A276-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 276/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1656

 

Acción de tutela presentada por Martha Cecilia Ríos Villa contra la Nueva EPS.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Martha Cecilia Ríos Villa instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, que dice, tiene derecho.

 

2.- Manifiesta que realizó aportes como cotizante en el régimen contributivo en salud, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, fecha en que terminó su vinculación en provisionalidad con la rama judicial en la ciudad de Bogotá.  Que por esta razón, regresó a la ciudad de Cartagena.

 

3.- Alega que a partir del 19 de marzo de 2009 se afilió nuevamente al sistema de salud pero en calidad de cotizante independiente.

 

4.- Expone además, que el 22 de agosto de 2009 nació su hija y una vez venció el término de la licencia de maternidad, solicitó el 2 de septiembre el pago de dicha prestación, la cual fue negada por no cumplir el período de cotización exigido.

 

5.- Manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido el pago de la licencia y se encuentra en una situación económica precaria que le dificulta cubrir los gastos básicos de su hogar, las necesidades de su hija recién nacida y realizar el pago de los aportes en salud.

 

6.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 resolvió “aprehender” el conocimiento de la demanda y ordenar la radicación en el libro respectivo.  Acto seguido, en la misma fecha dictó una nueva providencia ordenando la devolución del expediente a la oficina judicial de reparto por considerar que la accionada era una entidad privada.

 

7.- En escrito de fecha 26 de mayo de 2010, la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena le manifestó al titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad que la Nueva EPS pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional y, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el reparto de las demandas contra estas autoridades corresponde a los jueces del circuito.  En consecuencia, devolvió el expediente a este despacho judicial.

 

8.- Recibido el expediente, en auto del 27 de mayo de 2010 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, luego de revisar el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, insistió en el carácter de persona jurídica privada de la NUEVA EPS.  Por esta razón, ordenó la devolución del proceso a la oficina judicial de reparto.

 

9.- La oficina de apoyo judicial realizó nuevamente el reparto y el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante providencia de fecha 3 de junio de 2010 manifestó que la acción de tutela había sido devuelta a la “Oficina Judicial, para que ésta la repartiera a los Jueces Municipales de esta ciudad, por no haberse aplicado el Decreto 1382 de 2000 y por error involuntario fue repartido nuevamente a los jueces del Circuito”.

 

Consideró además que “si no se hubiere cometido yerro alguno en el reparto señalado anteriormente, es menester dejar por sentado, que dada la naturaleza jurídica de persona jurídica de derecho privado de la NUEVA EPS, ver copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma (fls. 27 a 31), se evidencia que tal empresa promotora de salud, no tiene la calidad de empresa industrial y comercial del estado, y por ello, no es una autoridad descentralizada por servicios, siendo del caso, su reparto de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 a los jueces municipales de esta ciudad.”

 

En tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la citada dependencia administrativa para su reparto.

 

8.- Repartido nuevamente el proceso, fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena.  Este despacho, en auto del 16 de junio de 2010 consideró que no era competente para tramitar de la demanda de tutela y propuso conflicto de competencia negativo.  Al respecto señaló que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha definido que “es competencia de los jueces del Circuito y de los que tengan tal categoría, asumir el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios, como en efecto lo es, la NUEVA EPS en su calidad de sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional, creada mediante Decreto 055 de 2007 (…)”.

 

Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces poseen un superior funcional común; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En primer lugar y en relación con la resistencia de los Juzgados Quinto y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para tramitar la demanda de tutela instaurada por la señora Martha Ríos Villa, para esta Sala resulta reprochable tal comportamiento, toda vez que los citados despachos son competentes para conocer de la referida acción constitucional atendiendo lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

En segundo lugar, es pertinente aclarar que la Nueva EPS fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 – según certificado de Existencia y Representación – como una sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008.  En esta entidad, el Estado tiene participación accionaria al poseer el 50% menos una acción, a través de la Previsora Vida S.A., empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional.

 

Bajo ese entendido y en cuanto a la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario[6].  Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios.

 

En este orden de ideas y, al margen de la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente la presente demanda, “a prevención” y atendiendo el principio de la “perpetuatio jurisdictionis[7]” en un asunto que constitucionalmente demanda “procedimiento preferente”, para procurar la “protección inmediata” de derechos fundamentales.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Ríos Villa contra la Nueva EPS.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Ríos Villa contra la Nueva EPS.   

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Trece Civil Municipal de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

                     Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 051 de febrero 10 de 2009.

[7] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080 de junio 1 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar; 213 de octubre 24 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño;  036 febrero 15 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar.