A270-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 270/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar solicitud por falta de competencia en sentencia T-652/98

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO IMPLEMENTACION DEL PLAN DE SALVAGUARDA PARA POBLACION INDIGENA EMBERA KATIO-Incompetencia para asumir conocimiento por ser decisión de la Sala Especial para el seguimiento de sentencia T-025/04

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998.

 

Peticionario: Eladio Domico Domico.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998.

 

I.     ANTECEDENTES

 

Eladio Domico Domico, como representante de la Asociación de Cabildos Mayores Embera Katío del Alto Sinú, solicitó ante esta Corporación el cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998.

 

1. Como fundamento a su pretensión señaló que mediante sentencia de tutela T-652 de 1998, aclarada mediante Auto 075 de 1998, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, y en consecuencia resolvió: 

 

“(…)

 

Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

 

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años [debe entenderse veinte (20) años por la aclaración contenida en el Auto 075 de 1998], a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los Embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

 

Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra s.a., con ella se constituirá un fondo para la indemnizaciòn y compensaciòn por los efectos del proyecto, que se administrarà bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.

 

Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen el Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y demás temas incluídos en la agenda de la consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún caso podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros" 

 

Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.

 

También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.

 

(…)

 

Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia.

 

(…)” (Resaltado fuera del original).

 

2. Expuso el peticionario que “el pago del subsidio alimentario y de transporte (…) fue pactado por la empresa y las comunidades beneficiarias mediante acuerdo celebrado en el sitio de La Vara y mediante incidente de regulación de perjuicios en el cual se estableció el monto que definitivamente se pagaría en cumplimiento del mismo” y señaló que “la empresa Urra S.A. E.S.P., ha desconocido sistemáticamente la validez del acuerdo y la obligatoriedad que implica este incidente, forzando negociaciones con las autoridades del pueblo Embera, quienes bajo la presión de un retardo en el pago del subsidio se ven obligadas a adherirse a las propuestas de convenio para el pago, rebajando el monto del subsidio y desconociendo, repito, la vigencia del incidente antes mencionado, con lo cual se burla el cumplimiento de una sentencia judicial y se transgrede principios elementales básicos del estado de derecho”.

 

Asimismo manifestó que “se suspende unilateralmente por esta misma empresa la financiación de los proyectos productivos de seguridad alimentaria al pueblo Embera, con los cuales se cumpliría, insistimos, con lo ordenado en la plurimencionada sentencia T-652/98”.

 

Dijo que “en lo atinente al saneamiento territorial a nuestro resguardo la empresa Urra S.A. E.S.P., evade su compromiso de entrega material de terrenos en compensación por el llenado de la represa e inexplicablemente le delega en el INCODER el cumplimiento de esta obligación. Hasta la fecha ninguna de estas entidades ha entregado materialmente estos terrenos, los cuales se hayan habitados por colonos que se niegan a desocuparlo arguyendo el no pago de las mejoras por ellos realizadas y privando a nuestro pueblo de la explotación de las mismas, con lo cual se agrava la situación socio económica de nuestras comunidades”.

 

Finalmente, sostuvo que “entre otros perjuicios por el no cumplimiento de esta sentencia, tenemos la dificultad que soporta nuestro pueblo para la navegación de sus valsas (sic) y canoas, debido a la sedimentación de las colas del embalse y a biomasa que aun flota sobre sus aguas, problemas éstos que debieron solucionarse con un dragado periódico, el cual hasta la fecha no se ha cumplido. A todo esto habría que agregarle el peligro eminente que representa los taludes formados por la erosión que origina el embalse, los cuales al desplomarse ha sepultado a numerosas personas que han perdido su vida en las faenas de navegación”.

 

En virtud de lo anterior, el peticionario solicitó a esta Corporación “establecer los mecanismos jurídicos que permitan verificar el no cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-652/98 (…)”.

 

3. El 10 de junio de 2010, mediante auto de ponente, se requirió al peticionario a fin de que allegara a esta Corporación “copia íntegra del fallo por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió ‘[d]eclarar que el Presidente de la República (…), los Ministros del Interior (…) y Medio Ambiente (…) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. E.S.P. (…), no han incumplido el numeral 4° de la sentencia T- 652/98 proferida por la H. Corte Constitucional, por lo tanto no se ha incurrido en el desacato alegado’ y copia del incidente de regulación de perjuicios al que hace referencia en el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998”.

 

4. El 21 de julio de 2010 el peticionario allegó copia del proveído de 5 de octubre de 1999 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería falló el incidente de desacato propuesto por Emiliano Domicó Mayore y otros contra el Gobierno Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente y la Empresa Urra S.A.

 

Consideró el mencionado despacho judicial que “[c]omo en el escrito de los petendes (sic) se hace alusión al incumplimiento del fallo en consonancia con el art. 27 del decreto 2591/91 e igualmente se refiere a un desacato y así lo titulan, es razón por la cual la colegiatura, ha de resolver sobre las dos figuras jurídicas. Bajo las anteriores premisas se entra en consecuencia a determinar si en verdad o no las autoridades señaladas y la empresa URRA S.A. ESP han dado o no cumplimiento a la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y concretamente el numeral cuarto de la parte resolutiva y si ha incurrido en desacato”.

 

Luego del análisis respecto del cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T- 652 de 1998, el Tribunal concluyó que “a juicio de la Colegiatura a pesar de la particularidad anotada, de la prueba aportada se desprende que dicho proceso se cumplió en la forma ordenada por el mandato de la H. Corte puesto que en una u otra forma, con todo el Pueblo Embera Katío, por intermedio de sus diferentes autoridades tuvo un escenario en el que se trataron todos los puntos concernientes a la consulta previa; y sabido es que el Juez constitucional en estos casos lo que debe verificar es si su orden ha sido cumplido, en el sentido de que la parte obligada haya aunado todos los esfuerzos y agotado todos los recursos para cumplir con su obligación” y concluyó que “al no observarse incumplimiento de la sentencia por las partes señaladas en el escrito de incidente, y mucho menos el desacato alegado, habrá de negarse las pretensiones contenidas en el referenciado memorial”.

 

5. La parte accionante nuevamente intervino y solicitó adicionalmente “se ordene al gobierno nacional el cumplimiento de la implementación del plan de salvaguarda de que trata el Auto 004 de 2009 para el pueblo de los Embera Katio de Córdoba, en Tierraalta, de tal manera que se incluya a nuestra organización el Cabildo Mayor del Río Esmeralda y se realice la consulta del mismo, consulta con las respectivas comunidades, a través de sus instituciones legítimas” (fl. 59-60 cdno. Corte).

 

6. La Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial allegó a este trámite copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el Representante de la Asociación de Cabildos Mayores Embera Katios del Alto Sinú, por medio del cual solicitaba información acerca del “seguimiento a la sentencia T- 652 de 1998 y a las obligaciones establecidas en la licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Urrá”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la pretensión del accionante de asumir por esta Corporación el conocimiento acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 652 de 1998, no puede prosperar.

 

5.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

5.2 Se ha de advertir por esta Sala que la sentencia de tutela T-652 de 1998 acumuló para su revisión dos procesos de tutela, los cuales fueron radicados en esta Corporación con los números T-168.594 y T-182.245. En éstos se surtió la primera instancia, respectivamente, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

5.3 Respecto de la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se ha de ver que su pronunciamiento se basó en el análisis del cumplimiento del proceso de consulta previsto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre lo concerniente a lo alegado por el solicitante y que abarca otros numerales de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T- 652 de 1998. Además, se recuerda que dicha decisión del Tribunal, data del 5 de octubre de 1999, es decir, no es contemporánea a los sucesos hoy alegados por el peticionario.

 

5.4 Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ha pronunciado en el trámite de incidente de desacato ni en solicitud de cumplimiento respecto del acatamiento de lo ordenado en la sentencia T-652 de 1998.

 

5.5 De este modo, la falta de conocimiento previo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería o de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de lo alegado aquí por el peticionario, acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 652 de 1998, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

5.6 Por lo expuesto, esta Sala rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela T- 652 de 1998 dictado por esta Corporación y dispondrá remitir esta solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuanto en dicha localidad ocurrió la violación a los derechos que motivaron la presentación de la acción de tutela[9] y es el domicilio de los demandantes y de la entidad demandada, Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la cual requieren para que se conmine a cumplir lo ordenado en la mencionada sentencia.

 

6. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de “cumplimiento de la implementación del plan de salvaguarda de que trata el Auto 004 de 2009 para el pueblo de los Embera Katio”, esta Sala no es competente para asumir su conocimiento, como quiera que esta decisión fue emitida por la Sala Especial constituida para el seguimiento de la sentencia de tutela T- 025 de 2004, autoridad a la que se le enviará la solicitud presentada.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Eladio Domico Domico, representante de la Asociación de Cabildos Mayores Embera Katio del Alto Sinú, de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998 presentada por Eladio Domico Domico.

 

Tercero: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que una vez resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998 presentada por Eladio Domico Domico, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

Cuarto: REMITIR a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia de la tutela T- 025 de 2004 copia de la solicitud obrante a folio 59 al 60 del cuaderno de la Corte.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto(Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Ibídem.

[6] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Auto 256-07.

[9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.