A240-10


Auto 240/10

Auto 240/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Deniega solicitud de nulidad de sentencia T-528/09 por no demostrar desconocimiento de precedentes jurisprudenciales

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-528 de 2009, presentada por Julio Humberto Meléndez Boada.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Julio Humberto Meléndez Boada, contra la sentencia T-528 de agosto 5 de 2009, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-528 de 2009.

 

1.1. El señor Julio Humberto Meléndez Boada instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial al considerar que dicha entidad vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión y oficio, el debido proceso, el derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la igualdad, entre otros.

 

Solicitó que “se decrete como mecanismo transitorio hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción instaurada y para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los efectos de las Resoluciones números 029 y 037 de 2008, proferidas por el Consejo Superior”, mediante  las cuales se ordenó y confirmó su exclusión del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; pidió que, en consecuencia, se le incluya en el Acuerdo 142 de julio 9 de 2008, que integró las listas de elegibles para la región de Bogotá.

 

1.2. Explicó que se inscribió “legal y oportunamente para el concurso público y abierto de notarios que realizó el Consejo Superior”, inscripción que efectuó en enero 25 de 2007, radicando los documentos requeridos, entre otros

el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido en enero 30 de 2007 por la Procuraduría General de la Nación.

 

1.3. Señaló que mediante Acuerdo N° 142 de junio 9 de 2008 se integraron por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, las correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá, en las que cuenta con un puntaje que lo califica como el mejor de los candidatos a la Notaría Única de Funza, pero mediante Resolución N° 029 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial fue excluido del concurso.

 

1.4. Anotó que la razón de esta decisión radica en que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 1456 de marzo 29 de 2000, profirió en su contra una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, sanción que, según aseveró, al momento de inscribirse para el concurso de notarios se hallaba prescrita.

 

1.5. Conoció de la acción de tutela en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al estimar que conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro, existía en su contra una sanción disciplinaria que lo inhabilitaba para ser Notario.

 

El Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia revocó la anterior decisión, ordenando restablecer al señor Meléndez Boada, al lugar que corresponda en la lista de elegibles y facultó al Gobernador de Cundinamarca para revertir los actos que hubiere podido producir.

 

Igualmente, ordenó incluir al demandante dentro de la lista de elegibles para la región de Bogotá, en los términos del Acuerdo N° 142 de junio 9 de 2008.

 

2. Sentencia T-528 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

La referida decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue remitida a esta corporación y, previa selección, le fue repartida a la Sala Séptima de Revisión de entonces, que en sentencia T-528 de agosto 5 de 2009 decidió:

 

 REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de octubre de 2008, que concedió la tutela pedida por Julio Humberto Meléndez Boada. En su lugar, DENIEGA la protección del amparo invocado.”

 

En dicha providencia se abordaron los diferentes cuestionamientos  planteados, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo especial referencia a las inhabilidades en la función notarial.

 

Las consideraciones de la Sala para decidir en revisión la acción de tutela fueron, entre otras, las siguientes:

 

“La Ley 588 de 2000 prevé entre las inhabilidades aplicables a los aspirantes al concurso notarial, aquél que haya sido sancionado disciplinariamente por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, entre las que se encuentra ‘el aprovechamiento personal o a favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito’.

 

En la anterior conducta incurrió el señor Meléndez Boada, al incumplir con ‘la obligación de consignar en la DIAN los dineros recibidos por concepto de retención en la fuente, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998; al incumplir con la obligación de consignar a la DIAN los dineros percibidos por concepto de IVA, por los bimestres de 1998 y el bimestre de enero a febrero de 1999 y por no cumplir con la obligación de pagar el aporte especial para la administración de justicia desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de abril de 1999’ (f. 31 cd. inicial), mientras ejercía el cargo de notario encargado, siendo sancionado por el término de seis meses, por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 1456 de 2000. 

 

 … estas inhabilidades constituyen una garantía de que el comportamiento del aspirante durante el desempeño del cargo de notario, se ajusta al ordenamiento jurídico, y a la luz de la jurisprudencia constitucional son intemporales, pues, el legislador puede en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecerlas guardando una relación de equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administración pública y la función del notario, respetando también los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles.

 

Así mismo, el artículo 131 de la Constitución, establece que el legislador goza de facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio público notarial, y establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la ejerzan. Esa amplitud de configuración señala los elementos esenciales que identifican la función, algunos aspectos relacionados con el régimen laboral de los empleados y consagra la obligación tributaria de que los notarios contribuyan con la administración de justicia.

 

En consecuencia, la intemporalidad de la inhabilidad para el caso del actor como notario en el ámbito constitucional, tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de esta forma, asegurar la realización de sus fines.

 

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede esta Sala dejar sin efecto las resoluciones de 2008 que excluyeron al actor del concurso, menos puede considerarse que se ha vulnerado el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues este no es un derecho absoluto y, en virtud de ello, se ha consagrado un régimen de inhabilidades para acceder a dichos cargos, entre ellos el de notario, el cual, exige la concurrencia de ciertas cualidades y condiciones en el aspirante con la finalidad de asegurar la primacía del interés general sobre el particular.

 

Aunado a lo anterior, la sanción impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro en el año 2000, se encuentra ejecutoriada, siendo responsabilidad del Consejo Superior de Notariado y Registro establecer con toda certeza que la persona que pretende ingresar a la carrera de notario está habilitada para desempeñar la función pública fedataria, razón por la cual el demandante para la fecha de inscripción al concurso notarial presentaba una inhabilidad al haber sido sancionado por el término de seis meses con fundamento en la conducta prevista en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, por tanto no podía concursar.”

 

En la providencia en comento, la Sala reiteró lo decidido en sentencias C-373 de mayo 15 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-1212 de noviembre 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, resaltando que la actividad notarial cuenta con un sistema normativo especial, y que el notario, como gestor de dicha función, está sometido a reglas más exigentes. 

 

Sobre el caso concreto, también se consideró “‘la obligación de consignar en la DIAN los dineros recibidos por concepto de retención en la fuente, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998; al incumplir con la obligación de consignar a la DIAN los dineros percibidos por concepto de IVA, por los bimestres de 1998 y el bimestre de enero a febrero de 1999 y por no cumplir con la obligación de pagar el aporte especial para la administración de justicia desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de abril de 1999’ (f. 31 cd. inicial), mientras ejercía el cargo de notario encargado, siendo sancionado por el término de seis meses, por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 1456 de 2000” (página 12 de la sentencia T-528 de 2009).

 

De esta forma, concluyó que para la fecha de inscripción al concurso notarial el demandante presentaba una inhabilidad, al haber sido sancionado por el término de seis meses, con fundamento en la conducta prevista en el artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970; por tanto, no podía concursar.

 

3. La solicitud de nulidad.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación en septiembre 21 de 2009, el señor Julio Humberto Meléndez Boada, en su condición de demandante en el trámite de la acción de tutela, formuló incidente de nulidad contra la referida sentencia T-528 de agosto 5 de 2009.

 

En primer lugar afirmó que su solicitud fue presentada dentro del término estipulado, advirtiendo que sus argumentos “dejan ver las repercusiones sustanciales y directas del fallo respecto del debido proceso administrativo que debió surtirse…” (f. 2 cd. inicial).

 

Adujo que “no acatar lo dispuesto en la jurisprudencia significa desconocer los principios del debido proceso, seguridad jurídica, certeza en las decisiones judiciales e igualdad, por cuanto otras personas estarían siendo atendidas por la judicatura de diversa manera generándose una odiosa discriminación”.

 

De otra parte, señaló: 

 

“La omisión de la Sala Séptima de Revisión al proferir la Sentencia T-528 de 2009, es notoria e incontrovertible si se tiene en cuenta que en mi caso, la Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, mediante la cual me fue concedida la tutela, dedicó varias páginas, desde la 16 hasta la 36, es decir un total de 20 folios, al estudio de la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR LA ILEGAL REVOCATORIA DEL ACTO ADMINSITRATIVO DE CONTENIDO SUBJETIVO MEDIANTE EL CUAL LA ADMINSITRACIÓN ME CONFIRIÓ EL ESTATUS DE ELEGIBLE PARA LA REGIÓN DE BOGOTÁ (Acuerdo Número 142 del 9 de junio de 2008).

 

A pesar del extenso, juicioso, concienzudo y profundo análisis llevado a cabo por el ad quem sobre la materia, inexpliblemente en la Sentencia T-528 de 2009 nada se dice sobre la violación de mi derecho al debido proceso administrativo.”

 

Como sustento de la acusación, transcribió algunos extractos jurisprudenciales en relación con la revocatoria ilegal de actos administrativos y adujo que, en casos como el suyo, la Corte ha establecido que los medios de defensa judicial comunes u ordinarios, no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, procediendo, entonces la tutela como mecanismo transitorio.

 

Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-1372 de 2000, C-1212 de 2001 y C-373 de 2002 sobre inhabilidades, por cuanto no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que afronta, debido a la exclusión del concurso previo al ingreso a la carrera notarial, señalando que “se ha privilegiado una interpretación laxa y amplia del concepto de inhabilidad”, dejando de lado el análisis sobre violación del debido proceso administrativo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Se ha considerado que por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[1].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[2], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[3] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y con la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[4].

 

Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[5]

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [6].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[7].

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio jurisprudencial no es decidido por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, en extralimitación de sus funciones.

 

Al analizar su alcance, se ha determinado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con otra decisión:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [8]

 

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[9], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Por otra parte, reiterada jurisprudencia ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[10]

 

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser proferido el fallo, la petición de nulidad debe elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

3. El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso.

 

Tercera. El caso concreto.

 

Antes de abordar de fondo el estudio de la nulidad de la sentencia T-528 de 2009, es preciso verificar si la solicitud elevada por el señor Julio Humberto Meléndez Boada es procedente, constatándose su formulación oportuna, pues la providencia en cuestión, dictada por la entonces Sala Séptima de Revisión, fue notificada mediante oficio N° 11899 2008-04820, en septiembre 17 de 2009 y la solicitud de nulidad fue presentada en septiembre 21 del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

Para el accionante, en la providencia mencionada se omitió analizar motivos de especial relevancia, desatendiendo las reglas del debido proceso administrativo. También manifiesta, entre otras observaciones, que “no se tuvo en cuenta el sentido de la jurisprudencia sentada en las sentencias C-1372 de 2000, C-1212 de 2001 y C-373 de 2002”.

 

Sobre este aspecto, se observa que lo que pretende el demandante en esta oportunidad es que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, siendo ostensible que en la sentencia cuestionada fueron apropiadamente estudiadas y apreciadas las circunstancias y los medios suasorios planteados en la demanda de tutela, encontrándose que el actor fue sancionado disciplinariamente cuando se desempeñaba como notario encargado, hecho que lo inhabilitaba para concursar, de acuerdo a un régimen normativo especial, estando un notario sometido a reglas rigurosas, por la elevada función que está llamado a cumplir como fedatario que es.

 

En su decisión, la Sala Séptima de Revisión reafirmó que el establecimiento de inhabilidades para quienes aspiran a desempeñar un cargo de notario, es facultad del legislador con respaldo constitucional, en el propósito moralizador que se le imprime a quien es depositario de la fe pública.

 

Igualmente, conviene observar que el solicitante no cumplió con la carga de demostrar que se haya incurrido en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, en relación con el problema jurídico planteado por la Sala Séptima de Revisión, pues cuestionó los juicios que condujeron a negar el amparo, sin tener en cuenta que las sentencias que él cita en su escrito constituyen, contrario a lo que pretende, fundamento de la decisión.

 

Tampoco explicó ni acreditó la supuesta vulneración del debido proceso administrativo, no siendo suficiente aseverar que debió acogerse el “extenso, juicioso, concienzudo y profundo análisis llevado a cabo por el ad quem sobre la materia”, pues precisamente los planteamientos expuestos por la corporación de segunda instancia fueron rebatidos por la Corte.

 

Lo anterior permite concluir que la entonces Sala Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-528 de agosto 5 de 2009, no incurrió en las causales de nulidad invocadas por el peticionario sino que, por el contrario, realizó el análisis correspondiente a la luz de los precedentes, lo cual condujo a decidir acertadamente que la tutela concedida en segunda instancia debía ser revocada. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-528 de 2009, proferida en agosto 5 de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.