A271-10


Auto 271/10
Auto 271/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Civil del Circuito en expedientes acumulados

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito en expedientes acumulados

 

 

Referencia: Expedientes ICC – 1616, 1619 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646, 1647, 1648, 1649 y 1650 acumulados.

 

Conflictos de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Sexto, Séptimo y Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo; y entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir los conflictos suscitados entre los despachos judiciales de la referencia.

 

Los asuntos llegaron a esta corporación por remisión que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales. En sesión de junio 30 de 2010, la Sala Plena dispuso acumularlos para que se fallaran en un solo auto, por presentar unidad de materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Martín Herrera Ospina (ICC-1616), Martha Elena Angulo Carbal (ICC-1619), Marlene del Carmen Trejo Pérez (ICC-1620), Meiles Paternina Silva (ICC-1621), Florencio Doria Ruiz (ICC-1622), Indira Ascencio Mercado (ICC-1623), Diana Meza Hadechini (ICC-1624), María de los Ángeles Buelvas Almeida (ICC-1625), Alejandrina Vargas Díaz (ICC-1626), Luis Alberto Leones Álvarez (ICC-1627), Javier Pasos Vargas (ICC-1628), María Isabel Ureña Mercado (ICC-1629), Madis Ochoa Salazar (ICC-1630), Yamile Contreras Contreras (ICC-1631), Miguel Caro Carmona, Carmen Rada Carroll, Elena Camargo Mercado, Liana Camargo Mercado, Daniel Torres Robles, Janer Pacheco Arias, Merlys del Carmen Yepes Ortíz, Janer Pacheco Yepes, Nilson Pacheco Yepes, Kevin Pacheco Yepes, Zully Restrepo Parra, Nelly Parra de Restrepo (ICC-1632), Carmen Cañate Salazar (ICC-1633), Amel Mendoza, Osvaldo Montes Ochoa, Víctor Aristizábal, Luz Narváez, Noris Fontalvo Guerrero, Safisa de Ávila (ICC-1634), Arelis Genis Arias, Nersi Rafael Aragón, Elida Rosa Cortés, Eulogia Gualdrón Montes, Amauri Fernández, Luz Montes Vargas (ICC-1635), Herlinda Hernández, Alcides Ramírez, Maided del Carmen Hernández (ICC-1636), Meider Anaya Acosta (ICC-1637), Wilberto Barreto Hernández (ICC-1638), Saray Pérez Chacón (ICC-1639), Liandro Novoa Meza (ICC-1640), Edelmira Puello (ICC-1641), Sergio Doria Bohórquez (ICC-1642), Carmen Romero Cohen (ICC-1643), Clara Julia Álvarez (ICC-1644), Candelaria Mercado (ICC-1645), Cecilia Acosta, Juan Carlos Villalba, José Martínez, Carlos Solano (ICC-1646), Julio Martínez, Alfredo Díaz, Nelson García, Yulidys Romero, Ricardo Serrano, Leonor Martínez, Argemiro Mercado, Luis Enrique Castro, Domingo Martínez (ICC-1647), Victoria Barrios (ICC-1648), Gabriel Sáenz, Sol Buelvas, Ezequiel Sáenz, Amparo Sáenz, José Gregorio Sáenz, Oscar Barrios, Aída Castellar, Fernanda Arrieta, Rafael Moreno, Mailde Camargo, Arelis Díaz, Benjamin Díaz, Deniris Pachecho, Ana Lucía Arias, Lidis Torres, Yamile Mercado, Raomir Beltrán (ICC-1649) y Sarides Arrieta (ICC-1650), en su condición de desplazados y en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “a la libertad, la igualdad, la intimidad, la paz, entre muchos otros que garantizan el pleno desarrollo de las personas”.

 

2. A través de la acción constitucional, solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria al igual que la consolidación y estabilización socioeconómica establecida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997.

 

3. El expediente ICC-1616 le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, despacho que mediante auto de fecha mayo 25 de 2010 expuso que carecía de competencia para conocer de la tutela pues el accionante reside en el municipio de Santuario, Risaralda. Por esta razón, rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda para su conocimiento.

 

4. Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía mediante providencia de fecha junio 10 de 2010 declaró su incompetencia para conocer del amparo solicitado. A su juicio, la sede de la entidad accionada es en Antioquia y la dirección aportada por el actor para recibir notificaciones es del municipio de Urrao.

 

Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

5. Los expedientes ICC-1619, 1620, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1645, 1646 y 1647, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Sincelejo, Sucre, el cual mediante autos de fechas abril 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de 2010 expuso que desconocía las razones por las cuales los accionantes presentaron las demandas en un despacho judicial distinto al de su jurisdicción y solicitan la ayuda humanitaria en una unidad territorial distinta a la de Bolívar, ya que residen en El Carmen de Bolívar, San Andrés, Martín Alonso, San Jacinto y San Juan Nepomuceno. Por este motivo, consideró que el competente por factor territorial es “un Juez de esa jurisdicción, sea del domicilio de los accionantes o de la ciudad de Cartagena, sede de la unidad territorial”.

 

En consecuencia, rechazó las solicitudes aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión de los expedientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para su conocimiento.

 

6. El expediente ICC-1621 le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha abril 26 de 2010 expuso que carecía de competencia para conocer de la tutela, pues la accionante reside en el municipio de El Carmen de Bolívar. En consecuencia, rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para su conocimiento.

 

7. Los expedientes ICC-1648 y 1650 correspondieron por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho que mediante autos de fecha abril 26 y mayo 3 de 2010 expuso que carecía de competencia para conocer de las tutelas, pues las accionantes residen en el municipio de El Carmen de Bolívar.  Por esta razón, rechazó las solicitudes aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión de los expedientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para su conocimiento.

 

8. Los expedientes ICC-1644 y 1649 correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que mediante auto de fecha mayo 3 de 2010 expuso que carecía de competencia para conocer de la tutela pues la accionante reside en el municipio de El Carmen de Bolívar y es allí donde se produce la vulneración de los derechos invocados. En tal virtud, rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para su conocimiento.

 

9. Efectuado nuevamente el reparto de los expedientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante providencia de mayo 20 de 2010, declaró su incompetencia para conocer de las demandas de tutela. A su juicio, “si la accionante presenta acción de tutela contra LA ACCION SOCIAL REGIONAL SUCRE, es porque allí es donde se encuentra inscrita en calidad de desplazada, sin que de otra parte el domicilio pueda tenerse como factor determinante de competencia”.  Además, señaló que en caso de dar una orden dentro del proceso, la misma se dirigiría a una entidad ubicada fuera de su jurisdicción.

 

10. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite los expedientes a la Corte Constitucional para que dirima las colisiones.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones y tratándose en este caso de colisiones de competencia por factor territorial, procede la Sala a decidir sobre los conflictos negativos de competencia planteados.

 

El caso concreto.

 

Sobre la competencia de esta Corte para resolver los presentes asuntos, se observa que los Jueces Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia y Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, involucrados en los respectivos conflictos, pertenecen a la jurisdicción ordinaria pero están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitidos los expedientes a esta corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena debe evitar dilaciones adicionales en los casos objeto de estudio.

 

Respecto de los Jueces Sexto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Sincelejo, y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se observa que no poseen un superior funcional común, lo cual da otra razón para que esta Sala Plena dirima esas colisiones.

 

Como se observó, en esta oportunidad los conflictos giran en torno a la determinación del factor territorial, para establecer el funcionario competente para conocer y decidir las demandas de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración,[6] y que la competencia no siempre corresponde al juez con funciones donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

A juicio de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto, Séptimo y Noveno Administrativos del Circuito de Sincelejo, donde se producen los efectos de la vulneración y donde residen los accionantes es en las cabeceras municipales de Apía y El Carmen de Bolívar o en corregimientos suyos[8], razón por la cual para reclamar la ayuda deben acudir a la unidad territorial de Acción Social en los departamentos de Risaralda y Bolívar, respectivamente. 

 

Por otro lado, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía afirman que el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad que habría causado la vulneración demandada, es decir, Sincelejo y Medellín, y es en esas ciudades donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

Ahora bien, en los escritos de tutela radicados en Sincelejo es posible constatar que los accionantes residen en los municipios señalados por los Jueces Cuarto Civil del Circuito, Sexto, Séptimo, Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar sería, en principio, competente para tramitar las acciones. Sin embargo, los actores dirigen la demanda contra la unidad territorial de Acción Social en Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarles la ayuda humanitaria solicitada. Al respecto, recuérdese que esta Corte[9] ha rechazado comportamientos como los de los mencionados Juzgados de Sincelejo, que en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

 

Frente a ello, esta corporación ha establecido que el despacho judicial al cual debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga sobre el accionado en el escrito de demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a efectuar un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio en la sentencia.

 

Lo anterior permite a esta Sala concluir que los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto, Séptimo y Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, son también competentes para conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra domiciliada la dependencia demandada y por tanto, también puede considerarse que desde allá está emanando la eventual vulneración de los derechos de los desplazados demandantes.

 

De tal manera, en la medida en que la presunta conculcación se estaría generando desde Sincelejo, sede de la oficina accionada, a cuyos jueces acudió la actora y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto, Séptimo y Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo son los que deben avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Con relación al supuesto conflicto de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, no le asiste razón a dicho despacho toda vez que se advierte que si bien el actor señala que fue desplazado al municipio de Santuario, Risaralda[10], en el acápite de notificaciones anota que las recibirá en la vereda San Carlos, ubicada en Urrao, Antioquia.

 

Así, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra el afectado en el lugar donde reside y donde radicó la petición, es decir, en el municipio de Urrao, Antioquia, siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, impacta negativamente la cantidad de conflictos de competencia planteados por Jueces del Circuito o con categoría de tales de Sincelejo, razón por la cual se advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela.  En el presente caso los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican en su escrito de tutela, razón por la cual merecen esa especial protección oportuna y dichos despachos judiciales han debido tramitar las demandas sin dilaciones.

 

Finalmente, se insta a los despachos involucrados en el presente asunto a resolver con celeridad las acciones de tutela por ellos recibidas, atendiendo el procedimiento preferente y sumario instituido por la Carta Política para lograr la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o en riesgo, y garantizar, sin dilaciones injustificadas, el acceso a la administración de justicia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver los conflictos de competencia ordenando la remisión del expediente ICC-1616 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao; los expedientes ICC-1619, 1620, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1645, 1646 y  1647, al Juzgado Cuarto Civil de Sincelejo; el expediente ICC-1621 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo; los expedientes ICC-1648 y 1650 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y los expedientes ICC-1644 y 1649 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que, de forma inmediata, tramiten y profieran decisión de fondo respecto de los respectivos amparos solicitados, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Segundo: Remitir el expediente ICC-1616 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: Decidir los conflictos de competencia presentados entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión de los expedientes a este último.

 

Cuarto: Remitir los expedientes ICC-1619, 1620, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1645, 1646 y 1647, al Juzgado Cuarto Civil de Sincelejo para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo respecto de los amparos solicitados.

 

Quinto: Decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Sexto: Remitir el expediente ICC-1621 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Séptimo: Decidir los conflictos de competencia presentados entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión de los expedientes a este último.

 

Octavo: Remitir los expedientes ICC-1648 y 1650 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo respecto de los amparos solicitados.

 

Noveno: Decidir los conflictos de competencia presentados entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Décimo: Remitir los expedientes ICC-1644 y 1649 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Décimo primero: Reiterar a los titulares de los despachos a donde regresan los referidos expedientes, el deber que tienen de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados derechos fundamentales de sujetos merecedores de especial protección.

 

Décimo segundo: Informar esta decisión, además, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar y Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

                     Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Tales como: Martín Alonso, San Jacinto, San Andrés, San Juan Nepomuceno.

[9] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

[10] Ver folio 2 del cuaderno principal.