A259-10


Auto 259/10
Auto 259/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC - 1571

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Álvaro Ortega Rodríguez, en su condición de desplazado y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “a la libertad, la igualdad, la intimidad, la paz, entre muchos otros que garantizan el pleno desarrollo de las personas”.

 

2.- Manifiesta que su calidad de desplazado por la violencia se encuentra demostrada con “el certificado expedido por la acción Social, con su registro sur”, donde fue debidamente valorada[1]

 

3.- A través de la acción constitucional, solicita la prórroga de la ayuda humanitaria al igual que la consolidación y estabilización socioeconómica establecida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha abril 12 de 2010 expuso que desconocía las razones por las cuales el accionante presentó la demanda en un despacho judicial distinto al de su jurisdicción y solicita la ayuda humanitaria en una unidad territorial distinta a la de Bolívar, ya que reside en la Vereda Tacamocho, jurisdicción del Carmen de Bolívar.  Por este motivo, consideró que el competente por el factor territorial es “un Juez de esa jurisdicción, sea del domicilio de los accionantes o de la ciudad de Cartagena, sede de la unidad territorial.”

 

En consecuencia, rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para su conocimiento.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante providencia de abril 23 de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela. A su juicio, “si la accionante presenta acción de tutela contra LA ACCION SOCIAL REGIONAL SUCRE, es porque allí es donde se encuentra inscrita en calidad de desplazada, sin que de otra parte el domicilio pueda tenerse como factor determinante de competencia”.  Además, señaló que en caso de dar una orden dentro del proceso, la misma se dirigiría a una entidad ubicada fuera de su jurisdicción.

 

6.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[6] se estableció lo siguiente:

 

“…se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones y tratándose en este caso de una colisión de competencia por factor territorial, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con funciones donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

 

A juicio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside el accionante es en la vereda Tacamocho, razón por la cual para reclamar la ayuda debe acudir a la unidad territorial de Acción Social en el departamento de Bolívar.  Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar afirma que el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y es allí donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

Ahora bien, del escrito de tutela es posible establecer que el accionante reside en la vereda Tacamocho, tal como lo afirma el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar sería, en principio, competente para tramitar la acción.  Sin embargo, el actor dirige la demanda contra la unidad territorial de Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarle la ayuda humanitaria solicitada. Al respecto, recuerda la Sala que esta Corte[9] ha rechazado conductas como la del Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

 

Bajo este entendido, esta corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga sobre el demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a efectuar un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra domiciliada la dependencia demandanda y por tanto, también allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.

 

De tal manera, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Sincelejo, sede de la oficina accionada, a cuyos jueces acudió la actora y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, impacta negativamente la cantidad de conflictos de competencia planteados por Jueces del Circuito o con categoría de tales de Sincelejo, razón por la cual se advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela.  En el presente caso el accionante es una persona de escasos recursos económicos, víctima de desplazamiento forzado, tal como lo indica en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser sujeto de especial protección, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Remitir el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Álvaro Ortega Rodríguez contra Acción Social, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Reiterar al titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos merecedores de especial protección.

 

Informar esta decisión, además, al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

                     Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA            

                         Magistrado                                                             Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al expediente no se anexa el citado documento.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.