentencia C-174 de 1996 no se interpretó de manera eficaz la normatividad relevante para resolver el asunto sujeto puesto a consideración de la Corte Constitucional y no se analizaron de manera correcta los fundamentos fácticos señalados, lo que genera una vulneración actual de los derechos fundamentales de las parejas permanentes.

 

Así mismo, manifiesta el actor, que los cargos señalados en esta oportunidad no son idénticos a los estudiados en el año 1996.

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador señaló que “la Corte declaró exequibles por cargos idénticos los ahora examinados, las expresiones “porción conyugal” y “cónyuge” contenidas en estos artículos. En esta sentencia la Corte extendió su estudio a las uniones permanentes y no diferenció si eran heterosexuales u homosexuales. Además, la Corte no limitó los efectos de su decisión a los cargos examinados en aquella oportunidad, lo que configura la causal de rechazo en esta oportunidad.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si  en presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada en relación a las normas demandas como causal de rechazo de la acción de constitucionalidad presentada por el actor.

 

3.  La Cosa juzgada

 

Según la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la cosa juzgada que el exigido para los pronunciamientos de exequibilidad[2]. En efecto, en los casos de exequibilidad el fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (lo que incluye la norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.

 

Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera, por un lado, la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, por el otro, una causal de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En este punto es necesario aclarar que, a lo largo del estudio del fenómeno de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa, término que resultaba contradictorio porque se afirmaba que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa.

 

Distintos son los casos de inexequibilidad, en los cuales basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Allí se genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, la consecuente obligación de estarse a lo resuelto y, también, una causal de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Las anteriores consideraciones son sumamente relevantes en el estudio de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad pues el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “se rechazaran las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

 

Caso concreto.

 

En lo relativo a los cargos formulados por el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra varias disposiciones del Código Civil resulta necesario concluir que  no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues  no se cumplen los dos requisitos que la configuran en los casos de exequibilidad, como se demostrará a continuación:

 

(i)              El primero de ellos es, como se indicó, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa ya estudiada en una sentencia anterior.

 

En esta oportunidad, el ciudadano Álvarez Bermúdez  demanda, mediante acción pública de inconstitucionalidad, 1016, numeral 5, 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238 del Código Civil, contenidos normativos que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-174 de 1996, mediante la cual se decidió declararlos exequibles.

 

(ii)             La segunda exigencia es que se proponga dicho estudio por las mismas razones (lo que incluye la norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.

 

En la demanda que fue objeto de la sentencia C-174 de 1996 el actor  solicitaba que se hicieran extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los cónyuges en relación con la vocación hereditaria, el optar por porción conyugal y el solicitar alimentos.

 

Lo anterior en cuanto consideraba vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, “porque se prohíbe la discriminación por razones de origen familiar y, a la libertad de conciencia, por constreñirse a las personas a contraer matrimonio para poder ser titular de dichos beneficios”[3].

 

Señaló en aquella oportunidad el accionante “la Constitución consagró la igualdad entre el matrimonio y la unión libre. Que, por consiguiente, el atribuir a los cónyuges derechos u obligaciones que no se establecen para los compañeros permanentes, implica una discriminación por el origen familiar, prohibida por el artículo 13 de la Constitución, lo mismo que por el 42”.[4]

 

En la presente oportunidad el ciudadano Álvarez Bermúdez plantea la necesidad de estudiar nuevamente las normas demandadas por considerar que el análisis realizado en la anterior oportunidad resulta anacrónico, ya que en esa ocasión la Corte Constitucional se limitó a establecer las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sin considerar los aspectos comunes de ellas.

 

Así mismo, indica el ciudadano la necesidad de que se estudie el tema de la porción conyugal, ya que en la sentencia C-174 de 1996 no existió el menor análisis del tema en beneficio de los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, y no se dió pronunciamiento en relación  con la violación al  derecho a la libertad de conciencia.

 

De igual manera, considera necesario el actor que se amplíe el estudio de la normatividad demandada al caso de las parejas del mismo sexo, ya que en anteriores oportunidades no se estudió el tema de la referencia en relación con ellos.

 

Finalmente, el actor señala las disposiciones constitucionales vulneradas con las normas demandadas, siendo ellas, el preámbulo de la Constitución, el estado social de derecho, los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia  y el derecho a la familia.

 

Así las cosas, en esta oportunidad no hay lugar a la causal de rechazo por cosa juzgada, ya que si bien se da el primer requisito para la existencia de la misma, relacionado  con la solicitud de estudio del mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior, no se  verifica el requisito referente a la identidad de razones señaladas en oportunidades preliminares, pues como bien se indicó, en la sentencia C-174 de 1996 sólo se presentaron cargos por vulneración del derecho a la igualdad y la libertad de conciencia. Se destaca que en aquella oportunidad la Corte Constitucional hizo relación únicamente al primero de ellos.

 

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto procederá a revocarse el auto de fecha 18 de mayo de 2010.

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Revocar el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra varias disposiciones contenidas en los artículos 1016, numeral 5; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5o.; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237 y 1238 del Código Civil.

 

Segundo: Remítase al Magistrado sustanciador del auto de rechazo suplicado el expediente D-8112 para que estudie la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra los artículos reseñados .

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 18 de mayo de 2010.

[2] Corte Constitucional Auto del 14 de mayo de 2009, Expediente 7713

[3] Sentencia C-174 de 1996

[4] Sentencia C-174 de 1996