A249-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 249/10

 

ACCION DE TUTELA-Principios rectores

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Garantiza la ejecución de órdenes judiciales y protección de derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Rechazar por improcedente solicitud de cumplimiento de sentencia T-631/09

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-631 de 2009.

 

Accionante: Purificación Cruz Leguizamón.

 

Accionado: Instituto de Seguro Social - seccional Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por Purificación Cruz Leguizamón, en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia     T-631 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-631 de 2009, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por la señora Purificación Cruz Leguizamón contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

 

2.- La parte resolutiva de la referida sentencia resolvió lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2009, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a el debido proceso de la señora  Purificación Cruz Leguizamón. 

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las  Resoluciones Nos. 002112 del 29 de enero de 2008, 049623 del 28 de octubre de 2008 y 001557 del 7 de abril de 2009, que negaron la pensión de vejez de la accionada.

 

Tercero. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho Purificación Cruz Leguizamón.

 

Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia. 

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

3.- El día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2010) la señora Purificación Cruz Leguizamón presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando el efectivo cumplimiento de la orden transcrita anteriormente. Argumentó que si bien la accionada le reconoció una pensión de jubilación, ésta no fue concedida con efectos retroactivos y en la misma le ordenan acudir a la jurisdicción laboral para que sea allí donde se decida si efectivamente le corresponde o no el derecho pensional.

 

4.- El día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2010) la señora Purificación Cruz Leguizamón presentó ante la Corte Constitucional un escrito informando que el juez de primera instancia, esto es, el juez 22 laboral del circuito de Bogotá, ordenó al ISS que suprimiera de la resolución que reconoció la pensión a la accionante, el numeral que la obligaba a acudir a la jurisdicción laboral.

 

5.- Lo pretendido por la peticionaria es que se ordene al ISS conceder la pensión de la accionante con efectos retroactivos.

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Guiadas por tales principios y acorde con lo establecido en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos se encuentran a cargo del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, por regla general se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia que le permite verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión. Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya  sido proferido por ella y siempre y cuando se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Cabe señalar, que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

En el caso bajo estudio, es el juez de primera instancia quién deberá continuar con la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-631 de 2009 y, según el caso, seguirá adoptando las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la misma.

 

Cabe resaltar, que el juez de instancia tiene a su alcance todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991, como hasta el momento lo ha hecho teniendo en cuenta la actuación desplegada hasta la fecha[2]. Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Incluso podrá iniciar las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991 hasta obtener el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[3] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de cumplimiento y ordenará remitir dicha solicitud al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por la señora Purificación Cruz Leguizamón con relación al cumplimiento de la sentencia T-631 de 2009.

 

Segundo.-Por Secretaría General ofíciese al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en su condición de juez de tutela, y remítasele copia de la solicitud que se resuelve, de esta providencia y de la Sentencia T-631 de 2009 dictada por la Corte Constitucional como cabeza de la Jurisdicción Constitucional, para lo de su cargo y en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- COMUNICAR a la señora Purificación Cruz Leguizamón de la decisión adoptada en este auto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ver en los antecedentes las órdenes que hasta la fecha ha desplegado el juzgado de primera instancia.

[3] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).