A279-10


Auto 279/10

Auto 279/10

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Desconocimiento de la jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se configura cuando sala de revisión se aparta de interpretación o jurisprudencia fijada por Sala Plena frente a una misma situación jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL, TRIBUNAL SUPERIOR, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, BANCO CAFETERO E ISS-Salas de revisión consideran que el hecho que sentencia de jurisdicción laboral indexe la primera mesada pensional con fórmula distinta a la de la Corte no es causal para revocarla o cuando estiman que constituye un defecto sustantivo o violación que permitiría dejarla sin efecto

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009. Acción de tutela instaurada por César Gómez contra Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero “en liquidación” y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-819 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-819 de 2009

 

El pasado ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano César Gómez Bernal interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero “en liquidación”. Ello en vista de que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra el Banco Cafetero “en liquidación”, se le reconoció por parte de los jueces laborales demandados la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a una fórmula que considera contraria a derecho. 

 

El juez de tutela de primera instancia, en auto de diez (10) de octubre de 2008, vinculó como demandado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por haber fallado en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Banco Cafetero. Así mismo, a raíz de la nulidad que decretó el juez de segunda instancia, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 2009, vinculó al proceso de tutela al Instituto de Seguros Sociales como tercero interesado ya que tal entidad, a través de la resolución 008855 del 23 de abril de 2002, le reconoció al señor Gómez Bernal una pensión de vejez a partir del 4 de Septiembre de 2001.

 

Adujo el actor que la fórmula de indexación aplicada en su caso vulnera su derecho fundamental al reajuste periódico de la pensión, reconocido en el artículo 53 de la Constitución, ya que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53, que garantiza plena y no parcialmente el Derecho Constitucional a la Indexación Pensional”.  

 

Agregó que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y por ende a la fórmula que con sustento legal aplica el H. Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para liquidar con apoyo normativo y no mutuo (sic) propio ni arbitrariamente, el salario base de la primera mesada pensional”.

 

Afirmó que “en esta forma se generó una “‘VIA DE HECHO’ por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, cuando la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral, profirió una sentencia arbitraria al demostrar su desconexión con el Ordenamiento Jurídico Constitucional, ignorándolo y desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin ningún tipo de condición”.

 

Añadió que “hoy se destaca como un hecho nuevo, que la misma Sala [Laboral] de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 13 de Diciembre de 2007, (que sólo vino a conocerse a finales del mes de febrero) Radicación 31222 M.P. Luis Javier Osorio López, y ante los pronunciamientos que en sede de tutela hiciera la Corte Constitucional (…) que comunicaban la fórmula que verdaderamente indexa una pensión; se procedió también a ‘recoger’ por parte de esa Corporación ‘todo pronunciamiento que resulte contrario respecto de la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional…’”.

 

Indicó que esta nueva posición jurisprudencial “debela (sic) un panorama de desigualdad, que a su vez crea dos categorías de pensionados, los que realmente fueron indexados obedeciendo a criterios justos  y equitativos soportados en la constitución, y los que a pesar de encontrarse en el mismo predicado material (como el accionante), reciben después de un largo trámite judicial una pensión desvalorizada que sólo perpetúa la violación indefinida a un derecho Constitucional, además, de la carga perpetua, de tener que continuar sufriendo, los efectos negativos, de unos pronunciamientos que fueron recogidos expresamente por quien los provocó, por no ajustarse estos a la teleología de las normas constitucionales. Situación, que amerita hoy por parte del Juez Constitucional de Tutela, la aplicación de criterios de igualdad, pues se trata de situaciones idénticas que incluso tuvieron ocurrencia simultánea y frente al mismo patrono (…) lo que impone que por vía de acción de tutela, se proteja al actor el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en esa máxima del derecho que se consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos”.        

 

2. La sentencia T-819 de 2009

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional de César Gómez Bernal.  

 

Para la fundamentar decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión hizo el siguiente recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

“11.- En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial[1]. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.

 

12.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: 

 

(i)       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

(ii)     Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

(iii)   Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

(iv)    Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

 

(v)      Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[2]

 

(vi)    Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[3], a saber:

 

(i)            Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

(ii)          Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

(iii)        Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

(iv)         Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(v)           Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(vi)         Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

(vii)       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

(viii)     Violación directa de la Constitución”.

 

En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Sala Octava de Revisión resolvió el caso del señor César Gómez Bernal con la siguiente fundamentación: 

 

“15.- Debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad. 

 

(i)       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

La Corte ha indicado, de forma reiterada, que las cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable relevancia constitucional[4] ya que el artículo 53 de la Constitución reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, además, éste encuentra relacionado de forma íntima con varias normas constitucionales, entre las que se encuentran el principio de favorabilidad laboral (artículo 53 superior), el principio del Estado Social de Derecho (artículo 1 ídem), el mandato de protección especial a las personas de la tercera edad (artículos 13 y 46 ídem) y el derecho fundamental al mínimo vital.

 

(ii)     Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

A partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor satisface el mencionado requisito pues acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos instancias y llegó a casación[5].

 

(iii)   Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.

 

A pesar de que la sentencia ordinaria atacada data del diecisiete (17) de octubre de 2001, la Sala considera que se cumple con el requisito de la inmediatez pues, como se ha visto, el hecho que origina la acción de la referencia es el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cual se produjo el trece (13) de diciembre de 2007[6], es decir, sólo 10 (diez) meses antes de la interposición de la presente tutela.

 

(iv)         Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

 

En el asunto de la referencia, es palpable que la discusión sobre la fórmula de indexación no pudo ser planteada en el proceso ordinario laboral pues ésta sólo surgió a partir de la sentencia de casación, la cual no tiene recursos.  

 

(v)           Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue dictada en un proceso ordinario laboral.

 

El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la Sala a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo referencia.

 

16.- Para lo anterior, es útil recordar que la formula usada en la sentencia de casación que se ataca para indexar la primera mesada pensional fue la siguiente: promedio devengado por el actor durante el último año de servicios multiplicado por el Índice de Precios del Consumidor del año en cuestión y por el número de días a indexar por año, dividido por el número de días transcurrido desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Esta fue empleada año por año desde 1990 –año de retiro- hasta 1996 –año de reconocimiento de la pensión-, sus resultados fueron sumados y a esta sumatoria se le aplicó el 75% para llegar a la primera mesada pensional indexada[7].

 

17.- El actor estima que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, es decir, el que se presenta cuando el caso se decide con fundamento en normas inexistentes. En efecto, afirma que la fórmula que se aplicó en su caso para liquidar el salario base de la pensión “no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) por encima y sin reparo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; norma, que por remisión analógica, permite llegar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)[8].

 

Frente a ello, la Sala considera que la fórmula usada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aquélla oportunidad no configura un defecto sustantivo ya que se fundamenta en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexación del promedio devengado anualmente[9]. Recuérdese que tal artículo es aplicable al caso del señor Gómez Bernal porque, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente[10], el actor fue pensionado como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual las normas anteriores a la ley 100 de 1993 operan únicamente para efectos de determinar  el tiempo de cotización o de servicios, la edad y el monto de la pensión, pero en lo demás se aplica la ley 100 de 1993[11]. Estas mismas consideraciones fueron usadas recientemente en un caso similar por ésta misma Sala de Decisión[12].

 

18.- También se desprende del escrito de tutela que el peticionario arguye como defecto de la sentencia acusada una violación directa de la Constitución “(…) desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el ‘derecho constitucional’ a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, de manera plena y sin ningún tipo de condición” [13]. Añade que “la fórmula con la que liquidó la primera mesada (…) le representa (…) perder más de la ‘tercera parte de su pensión’ [lo que] no puede ser un criterio que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su artículo 53, que garantiza plena y no parcialmente el Derecho Constitucional a la Indexación Pensional”[14]

 

Al respecto, la Sala advierte que es cierto que el artículo 53 de la Constitución prescribe que “el Estado garantiza el derecho al (…) al reajuste periódico de las pensiones legales” y que “La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, que es lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional[15], sin embargo, esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación.

 

19.- Finalmente, el demandante arguye una violación al derecho a la igualdad[16] porque después de que su caso fue fallado en el 2001 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió expresamente en el 2007 la fórmula para indexar la primera mesada pensional, acogiendo la que usa esta Corte desde la sentencia T-098 de 2005 que es la que desea que se aplique en su caso particular[17].

 

En relación con lo anterior, es preciso que esta Sala reitere lo dicho en la sentencia T-855 de 2008, en la que indicó que:

 

“(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado. 

 

En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables  de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias[18]. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2005 señaló:

 

[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’[19]”.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009

 

Con fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-819 de 2009, presentada por César Gómez Bernal.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, en primer lugar, que la sentencia T-819 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión, es violatoria del debido proceso porque “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”[20]. Indica que existen varias sentencias –tales como la T-425 de 2009, la T-819 de 2009, la T-815 de 2007, la T-628 de 2009- en las cuales esta Corte ha considerado que la fórmula aplicada en su caso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no consulta criterios de equidad y favorabilidad en materia laboral, y, en la medida en que no conduce a garantizar la pensión del actor refleje en términos actuales el valor del salario que dio lugar a la misma, deja de consistir en un asunto meramente legal, para comprometer los principios constitucionales del artículo 53 (…)”[21]. Apunta que la sentencia T-819 de 2009, al determinar que la aplicación de tal formula por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no configuraba un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución, modificó la jurisprudencia constitucional sentada en las sentencias anotadas sin tener competencia para hacerlo pues ello le corresponde solamente a la Sala Plena de la Corporación según el artículo 34 del decreto 2591 de 1991.   

 

En segundo lugar, bajo la misma causal –la de cambio de jurisprudencia-, sostiene que la Sala Octava de Revisión, al expedir la sentencia T-819 de 2009, “(…) no analizó el defecto sustantivo (…) que se había generado en la Corte Suprema de Justicia en el presente caso” consistente en que ésta última “(…) aplicó indebidamente el inciso tercero [del artículo 36 de la ley 100 de 1993]  norma que no viene al caso controvertido, toda vez que en ella se impone aplicar el promedio de los últimos diez (10) años o, el promedio del tiempo que le faltare al trabajador al momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100 de 1993, cuando en realidad a mi poderdante, en virtud del régimen de transición (que se encuentra reconocido en su favor) tiene derecho a que se le liquide la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (norma mas favorable al accionante), es decir, debió aplicar la jurisprudencia constitucional, presentando así una evidente contradicción con los fundamentos de que trata la sentencia T-819 de 2009 y la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso”[22].

 

En tercer lugar, aduce el solicitante que en la sentencia T-819 de 2009 “no se analizó otro defecto sustantivo en que incurrió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al desarrollar la fórmula para indexar la primera mesada pensional de poderdante (…) introdujo una fórmula desarrollada exclusivamente por dicha Corporación, apartándose del imperio de la ley contenido en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995 (…)”[23]. Añade que “concluir que las sentencias de la Sala de Casación Laboral que aplicaron fórmulas distintas de la establecida por el legislador en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, no constituyen vías de hecho, significaría que la justicia constitucional estaría avalando el enriquecimiento sin causa del obligado a pagar pensiones de jubilación (…)”[24]. Así mismo asegura que “la justicia que imparte la Corte Constitucional es discriminatoria con mi poderdante, porque a los demás reclamantes fundamentados en la fórmula con defectos sustantivos que utiliza la Corte Suprema de Justicia les concede la indexación (…)”[25].

 

Por último, argumenta que “(…) la sentencia acusada desconoció el criterio jurisprudencial, según el cual es necesario estudiar las circunstancias y elementos del caso concreto, para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia (sic) judiciales en el caso concreto [lo cual] hace que la sentencia T-819 de 2009 adolezca de un vicio que genera nulidad, por cuanto dicha providencia desconoció la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso del actor, en la medida que (sic) no tuvo en cuenta la situación específica y particular del señor Gómez Bernal, como lo exige la jurisprudencia, para encontrar acreditado el requisito de la inmediatez que hace procedente la tutela contra providencia (sic) judiciales”[26].  

 

4. Intervenciones de los demandados en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-819 de 2009

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad de la referencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Banco Cafetero “en liquidación” y al Instituto de Seguros Sociales, quienes tuvieron la calidad de demandados en el proceso de revisión que culminó con la sentencia T-819 de 2009.

 

Dentro del plazo señalado se recibió comunicación proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su escrito, la referida Sala manifestó que “de ninguna manera la formula empleada por la Sala de Casación Laboral, puede tenerse como la configuración de un defecto sustantivo toda vez que la misma tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 donde se ordenar computar la indexación del promedio devengado”[27].

 

Por su parte, el Banco Cafetero “en liquidación” indicó, en primer lugar, que la solicitud de nulidad es extemporánea en vista de que “el día 13 de enero de 2010 el Banco Cafetero en liquidación procedió a través de comunicación 00260 a informar al accionante la decisión adoptada por la Corte en la sentencia T-819 de 2009 y a solicitarle la devolución de los dineros pagados, comunicación que fue recibida el día 15 de enero de 2010 según constancia de entrega de Servientrega, la cual se allega como prueba dentro del presente escrito (…) Así mismo, a través de comunicación 00281 del 13 de enero de 2010 dirigida por esta entidad a la apoderada del accionante se procedió a informar lo resuelto por la Corte. Dicha comunicación, según constancia de Servientrega, fue recibida el día 15 de enero de 2010. Así las cosas, es evidente que tanto el accionante como su apoderada conocieron la sentencia T-819 de 2009 el día 15 de enero de 2010, tal y como lo acreditan las pruebas allegadas con el presente escrito, por lo cual el término para interponer la nulidad contra la sentencia vencía el día 20 de enero de 2010, y como radicaron la solicitud el día 4 de febrero de 2010 es evidente que fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA” (negrilla y subrayado original)[28]. Para sustentar lo antedicho, trae a colación varios autos emitidos por la Sala Plena de esta Corporación –autos 195 de 2009, 141 de 2006, 292 de 2008, 053 de 2006, 235 de 2002- en los cuales se han rechazado solicitudes de nulidad por extemporaneidad por haber pasado más de tres días hábiles desde la notificación por conducta concluyente[29]

 

En segundo lugar, el Banco Cafetero “en liquidación” se opone la nulidad impetrada debido a que con ella simplemente se busca reabrir el debate que fue resuelto mediante la sentencia T-819 de 2009[30]. Añade que la Sala Octava de Revisión, al expedir la sentencia atacada, no modificó la jurisprudencia constitucional ya que “de tiempo atrás ha establecido la Corte que resulta improcedencia (sic) la acción de tutela para obtener el cambio de fórmula de indexación, pues el máximo Tribunal Constitucional considera que en tales eventos no se configura alguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, aún más por cuanto la fórmula que se aplica tiene fundamento legal, se encuentra debidamente fundamentada y no resulta desde ningún punto de vista arbitraria”[31]. Para apoyar su posición cita las sentencias T-440 del 2006, T-070 de 2007 y T-855 de 2008[32].  

 

Por último, hace una “petición especial” consistente en que la Corte “proceda a ordenar al señor Gómez Bernal que reintegre los valores adeudados, y en caso de no considerar pertinente nuestra solicitud nos informe la forma de proceder para recobrar la suma mencionada”[33].

 

Según informe de la Secretaria General de esta Corporación, no se recibió respuesta alguna de parte de los demás demandados en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-819 de 2009[34].

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[35].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[36] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[37], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[38] (subrayado fuera de texto)”[39]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[40]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[41]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[42]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[43].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[44]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[45].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[46]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[47], así:

 

(i)                Cambio de jurisprudencia. Es la única causal expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[48]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[49].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[50].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es necesario precisar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”. Unificación de jurisprudencia.

 

Como se indicó, la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Advierte la Corte que en el alcance de la causal de nulidad referida existe en la actualidad una divergencia de criterios jurisprudenciales respecto de cuando se configura. En la mayoría de las ocasiones, esta Corporación ha determinado que se presenta cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica[51]; mientras que en otras oportunidades ha admitido que también tiene cabida cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión[52].

 

En efecto, de un lado, en el Auto 105 de 2008[53] la Sala Plena de la Corte expresamente manifestó que “(…) no prosperará la invocación del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, frente a la jurisprudencia plasmada por otra Sala de Revisión. Debe verificarse entonces la contradicción abierta entre lo decidido por la Sala de Revisión y la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica proferida por la Sala Plena (…)”. En igual sentido el Auto 132 de 2008[54] en el que se consignó “(…) la causal en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por Sala Plena (…)”.

 

Incluso la Sala Plena de la Corte ha desestimado la nulidad de las sentencias de las salas de revisión cuando se invoca la trasgresión de fallos de otras salas de revisión. Así, en el Auto 104 de 2009[55] concluyó que “En el presente caso, la sentencia T-088 de 2004 (…) no es una Sentencia de Unificación  ni una Sentencia de Constitucionalidad. Acorde con los presupuestos teóricos expuestos, la única forma para violar la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que esta haya sido dictada por la Sala Plena, de manera reiterada y expuesta en varias sentencias.  Lo cual no puede ocurrir sino a través de Sentencias de Unificación y Sentencias de constitucionalidad. En consecuencia, no se puede predicar la violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la Sentencia T-088 de 2004 por cuanto es una sentencia de una Sala de Revisión que no constituye jurisprudencia respecto de otra Sala de Revisión”. En el mismo sentido en el Auto 178 de 2007[56] expresó “Nótese además que la jurisprudencia que el solicitante reclama como presuntamente trasgredida no se invoca ningún fallo de sala plena, cuyo desconocimiento configura la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia”. Igual consideración hizo en el Auto 330 de 2006[57] en el que indicó “En la solicitud de nulidad objeto de estudio el peticionario cita como precedentes jurisprudenciales supuestamente desconocidos en la sentencia T-1319 de 2005 dos fallos proferidos por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, las sentencias T-414 de 1992 y T-022 de 1993, en esa medida no se trata de un precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, sino de decisiones proferidas por salas de revisión de fallos de tutela”.

 

No obstante lo anterior, de otro lado, en el Auto 310 de 2006[58] la Corte consideró que “el peticionario [de la nulidad] debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión”. Posición que fue reiterada en el Auto 175 de 2009[59] en el que se manifestó que “(…) el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de Sala Plena bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad como en sentencias de unificación, así como a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de estos pronunciamientos”.

 

Recientemente, en el Auto 234 de 2009[60], la Sala Plena advirtió la divergencia de criterios explicada y optó por la segunda de las posiciones expuestas. Determinó que “sólo es posible alegar como causal de nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de esta Corporación por desconocimiento o cambio de jurisprudencia, cuando se desconoce la ratio decidendi de las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte y la contenida en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión”. Como fundamentos de la decisión esgrimió que

 

(i)      “La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4 y 13 superiores)”.

 

(ii)   “La autonomía judicial de las Salas de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ente la Sala Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia”.

 

(iii) “La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por Salas de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas”.

 

A pesar de lo decidido en el Auto 234 de 2009, la Sala Plena de la Corte ha expedido con posterioridad varios autos –Auto 009 de 2010[61], Auto 16 de 2010[62], Auto 27 de 2010[63], Auto 28 de 2010[64]- en los que, de nuevo, ha indicado que la nulidad por cambio de jurisprudencia se presenta cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica.

 

Ante la verificación de que la divergencia de criterios subsiste, considera necesario la Sala Plena rectificar y unificar su postura en este punto.

 

El verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine siendo modificada por un órgano distinto –una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia –no de jerarquía- en el entendido de que cuando una sala de revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso, no una vulneración del derecho a la igualdad por haber decidido un caso en forma distinta a como se ha hecho con anterioridad. Recuérdese que el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la posición por la que se debe optar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

 

Si el explicado no fuera el sentido del artículo 34 del decreto 2591 de 1991 no tendría razón de ser la posibilidad de que la Sala Plena expida sentencias de unificación -contenida en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional- pues el control que se quiere ejercer a través del incidente de nulidad no permite diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a una misma situación jurídica, lo que plano excluye la necesidad de un unificar. En otras palabras, la tesis que se critica da al traste con las sentencias de unificación, que es precisamente el mecanismo que se ha previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de estas últimas. La imposibilidad de divergencias interpretativas que se implantaría con la tesis acogida en el Auto 234 de 2009 atenta contra la autonomía judicial de las salas de revisión, la cual ha sido constantemente reivindicada por la jurisprudencia constitucional[65].

 

Recuérdese que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional[66], sin embargo, la posición del Auto 234 de 2009 convierte un incidente excepcional en un mecanismo de control constante a las sentencias expedidas en el trámite de revisión.

 

Por lo anterior, estima la Sala que la tesis que se debe adoptar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario explicar que la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[67]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[68].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[69], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[70], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[71]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[72][73]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[74] [75]

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i.                    En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[76].

 

ii.                  La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.                Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[77].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[78]

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[79]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

4. Estudio del caso concreto

 

4.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

(i) Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia pues la notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se efectuó el primero (1) de febrero de 2010[80] y la nulidad fue interpuesta el día cuatro (4) de febrero del mismo año[81].

 

La Sala considera que no es de recibo el argumento esbozado por el Banco Cafetero “en liquidación” según el cual se debe tomar como fecha de notificación aquella en la cual el solicitante recibió una comunicación enviada por el banco ya que esta no es la notificación legal de la sentencia de tutela que está prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, la cual debe ser hecha por el juez de primera instancia, es simplemente un documento enviado por un particular con el fin no de notificar de la decisión judicial sino de reclamar un dinero que en su concepto le adeuda el señor Gómez Bernal.

 

Ahora bien, como indica el Banco Cafetero, en algunos autos de Sala Plena se ha tomado como fecha de notificación aquella en la cual se producen hechos tales como la solicitud de copias al juzgado de primera instancia[82] o el otorgamiento de un poder autenticado ante notaria para tramitar la solicitud de nulidad[83], pero ello sólo fue así porque en aquellos casos el juez de primera instancia había omitido[84] o demorado[85] su deber de notificar la sentencia en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991, lo cual no sucedió en este caso. 

 

(ii) Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por un persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el accionante.

 

(iii) Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. No es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

En esta oportunidad, en relación con el primero de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se reúne tal requerimiento ya que  el solicitante arguye la configuración de la causal de cambio de jurisprudencia. Así mismo, se puede deducir la forma en la cual tal desconocimiento afectaría el fallo pues, de aceptarse el argumento del solicitante, la Sala Octava de Revisión debería haber concedido el amparo en la sentencia T-819 de 2009.

 

No sucede lo mismo con los demás argumentos. En lo relativo al segundo, en este se sostiene también un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual a las personas que pertenecen al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se le debe liquidar su pensión de conformidad con el ingreso base de liquidación que preveía su antiguo régimen pensional y no según el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, este supuesto desconocimiento de la jurisprudencia no tendría incidencia alguna en el fallo ya que el problema jurídico planteado por el señor Gómez Bernal, y que fue resuelto mediante la sentencia T-819 de 2009, era totalmente ajeno a la discusión sobre el ingreso base de liquidación que se debe aplicar a las personas que pertenecen al régimen de transición; la discusión se circunscribía a la fórmula que se debe aplicar para indexar la primera mesada pensional. En atención a lo expuesto no se proseguirá con el análisis del segundo.

 

Frente al tercer argumento, en el cual el actor reitera las razones por las cuales estima que en su caso debió haber sido concedido el amparo, es evidente que es, simplemente, producto de la inconformidad del solicitante con la decisión tomada en la sentencia T-819 de 2009. El peticionario no intenta demostrar la presencia de ninguna de las causales de nulidad antes descritas –cambio de jurisprudencia sentada por la Sala Plena, no adopción de la decisión por las mayorías requeridas, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, órdenes a personas que no fueron vinculadas al proceso, desconocimiento de la cosa juzgada constitucional- o de alguna otra que implique violación al debido proceso. Debe recordarse que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[86]. Por lo anterior, la Corte no continuará el análisis respecto del tercer argumento.  

 

Finalmente, el cuarto argumento de nulidad tampoco supera esta etapa. En el se arguye, de nuevo, un cambio de jurisprudencia porque la sentencia T-819 de 2009 “no tuvo en cuenta la situación específica y particular del señor Gómez Bernal, como lo exige la jurisprudencia, para encontrar acreditado el requisito de la inmediatez que hace procedente la tutela contra providencia (sic) judiciales”[87]. Ante ello, advierte la Sala que la pretendida modificación de la jurisprudencia constitucional es irrelevante en el caso concreto pues de la lectura de la sentencia T-819 de 2009 se desprende que en ella se dio por acreditado el requisito de la inmediatez. 

 

4.2 Examen de los presupuestos materiales

 

En primer lugar, como se expresó con anterioridad, argumenta el solicitante que la sentencia T-819 de 2009 la Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia constitucional –contenida en  las sentencias T-425 de 2009, T-819 de 2009, T-815 de 2007 y T-628 de 2009- según la cual constituye un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución el hecho de que una sentencia proferida por la jurisdicción laboral indexe la primera mesada pensional de acuerdo a una fórmula distinta a la expuesta por esta Corte, por primera vez, en la sentencia T-098 de 2005, como sucedió precisamente en el caso del señor Gómez Bernal.

 

Considera la Sala que la nulidad no puede abrirse paso ya que, como se explicó con anterioridad, la causal prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se configura solamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y, en este caso, el solicitante no señala ninguna sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Las sentencias que menciona el actor fueron proferidas por otras Salas de Revisión de la Corte y no por la Sala Plena, lo cual desecha de plano la nulidad.

 

Además, recuerda la Sala que en la sentencia T-819 de 2009 se citan otras sentencias de distintas salas de revisión –sentencias T-855 de 2008, T-040 de 2006 y T-070 de 2007- en las cuales, en casos similares, se determinó que la aplicación de una determinada fórmula de indexación no configuraba una causal para revocar una sentencia ordinaria laboral. En concreto, siguiendo la jurisprudencia sentada en las sentencias anteriormente anotadas, se dijo que “la Sala considera que la fórmula usada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aquélla oportunidad no configura un defecto sustantivo ya que se fundamenta en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexación del promedio devengado anualmente[88]. Recuérdese que tal artículo es aplicable al caso del señor Gómez Bernal porque, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente[89], el actor fue pensionado como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual las normas anteriores a la ley 100 de 1993 operan únicamente para efectos de determinar  el tiempo de cotización o de servicios, la edad y el monto de la pensión, pero en lo demás se aplica la ley 100 de 1993[90]. Estas mismas consideraciones fueron usadas recientemente en un caso similar por ésta misma Sala de Decisión[91]”.

 

Así las cosas, aun si se aceptara como causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia constante de otras salas de revisión, la nulidad alegada tampoco podría abrirse paso ya que, como se vio, ésta no es unívoca en el tema en cuestión. Así, algunas salas de revisión han considerado que el hecho de que una sentencia proferida por la jurisdicción laboral indexe la primera mesada pensional de acuerdo a una fórmula distinta a la expuesta por esta Corte en la sentencia T-098 de 2005 no configura causal para revocarla –sentencias T-855 de 2008, T-040 de 2006 y T-070 de 2007- mientras otras, por el contrario, estiman que esto constituye un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución que permitiría dejarla sin efecto –sentencias T-425 de 2009, T-819 de 2009, T-815 de 2007 y T-628 de 2009-.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el argumento del solicitante debe ser rechazado.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-819 de 2009 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[2] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

[3] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[4] Sentencias T-1059 de 2007, T-1096 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de 2008, entre otras.

[5] Folios 15-21, 22-35 y 36-57 cuaderno 2.

[6] Folios 58-72, cuaderno 2.

[7] Folios 52 y siguientes, cuaderno 2.

[8] Folio 3, cuaderno 1.

[9] “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(subrayas fuera del texto original).

[10] Folio 40, cuaderno 3.

[11] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

[12] Sentencia T-855 de 2008. En el mismo sentido, sentencias T-040 de 2006 y T-070 de 2007.

[13] Folio 7, cuaderno 1.

[14] Folio 3, cuaderno 1.

[15] Sentencia C-862 de 2006.

[16] Folio 4, cuaderno 1.

[17] Folio 58-72, cuaderno 2.

[18] Ver sentencia T-440 de 2006

[19] Ver Sentencias T-1009 de 2000, SU-429 de 1998, T-100 de 1998 y T-350 de 1998.

[20] Folio 4, cuaderno 1.

[21] Folio 5, cuaderno 1.

[22] Folios 8 y 9, cuaderno 1.

[23] Folio 9, cuaderno 1.

[24] Folio 17, cuaderno 1.

[25] Folio 18, cuaderno 1.

[26] Folio 22, cuaderno 1.

[27] Folio 55-57,  cuaderno principal.

[28] Folios 63-64, cuaderno principal.

[29] Folios 64-65, cuaderno principal.

[30] Folio 66, cuaderno principal.

[31] Folio 71, cuaderno principal.

[32] Folios 67-71, cuaderno principal.

[33] Folio 13, cuaderno principal.

[34] Folios 58 y 59, cuaderno principal.

[35] Auto 164 de 2005.

[36] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[37] Auto 063 de 2004.

[38]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[39]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[40] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[41] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[42] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[43]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[44]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[45]  Auto 217/06.

[46] Cfr. Auto A-031/02.

[47]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[48] Auto A-217/ 06.

[49] Auto A-060/06.

[50] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[51]Auto 209 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 208 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 174 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 104 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería, Auto 373 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 372 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 344A de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Auto 133 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 138 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 105 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 178 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 330 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 196 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[52] Auto 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 310 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda.

[53] M.P. Humberto Sierra Porto.

[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[55] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[56] M.P. Humberto Sierra Porto.

[57] M.P. Humberto Sierra Porto.

[58] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado por el auto que resuelve la nulidad contra la sentencia T-326 de 2009.

[61] M.P. Humberto Sierra Porto.

[62] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[63] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[64] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[66] Auto 197 de 2005.

[67] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[68] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[69] Auto A-208 de 2006.

[70] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[71] Sentencia SU 047 de 1999.

[72] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[73] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[74] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[75] Auto 208 de 2006.

[76] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[77] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[78] Sentencia T-292 de 2006.

[79] Auto 031 A de 2002

[80] Folio 23, cuaderno principal.

[81] Folio 1, cuaderno principal.

[82] Auto 292 de 2008.

[83] Auto 195 de 2009,  Auto 053 de 2006 y Auto 235 de 2002.

[84] Auto 195 de 2009, Auto 053 de 2006 y Auto 235 de 2002.

[85] Auto 292 de 2008.

[86] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[87] Folio 22, cuaderno 1.

[88] “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(subrayas fuera del texto original).

[89] Folio 40, cuaderno 3.

[90] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

[91] Sentencia T-855 de 2008. En el mismo sentido, sentencias T-040 de 2006 y T-070 de 2007.