A244-10


Auto 244/10

Auto 244/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito para que adelante trámite de desacato de sentencia T-200/10

 

 

Referencia: Solicitud de trámite incidente de desacato de la Sentencia T-200 de 2010. Expediente T-2448360, T-2450210, T-2450298 y T-2452210.

 

Peticionario: Misael Ángel Beltrán.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Los ciudadanos Adolfo Peñate Vergara, Arsenio García Morales, Ana Elsa Arevalo Sánchez y Misael Ángel Beltrán, interpusieron acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la tercera edad y al mínimo vital.

 

2.- Alegaban los accionantes que el Instituto del Seguro Social mediante Resoluciones negaron la pretensión de reconocer y liquidar la pensión de jubilación al considerar que periodos comprendidos entre el año 2003 a 2007 no se tuvieron en cuenta al momento de efectuar el conteo de tiempos para el reconocimiento de la prestación, por cuanto el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protección Social en su artículo 3 establece que la base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de cotización para el sistema de seguridad social en salud.  

 

3.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Octava de Revisión en sentencia T-200 de 2010 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital  y ordenó lo siguiente:

 

“Primero. - REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Adolfo Peñate Vergara, y en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.   

 

Segundo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor Adolfo Peñate Vergara, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de agosto de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Arsenio García Morales, y en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.   

 

Cuarto.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor Arsenio García Morales, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados desde febrero a septiembre de 2004, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley

 

Quinto.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Elsa Arevalo Sánchez, y en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.  

 

Sexto.-  ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión a la señora Elsa Arevalo Sánchez, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados desde el 1 de agosto de 2005 hasta diciembre 4 de 2007, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley.

 

Séptimo.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Misael Ángel Beltrán, y en su lugar, CONCEDER la protección invocada para el amparo de sus derechos de petición a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.   

 

Octavo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor Misael Ángel Beltrán, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados desde enero de 2004 a abril de 2007, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la Ley.”

 

4.- Mediante escrito radicado en esta Corte el diez (10) de junio de dos mil diez (2010) el señor Misael Ángel Beltrán informó que el día 2 de junio del presente año radicó ante el Instituto de Seguro Social el cumplimiento de la sentencia T-200 de 2010, pero que a la fecha no se ha pronunciado al respecto, así solicita a esta Corporación se inicie el incidente de desacato de la acción de tutela contemplado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[1] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[2]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato[3] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes.

 

2.- En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136 A de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

3.- De esta manera, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[4].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6].

 

Por lo anterior se concluye que, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso ésta, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

4.- En consideración a los argumentos expuestos, la Sala resalta que en el caso concreto no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la decisión de tutela y conocer el incidente de desacato de la Sentencia T-200 de 2010, ya que ésta le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

5.- En este orden, se limitará en la parte resolutiva de la presente providencia a ordenar  que se envíe el expediente de la referencia al Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que el mismo adelante el trámite del desacato promovido por el señor Misael Ángel Beltrán contra el Instituto del Seguro Social.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el señor Misael Ángel Beltrán contra el Instituto del Seguro Social.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaria de ésta Corporación  remita al Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá envíe el expediente de la referencia para que adelante el trámite del desacato promovido por el señor Misael Ángel Beltrán contra el Instituto del Seguro Social.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[3] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[4] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[5] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[6] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.