A248-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 248/10

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-No inclusión de La Mesa por la implementación de la Ley 1257/08 en Grupos de Seguimiento de sentencia T-760/08 por estar representada por La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres

 

 

Referencia: Sentencia T-760 de 2008 - Grupos de Seguimiento.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Especial de Seguimiento conformada por la Corte Constitucional para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES:

 

1.    Mediante la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional emitió diversas órdenes dirigidas a las distintas autoridades de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que adoptaran medidas para corregir las fallas en su regulación, a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.

 

2.    Del examen de tales casos, se infirieron unos problemas generales que contextualizan, identifican y concretan las fallas, y que dan origen al conjunto de 16 órdenes de naturaleza o tendencia correctiva sobre algunos aspectos de la política pública de salud, las cuales están dirigidas expresamente a las autoridades que tienen la responsabilidad legal de desarrollar o controlar algunas de las dimensiones de dicha política, pero esto no significa que la implementación de las medidas excluyan a otros sectores de la sociedad que guardan profundo interés sobre ellas. Recuérdese que la sentencia T-760 de 2008, al indagar sobre las condiciones de las políticas públicas que desarrollan derechos constitucionales, resaltó que una de ellas es que deben permitir, en todas sus fases, la participación democrática de los interesados.  En dicha sentencia se aseveró lo siguiente:

 

“3.3.10. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres condiciones básicas, a la luz de la Constitución Política, que debe observar toda política pública orientada a garantizar un derecho constitucional.

(…)

“3.3.13. La tercera condición es que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la partici­pación democrática.[1] En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) ‘que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan’, o (ii) ‘que sí brinde espacios, pero éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.’[2] Cuál es el grado mínimo de participación que se debe garantizar a las personas, depende del caso específico que se trate, en atención al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a propósito de la protección de la libertad de locomoción en el contexto del transporte público, la Corte indicó, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance mínimo que se debía dar a la participación ciudadana en esta área, debía contemplar “por lo menos, a la ejecución y al sistema de evaluación del plan que se haya elegido.”[3] La Corte resolvió proteger el derecho a la participación del accionante, en su condición de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad.[4]

 

3.    En aplicación de tales parámetros a la ejecución de las 16 órdenes de carácter general, diferentes sujetos que hacen parte o representan diversos intereses dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, han intervenido en el proceso de implementación de la sentencia y sus políticas públicas. De hecho, dada la trascendencia de dichos mandatos y de los diversos informes generados y enviados en relación a ellos, fueron conformados varios Grupos de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, mediante el reconocimiento que se ha hecho a diversas entidades y organizaciones en providencias anteriores.

 

4.    Así, en auto del 09 de diciembre de 2008, se conformaron los primeros dos grupos de seguimiento, el primero de ellos presidido por la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) y el segundo, compuesto por la organizaciones que hacen parte del proyecto “Así Vamos en Salud: seguimiento al sector salud en Colombia”.

 

Con posterioridad, mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, se extendió la participación sobre el seguimiento de la sentencia a la Confederación Colombiana de Consumidores, el Movimiento Nacional por la Salud y la Seguridad Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), la Asociación Médica Sindical (ASMEDAS Nacional), el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Salud, las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y la Organización Proceso de Comunidades Negras -PCN-.

 

Finalmente, por auto del 21 de mayo de 2010, se invitó a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) para que participe activamente en el cumplimiento de la sentencia
T-760 de 2008 y fue reconocido, como Grupo de Seguimiento, “La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres”.

 

5.    En este orden de ideas, el 20 de mayo de 2010, “La Mesa por la implementación de la ley 1257 de 2008[5]” allegó escrito en el que manifiesta su interés en hacer parte del grupo de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-760 de 2008.

 

6.    En atención a dicho escrito, esta Sala considera importante destacar que de manera permanente verifica la conformación de los Grupos de Seguimiento, de acuerdo a las necesidades del proceso. Por ello y atendiendo que en la actualidad existe una entidad que representa los intereses de las mujeres, se considera que no es necesario incluir a “La Mesa por la implementación de la ley 1257 de 2008” en los Grupos de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Ello no es óbice para que la citada organización pueda contactarse con “La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres” y a través de ésta participar como Grupo de Seguimiento.

 

7.    En todo caso, resulta imperioso aclarar que, al igual que cualquier ciudadano, organización, entidad o autoridad, “La Mesa por la implementación de la ley 1257 de 2008”, tiene la posibilidad de acceder, en el momento que lo consideren necesario, a cualquiera de los documentos que reposen en el expediente de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

 

En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique a “La Mesa por la implementación de la ley 1257 de 2008” que esta Corporación considera que no es necesario incluir dicha organización en los Grupos de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, atendiendo a que en la actualidad existe una entidad que representa los intereses de las mujeres, sin que ello sea óbice para que la citada organización pueda contactarse con “La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres” y a través de ésta participar como Grupo de Seguimiento.

 

Segundo.-. Poner de presente a “La Mesa por la implementación de la ley 1257 de 2008”, al igual que a cualquier ciudadano, organización, entidad o autoridad, que tienen la posibilidad de acceder, en el momento que lo consideren necesario, a los documentos que reposen en el expediente de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 

 



[1] Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente: “Tercero, el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es un fin esencial del Estado ‘(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; (…)’, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana como participativa (artículo 1° C.P.).” Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 .

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002; la Corte consideró que el mandato de garantizar la participación ciudadana es reiterado específicamente para al ámbito del servicio público de transporte, por la Ley 105 de 1993 en los siguientes términos, “Artículo 3° Principios del Transporte público. (…) || 4. De la participación ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.” Para la Corte, la norma resalta la importancia de la participación para controlar y vigilar la gestión del Estado. También prevé que en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas se ‘prestará especial atención a las quejas y sugerencias de las organizaciones sociales’.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002; la Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar a Transmilenio S.A. que informara cada tres meses al accionante, en su condición de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan dispuesto para garantizar el acceso de los discapacitados al sistema de transporte, para que al igual que el representante de la Asociación, pudiera participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación.

[5] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.