A278-10


Auto 278/10

Auto 278/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL EN MATERIA DEL REGIMEN DE ACTOS DEL DELEGATARIO-Confirma por falta de argumentación

 

 

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-8135.

 

Actor: Luís Miguel Moreno López.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 489 de 1998.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luís Miguel Moreno López instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 489 de 1998. El texto de los preceptos acusados se trascribe y subraya a continuación:

 

“LEY 489 DE 1998

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998.

Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

 

Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.

 

En la versión inicial de su acción pública, el ciudadano acusó la disposición citada de violar los artículos 6, 13, 29, 95, 209, 339, 341, 342, 343 y 344 de la Constitución. En ese momento, el demandante adujo que la expresión legal “[l]a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” viola diversas normas de la Constitución “de manera directa y ostensible”, porque libera al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes –y nada más que a ellos- de su responsabilidad de administrar el Estado con base en su programa de gobierno. La exposición de cada uno de los ataques se transcribirá a continuación, al menos en los apartes relevantes del libelo.

 

En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 95 constitucional, el ciudadano demandante dijo:

 

“[e]l [a]rtículo 12 de la Ley 489 de 1998, inciso segundo, parcial, “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”; viola, de manera directa y ostensible, el precepto establecido en el artículo 95 de [la] Constitución Política que consagró inexorablemente: “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política, implica responsabilidades””.

 

En lo referente a la alegada infracción del artículo 13 Superior, el accionante expuso las siguientes razones:

 

“al disponer que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” se está discriminando con privilegios a unos conciudadanos investidos de Autoridad Administrativa; al Presidente de la República, a los Gobernadores y a los Alcaldes del país. Mayor trasgresión del principio de igualdad proclamado en la Constitución, es difícil de encontrar. Es una norma con destino a unos, que vulnera el Estado de Derecho en cuanto, como lo dice el artículo 13 de la Constitución, todas las personas deben recibir la misma protección y trato del Estado y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades: “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, C.P. Artículo 95”.

 

Acerca de la contravención del artículo 339 de la Carta, el ciudadano actor plantea el siguiente razonamiento:

 

“al disponer que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” se les está quitando la responsabilidad que adquieren, el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes del país cuando son CONTRATADOS por el pueblo, para administrar el bien común con base al mejor programa de gobierno ofrecido, y con la modalidad del voto programático. La Constitución de 1991 garantiza al pueblo la solución de nuestras necesidades en vivienda, en empleo, en salud, en educación, en participación, en seguridad, en ecosistema, en cultura, en los servicios públicos, en comunicaciones, en vías, en recreación y deportes, en turismo, en transporte y movilidad, etc., estableciendo que el plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, lo cual le imprime una responsabilidad expresa al delegante. En Colombia nada ha cambiado para mejorar la calidad de vida de todos y en consecuencia solicito sea declarada inexequible la norma acusada. ¿Quiénes fueron los responsables de la ejecución de los 112.674.811 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 812 de 2003 y quiénes serán los responsables de la ejecución de los 228.561.054 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 1151 de 2006?”.

 

Sobre la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 341 Constitucional, el demandante afirma:

 

“al disponer que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” se les está quitando la responsabilidad que adquieren, el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes por sus respectivas Administraciones regionales y locales, cuando sus programas de gobierno se convirtieron en Ley.  Al convertirse en Ley el programa de gobierno por el cual fueron elegidos no es posible eximir de responsabilidad al delegante, pues la Ley es para cumplirla: “Corresponde al Presidente de la República promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, (C.P. Artículo 189.10)”. En Colombia nada ha cambiado para mejorar la calidad de vida de todos y en consecuencia solicito sea declarada inexequible la norma acusada pues es contraria a la Constitución 1991 en lo dispuesto en el artículo 6: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” ¿Quiénes fueron los responsables de la ejecución de los 112.674.811 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 812 de 2003 y quiénes serán los responsables de la ejecución de los 228.561.054 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 1151 de 2006?”.

 

En lo atinente a la supuesta infracción de los artículos 342, 343 y 344 de la Constitución, el ciudadano la sustenta del siguiente modo:

 

“al disponer que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” se les está quitando la responsabilidad que adquieren, el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes por sus respectivas Administraciones regionales y locales, en cuanto a que la ejecución de los proyectos de inversión sobre los planes y programas de desarrollo e inversión deben ser transparentes. Los informes de RESULTADES, permiten al pueblo ver si la administración encomendada garantizó la participación ciudadana y fue eficiente, eficaz y transparente y por ésta razón no es posible eximir de responsabilidad al delegante, pues los recursos asignados fueron para alcanzar los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental [corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura, (C.P. Artículo 189.12)]. En Colombia nada ha cambiado para mejorar la calidad de vida de todos y en consecuencia solicito sea declarada inexequible la norma acusada pues resulta contraria a la Constitución 1991 que dispone en el artículo 2: “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. ¿Quiénes fueron los responsables de la ejecución de los 112.674.811 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 812 de 2003 y quiénes serán los responsables de la ejecución de los 228.561.054 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversiones Ley 1151 de 2006, y dónde están los RESULTADOS para alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos?”

 

Por otra parte, la acusación que le dirige al precepto demandado, de quebrantar los artículos 6, 29 y 209 de la Carta, la sustenta así:

 

“al disponer que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” se le quitó la responsabilidad que adquiere el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa en cuanto a que no tenemos una imparcialidad en la Administración de Justicia acorde con los postulados de la Constitución 1991 pues se cambió la Constitución para reelegir al Doctor Álvaro Uribe Vélez y con ello se sometió a los funcionarios de las Entidades de Control, (pesos y contrapesos), a su favor por convertirse automáticamente en sus subalternos y en consecuencia los conciudadanos perdimos el derecho de acceso a la administración de justicia cuando buscamos un trámite contra sus delegatarios. En Colombia todo cambió con la reelección pues en el segundo período la justicia, los Magistrados y las entidades de control quedaron al servicio del Presidente Uribe y en consecuencia solicito declarar inexequible la norma acusada pues es contraria a la estructura de la Constitución 1991, (los fallos, por instrucciones precisas del señor Presidente Uribe, son inhibitorios y/o distintos a lo solicitado, doy testimonio en los siguientes trámites contra Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios: Proceso Fiscal 831485, Falló el 11 de febrero de 2008 […] “El debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia”.

 

3. En auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) l Magistrado sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva consideró que en su libelo originario, el ciudadano -“a pesar de la forma confusa” en la cual presentaba la acusación- sostenía que la norma demandada al liberar de responsabilidad al delegante le da “un tratamiento preferencial injustificado para las autoridades que realizan la delegación, lo cual genera un desbalance en el grado de responsabilidad entre servidores públicos e impide la rendición de cuentas y la adscripción de deberes en el ámbito específico de la planeación nacional y local”. Esa acusación no le pareció que estuviera sustentada en razones claras y suficientes. No eran claras las razones, porque no estaban unidas entre sí por un “hilo argumentativo identificable, sino que –dijo el Magistrado- se limita[n] a proponer un conjunto de argumentos, muchos de ellos reiterativos, para cuestionar la inexequibilidad del precepto acusado. Sin embargo, ninguno de ellos permite identificar una premisa coherente que permita ejercer el control de constitucionalidad de la norma acusada”. Y no eran suficientes, las razones esgrimidas por el actor, porque no ofreció “ningún argumento dirigido a demostrar cómo a pesar [de] que el apartado acusado reafirma un contenido idéntico al previsto en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución, el mismo resulta inexequible. En efecto, -se dice en el auto- todas las razones expresadas en la demanda apuntan a sustentar la inconstitucionalidad de la norma a partir de otras normas constitucionales, omitiéndose todo análisis respecto a la citada disposición”.

 

En consecuencia, en el Auto mencionado, se le confirieron al accionante tres (3) días para corregir el libelo, en el sentido de presentar cargos de constitucionalidad.

 

4. Oportunamente, el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano presentó memorial con la intención de corregir las deficiencias que le fueron señaladas en el auto de inadmisión. En el dijo que tanto el precepto demandado, como el propio artículo 211 Constitucional, debían ser declarados inexequibles, pues contienen normas contrarias a la Constitución. Así, para empezar, señaló que contradecían el artículo 95 Constitucional, que establece el deber de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes de la República. A su juicio, la violación se produce porque las disposiciones demandadas exoneran de responsabilidad a los delegantes son exabruptos,  y directivas de ese tipo “así esté[n] contemplad[as] erróneamente en la Constitución [de] 1991, artículo 211”, deben ser declaradas inconstitucionales. Dice, expresamente:

 

“[a]nalizando la norma demandada: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, Artículo 12 de la Ley 489 de 1998, inciso segundo, parcial, (contexto tomado del inciso 2 del artículo 211 de la Constitución 1991), observo que está legitimada para eximir de responsabilidad al delegante. Situación que viola, de manera directa y ostensible, las normas constitucionales de los artículos 95 y 6, por las razones arriba expuestas. Al revisar en el diccionario eximir, significa: Libertar, desembarazar de cargas, obligaciones, etc.

 

De lo anterior se desprende que la norma demandada: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, Artículo 12 de la Ley 489 de 1998, inciso segundo, parcial, debe ser declarada inexequible, pues ha dejado por fuera el supremo precepto de la “responsabilidad en el ejercicio de los deberes y libertades”, C.P. artículo 95. Ninguna norma puede cometer este abrupto así esté contemplado erróneamente en la Constitución 1991, artículo 211”.

 

Por otra parte, el ciudadano accionante sostiene que las dos normas, tanto el fragmento del artículo 12, Ley 489 de 1998, como el artículo 211 de la Constitución deben ser declaradas inconstitucionales porque violan el principio de igualdad:

 

“[a]nalizando la norma demandada: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, Artículo 12 de la Ley 489 de 1998, inciso segundo, parcial, (contexto tomado del inciso 2 del artículo 211 de la Constitución de 1991), observo que está legitimada para eximir de responsabilidad al delegante, (no se pierda de vista que particulares y servidores públicos, todos, somos responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, C.P. artículo 6)”. Situación que viola, de manera directa y ostensible, las normas constitucionales de los artículos 13 y 6, por las razones arriba expuestas”.

 

Adicionalmente, en lo que hace referencia a la acusación de su supuesto quebrantamiento de los artículos 339, 341, 342, 344, 2, 29 y 209 (en el orden en el cual el propio accionante los menciona), dice:

 

“[f]rente a los artículos 339, 341, 342, 344, 2, 29 y 209, cuyos textos están en la demanda D-8135, tengo que decir:

 

3.1. En la oración: “El Plan Plurianual Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, C.P. artículos 339 y 341, observo una responsabilidad expresa por la ley al delegante porque exige a todos los colombianos cumplir el precepto del artículo 6, que precisa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

 

3.2. En la oración: “La correspondiente Ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales”. “Determinará, igualmente, (…) los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, C.P. 342”, observo una responsabilidad expresa por la ley al delegante para que los planes de desarrollo, sociales, económicos y de obras públicas tengan agarre social, lo cual significa facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, C.P. 2, a fin de resolver las necesidades de vivienda, empleo, salud, educación , participación, seguridad, ecosistema, cultura, servicios públicos, comunicaciones, vías, recreación y deporte, turismo, transporte y movilidad, etc. Pregunto, ¿Dónde y cuándo se hicieron las encuestas y las asambleas para que la comunidad participara en forma real y efectiva en la elaboración de los respectivos planes de desarrollo sociales, económicos y de obras públicas, y en su posterior ejecución?

 

3.3. En la oración: “Sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, C.P. artículos 343 y 344”, observo, que los delegantes, el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, los Gobernadores y los Alcaldes tienen la responsabilidad y la obligación de informar sobre la Gestión y Resultados de la administración pública, pues el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6, 29 y 209 de la Constitución). Actualmente lo que hace el gobierno es dar una simple rendición de cuentas para referirse a como se gastó el presupuesto nacional, situación que viola el derecho fundamental de recibir información veraz e imparcial, artículo 20 de la Constitución 1991, pues no se muestran los diseños, ni los cronogramas de trabajo, ni los detalles de la contratación, ni presentación de los avances de la ejecución de los proyectos y programas para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos. Pregunto, ¿Quiénes fueron los responsables de la ejecución de los 112.674.811 millones de pesos para el plan Plurianual de Inversión Ley 812 de 2003 y quiénes serán los responsables de la ejecución de los 228.561.054 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversión Ley 1151 de 2006?”.

 

5. Mediante Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la acción pública de constitucionalidad por considerar que había vencido en silencio el término de ejecutoria. Sin embargo, tras una solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano el dieciocho (18) de junio del mismo año, en la cual le puso de presente al Magistrado sustanciador que su memorial de corrección había sido interpuesto a tiempo, éste último por intermedio de auto del dieciocho (18) de junio, dispuso: REVOCAR en todas sus partes el auto del 16 de junio de 2010, que rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Luís Miguel Moreno López contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 489 de 1998”.  Además, resolvió disponer que una vez vencido el término de ejecutoria de esa decisión, le fuera devuelto a ese despacho el expediente, “con el fin de [p]ronunci[arse] de fondo acerca del escrito subsanatorio presentado por el ciudadano Moreno López en su debida oportunidad procesal”.

 

6. Así las cosas, por medio del auto del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) el Magistrado sustanciador decidió rechazar la acción pública instaurada por el ciudadano Luís Moreno López; pero esta vez por estimar que el escrito con el cual pretendió subsanar las deficiencias de su demanda inicial, no contenía todas las enmiendas necesarias para configurar cargos de naturaleza constitucional susceptibles de ser debatidos en sede judicial de constitucionalidad. En específico, el Magistrado sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva señaló que no era admisible la demanda porque proponía confrontar la norma legal con determinadas normas de la Constitución seleccionadas “arbitrariamente” por el accionante. De hecho, señaló que el accionante “no puede simplificar su demanda en el sentido de desconocer la índole normativa del artículo [211] C.P. con el único argumento [de] que sus previsiones son un error, pues ello significaría imponer una relación jerárquica entre esa norma constitucional y las demás que estima vulneradas por la previsión legal acusada, cuando tanto una como otras tienen el mismo rango y conforman con igual intensidad el parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias”.

 

7. El quince (15) de julio del presente año, el ciudadano accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo expedido ocho (08) de julio inmediatamente anterior. En él, el ciudadano insiste en que la norma demandada viola los “[a]rtículos 2, 13, 29, 95, 209, 339, 341, 342, 343 y 344 de la Constitución Política de 1991, ya trascritas en la demanda inicial, y adicionalmente, el Preámbulo y los artículos 1, 6, 20, 23, 78, 79, 83, 86 y 87”. Luego, expone extensamente por qué considera que la norma cuestionada por él, viola la Constitución. Sin embargo, no es posible advertir que en la súplica el demandante cuestione el auto de rechazo. La estructura del memorial, y la petición con la cual lo concluye, se transcriben a continuación:

 

“I. Normas violadas

 

[…]

 

II. Concepto de la violación

 

[…]

 

III. Petición

 

Solicito la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998, inciso segundo, parcial, “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, y 211 de la Constitución 1991, el cual prevé que “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”, por los argumentos que expuse con anterioridad”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con motivo del recurso de súplica interpuesto por Luís Miguel Moreno López contra el auto de rechazo del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado Sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, a la Sala Plena le corresponde establecer si el rechazo de la acción pública del ciudadano se ajustó a la Constitución y la Ley. Para ese efecto, la Sala procederá a evaluar lo siguiente: i) la procedencia del recurso de súplica a la luz del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991; y ii) los fundamentos del rechazo.

 

2. Según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede “[c]ontra el auto de rechazo”, y debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Por lo mismo, para que esté llamado a prosperar, el recurso debe estar orientado a cuestionar los argumentos expuestos en el auto de rechazo, y no a modificar los términos de la demanda, a adicionarla o sustituirla por otra sustancialmente distinta. Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha señalado que así debe ser entendido el recurso y, por eso, en el Auto 012 de 1992,[1] señaló como defecto de un recurso de súplica, que en él el ciudadano hubiera decidido agregar argumentos y acusaciones que no estaban contenidas en la demanda:

 

“[s]e observa que el recurrente, confundiendo las figuras del rechazo y la inadmisión de la demanda, incluye dentro del recurso una ampliación de esta última, cobijando nuevas normas dentro de la acusación y señalando nuevos cargos, con la aspiración de subsanar así uno de los defectos mencionado por el Magistrado Sustanciador como determinantes para adoptar la decisión recurrida.

 

Debe advertir la Corte que, por una parte, el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria y que, por otra rechazada la demanda, lo pertinente es el recurso pero no la corrección de ella, que sí sería  procedente cuando el Magistrado Sustanciador concede al Actor tres días para tal efecto (según lo previsto por el artículo 6º., inciso 2º. del Decreto 2067 de 1991). Como este no es el caso, la Corte no tendrá en cuenta las correcciones  y se limitará a resolver sobre la súplica planteada”.[2]

 

Este entendimiento de la función de los recursos de súplica ha sido reiterado en diversas ocasiones por la Corte. Por ejemplo, en el Auto 196 de 2002,[3] la Corporación consideró que un recurso de súplica que había sido usado por el ciudadano para “complement[ar]” su acción pública, no se avenía a la que debía ser la finalidad de ese medio de control. De hecho, la Corte indicó que el recurso de súplica está específicamente dispuesto para proyectarle a la Sala Plena “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al Auto de rechazo”, y no para mejorar la demanda:

 

“en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo[4].

 

Así, es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.[5]

 

Pues bien, esa consideración indica que el recurso interpuesto por el ciudadano demandante, no tiene la fuerza suficiente para provocar la revocatoria del auto de rechazo, pues aunque fue instaurado dentro del término,[6] en él el demandante se limita a adicionar párrafos a su escrito de demanda, y a la corrección de la misma; a sumarle acusaciones y argumentos; a narrar anécdotas particulares sobre asuntos jurídicos que lo han involucrado a él como sujeto procesal; y a reproducir normas legales y constitucionales. En ningún momento puede advertirse que el ciudadano trate de mostrar por qué el auto de rechazo debe ser revocado o, en otro sentido, a demostrar que sí corrigió las deficiencias que el Magistrado sustanciador le señaló en el auto mediante el cual inadmitió inicialmente la acción pública. Por consiguiente, existe una razón poderosa para confirmar el auto del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), expedido por el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva.

 

3. Pero, además, es preciso señalar que el auto de rechazo expedido el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por el Magistrado sustanciador, no es arbitrario ni se advierte que hubiera incurrido en un yerro, en el contexto de la determinación sobre la admisibilidad de las acciones públicas, que amerite su revocatoria y la consecuente admisión de la demanda. En efecto, hay una deficiencia superlativa en la argumentación, que el accionante no superó en su memorial de corrección, y es la que en su momento le señaló el Magistrado sustanciador: no es válido limitarse a proponer una lectura fracturada de la Constitución, al amparo de la cual las normas demandadas pueden eventualmente considerarse inconstitucionales, si una lectura integral de la Constitución precisamente conduce a concluir que un precepto superior reproduce la disposición demandada. En casos de esa naturaleza, el ciudadano en su confrontación debe poner del lado de las normas constitucionales que considera violadas, también la que reproduce el precepto demandado, pues de lo contrario no puede considerarse que el actor ofrezca genuinas “razones” suficientes de inconstitucionalidad, como lo exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, según la interpretación de esta Corte.[7]

 

Por otra parte, es preciso indicarle al ciudadano que su acción no es clara. En su argumentación no es posible identificar una sola crítica comprensible en términos idiomáticos, aunque de hecho él asume que muchas de ellas son “ostensible[s]”. Tampoco es comprensible en términos argumentativos y, a menudo, cuando pretende sustentar una acusación determinada, concluye aseverando que ha sustentado otra distinta, como cuando pretende fundamentar, en uno de los párrafos de su memorial de corrección, que la norma demandada viola los artículos 343 y 344 Constitucionales, pues termina diciendo que viola los artículos 6, 29, 209 y 20 de la Carta, sin haber ofrecido argumentos para justificar ninguna de esas acusaciones. En efecto, dice el ciudadano:

 

“3.3. En la oración: “Sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, C.P. artículos 343 y 344”, observo, que los delegantes, el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, los Gobernadores y los Alcaldes tienen la responsabilidad y la obligación de informar sobre la Gestión y Resultados de la administración pública, pues el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6, 29 y 209 de la Constitución). Actualmente lo que hace el gobierno es dar una simple rendición de cuentas para referirse a como se gastó el presupuesto nacional, situación que viola el derecho fundamental de recibir información veraz e imparcial, artículo 20 de la Constitución 1991, pues no se muestran los diseños, ni los cronogramas de trabajo, ni los detalles de la contratación, ni presentación de los avances de la ejecución de los proyectos y programas para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos. Pregunto, ¿Quiénes fueron los responsables de la ejecución de los 112.674.811 millones de pesos para el plan Plurianual de Inversión Ley 812 de 2003 y quiénes serán los responsables de la ejecución de los 228.561.054 millones de pesos para el Plan Plurianual de Inversión Ley 1151 de 2006?”.

 

Adicionalmente, en sus memoriales es posible advertir argumentos impertinentes, en los cuales dirige sus ataques de inconstitucionalidad contra una norma de la propia Constitución, como es el artículo 211 de la Carta, acusación que no es propia de un juicio de validez de las normas infra constitucionales. Por último, el ciudadano expone algunos datos aritméticos y esgrime interrogantes acerca de quién debe ser el responsable de la ejecución de unas determinada sumas, que él asocia con planes plurianuales de inversión, datos todos estos que no son pertinentes en un juicio de constitucionalidad de realidades normativas

 

4. Así las cosas, la Sala Plena advierte que el demandante a lo largo de sus memoriales plantea una crítica que no es clara en términos idiomáticos ni argumentativos, y lo hace con respaldos que no son pertinentes ni suficientes. Por esos motivos fue inadmitida su demanda y, como no la corrigió debidamente, más adelante rechazada. En consecuencia, la Sala concluye que la acción pública estuvo bien rechazada y, por ende, procederá a confirmar el Auto del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), expedido por el Magistrado Sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado Sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Luís Miguel Moreno López contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 489 de 1998.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] (MP José Gregorio Hernández Galindo)

[2] Auto 012 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). No obstante, en él la Corte advirtió que el ciudadano no sólo se había dedicado a adicionar y a modificar la demanda, sino también a cuestionar el auto de rechazo y, en vista de que tenía razón en sus críticas, decidió revocarlo y admitir la demanda.

[3] (MP Rodrigo Escobar Gil)

[4]              El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “ (...) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte Magistrado Ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta...”. (Subrayado por fuera del texto original).

[5] Auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Por considerar que, en ese caso, el actor había empleado la súplica como un momento para “complement[ar]” su demanda, la Corte decidió confirmar el auto de rechazo. Cfr., además, el Auto 044 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en el cual la Corte reiteró: “[c]omo quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”..

 

[6] En efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó el dieciséis (16) de julio al despacho, que “el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de julio de 2010” y que el accionante presentó su recurso el “día 15 de julio de 2010”.

[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.